Quinto Sol, vol. 30, n.º 3,
septiembre-diciembre 2026, ISSN 1851-2879, pp. 1-23
http://dx.doi.org/10.19137/7v0s4r95

Esta obra está bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional
ARTÍCULOS
Saladeristas de Podestá: una lectura histórico-judicial en torno a un caso emblemático para el derecho ambiental
Podestá's Saladeristas: A Historical-Judicial Reading of an Emblematic Case for Environmental Law
Os Saladeristas de Podestá: uma análise histórico-jurídica em torno de um caso emblemático para o direito ambiental
Carolina Piazzi
Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas
Argentina
Correo electrónico: caro_piazzi@yahoo.com.ar
ORCID: https://orcid.org/0000-0003-3900-6234
Marianela Galanzino
Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas
Universidad Nacional del Litoral
Argentina
Correo electrónico: marianelagalanzino@gmail.com
ORCID: https://orcid.org/0000-0002-0970-5619
Resumen
En este artículo se reconstruyó el conflicto judicial de la causa conocida como “Saladeristas Podestá”, destacada por el derecho ambiental como el primer leading case en dicha rama jurídica. En la revisión se evaluó el grado de importancia que tuvo la intervención judicial en el conflicto, también se realizó una cronología que abarca desde las iniciativas parlamentarias de 1871 hasta la sentencia señera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en 1887, priorizándose el análisis de las instancias provinciales (1875-1878).
El estudio de la causa resulta un buen laboratorio para examinar varias cuestiones: en primer lugar, la legislación vigente respecto a los temas que atravesaban el conflicto (salud pública, derecho de propiedad, higiene pública), así como observar la circulación jurisdiccional del caso. En segundo lugar, contextualizar la causa en cuanto a las tradiciones jurídicas invocadas en las argumentaciones judiciales. En último término, atender a la repercusión pública del conflicto que se desarrollaba en un momento crítico de epidemias de cólera y fiebre amarilla. Las fuentes utilizadas recuperan, a través de demandas, fallos judiciales, registros y documentación oficial, diversas voces del conflicto.
Palabras clave
legislación ambiental; historia del derecho; contaminación; saladeros.
Abstract
This article reconstructs the legal conflict of the case known as the “Podestá Salad Makers” case, recognized by environmental law as the first leading case in this branch of law. The review assesses the degree of importance of judicial intervention in the conflict and establishes a chronology spanning from the parliamentary initiatives of 1871 to the landmark ruling of the Supreme Court of Justice of the Nation in 1887. Priority is given to the analysis of the provincial courts (1875-1878) to observe the jurisdictional trajectory of the case. The study of this case provides a valuable framework for examining several issues: first, the existing legislation regarding the issues at the heart of the conflict (public health, property rights, public hygiene), as well as observing the jurisdictional trajectory of the case. Second, it contextualizes the case within the legal traditions invoked in the judicial arguments. Ultimately, the study considers the public repercussions of the conflict, which unfolded during a critical period of cholera and yellow fever epidemics. The sources used, through lawsuits, court rulings, records, and official documentation, recover diverse perspectives on the conflict.
Keywords
Environmental Law; Legal History; pollution; saladeros.
Resumo
Este artigo reconstituiu o conflito judicial do caso conhecido como “Saladeristas Podestá”, destacado pelo Direito Ambiental como o primeiro caso-paradigma desse ramo do direito. Na análise, avaliou-se o grau de importância que a intervenção judicial teve no conflito; além disso, foi elaborada uma cronologia que abrange desde as iniciativas parlamentares de 1871 até a decisão marcante da Suprema Corte de Justiça do país em 1887, priorizando-se a análise das instâncias provinciais (1875-1878).
O estudo do caso constitui um bom laboratório para examinar várias questões: em primeiro lugar, a legislação vigente relativa aos temas que estavam em jogo no conflito (saúde pública, direito de propriedade, higiene pública), bem como observar a tramitação jurisdicional do caso. Em segundo lugar, contextualizar o caso no que diz respeito às tradições jurídicas invocadas nas argumentações judiciais. Por fim, analisar o impacto público do conflito, que se desenrolava em um momento crítico de epidemias de cólera e febre amarela. As fontes utilizadas recuperam, por meio de ações judiciais e decisões judiciais, registros e documentação oficial, diversas vozes envolvidas no conflito.
Palavras-chave
legislação ambiental; história do direito; poluição; charqueadas.
Recepción del original: 2 de noviembre de 2025.
Aceptado para publicar: 13 de julio de 2026.
Saladeristas de Podestá: una lectura histórico-judicial en torno a un caso emblemático para el derecho ambiental[1]
Excursus: el caso Saladeristas como primer leading case del derecho ambiental
En 1887, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) rechazó la demanda presentada por un grupo de saladeristas —propietarios de saladeros ubicados en el Riachuelo de Barracas— ante la provincia de Buenos Aires, en la que reclamaban una indemnización por los daños y perjuicios que les había causado la suspensión de las faenas. El conflicto se arrastraba desde la década de 1870 y la resolución adoptada por la CSJN se convertiría en el primer leading case del derecho ambiental.[2]
Uno de los argumentos de los miembros de la Corte se refirió al alegato de derechos adquiridos sostenido por los saladeristas:
los saladeristas de Barracas no pueden por consiguiente invocar ese permiso para alegar derechos adquiridos… ninguno puede tener un derecho adquirido de comprometer la salud pública… el deber que sobre él pesa de proteger la salud pública contra la cual no hay derechos adquiridos, recobra toda su fuerza, y no solamente puede imponer al establecimiento nuevas condiciones, sino retirar la autorización concedida, si éstas no se cumplieran o fuesen ineficaces para hacerlos completamente inocuos.[3]
El caso denominado Saladeristas de Podestá ha sido señalado como un antecedente temprano en la delimitación de las facultades estatales frente a actividades que afectaban la salud pública, es decir, del actual poder de policía ambiental. Lucas Zudaire (2013) planteó que, en medio de la tensión entre la salvaguarda de la libertad y la necesidad del Estado de mantener el orden público y el interés general, es precisamente que surge el concepto del “poder de policía”. Como advirtió José Esaín (2010), la CSJN dictó decisiones relevantes para definir los límites del poder de policía estatal y, al mismo tiempo, se abordaron problemáticas vinculadas hoy a la materia ambiental. En este caso, el tribunal consideró razonable la intervención de la provincia de Buenos Aires al regular la actividad de los saladeros, apoyándose en informes técnicos que advertían sobre sus efectos nocivos para la salud pública. En este sentido, este autor señaló que la evolución del derecho ambiental vinculó la razonabilidad del ejercicio del poder de policía con la existencia de fundamentos técnicos o científicos que sustenten la decisión administrativa, y con el respeto de las normas procesales del trámite administrativo, entre ellas, el acceso a la información y la participación ciudadana.
El contexto político institucional que enmarcaba al fallo de 1887 es trascendental para comprender la disputa de sentido que se hacía presente. La colisión entre dos concepciones disímiles, de valorar lo justo y lo injusto, quedaron en evidencia en el conflicto planteado entre quienes pretendían una defensa de la propiedad privada como derecho absoluto y aquellos que interpretaron el texto constitucional vigente[4] en un sentido de salvaguardar el interés y la salud pública.
En el plano constitucional, la decisión se inscribió en un debate más amplio acerca de la distribución de competencias entre la nación y las provincias en materia de poder de policía (Constitución de la Nación Argentina de 1853, arts. 126 y 127). La doctrina ha señalado que estas facultades no fueron delegadas de manera exclusiva al gobierno federal, sino que permanecieron principalmente en cabeza de las provincias (Botassi, 1999; Zudaire, 2013). Este fue el criterio adoptado por la CSJN en el caso Saladeristas de Podestá, al entender que las provincias conservaban atribuciones para dictar regulaciones orientadas a proteger la seguridad, la salubridad y la moralidad pública; además, sostuvo que el artículo 14 de la Constitución no garantiza un derecho absoluto a ejercer industria o profesión, sino que su ejercicio estaba sujeto a las leyes que lo reglamentaban.
Introducción
La cuenca del Riachuelo ha sido históricamente un área de radicación de las actividades industriales: “En el periodo colonial y durante la mayor parte del siglo XIX se localizaron allí saladeros, depósitos de cuero, curtiembres, ventas de pieles y tripas, que luego, en el periodo del auge agroexportador, hicieron lugar a los grandes frigoríficos” (Merlinsky, 2013, p. 57). Los desechos de tales actividades eran arrojados a las aguas y así se inició un proceso de degradación ambiental cuyas consecuencias siguen presentes en la actualidad.[5]
La contaminación del Riachuelo dio origen a una abundante bibliografía por parte de sociólogos, antropólogos, historiadores y abogados, quienes adoptaron como hitos del caso el contexto que se generó por las epidemias, así como la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictada en 1887. Este fallo fue recuperado por el derecho ambiental como el primer leading case a nivel nacional, figura en las recopilaciones sobre causas emblemáticas como el primer caso de esta rama y el comienzo de una guía paradigmática en la jurisprudencia de la Corte Suprema a lo largo de toda su historia (Esaín, 2010, 2015) en torno al tratamiento de estas problemáticas.[6]
Si bien la doctrina recuperó el carácter pionero de esta causa en clave “ambiental”,[7] que se vuelve trascendente por el reconocimiento temprano de la necesidad de protección de un interés general —como la salud pública—, desde la historia social de la justicia se ha subrayado la importancia de preguntarse acerca del contexto de producción de “la fuente judicial” (Barriera, 2019, pp. 144-145): en este caso, una sentencia previa a la de 1887, formulada en 1878 por la instancia de apelación de la provincia de Buenos Aires recobra un interés especial. En ese marco, este trabajo parte de dos preguntas iniciales: ¿cómo se configuró judicialmente el conflicto de los saladeristas de Barracas entre 1871 y 1887?, ¿qué tensiones se pueden identificar a partir de los argumentos desplegados por los distintos actores involucrados?[8]
Por su parte, los estudios de historia urbana y ambiental analizaron el conflicto en el marco de las transformaciones del Riachuelo, el higienismo y la construcción de políticas sanitarias (Birocco, 2009; González Leandri, 2010; Merlinsky, 2013). Sin embargo, las instancias judiciales provinciales previas al pronunciamiento de la CSJN recibieron escasa atención, esto limita la comprensión de los argumentos y las disputas que dieron forma al litigio.
Desde la historia política y jurídica, diversos estudios destacaron que las controversias judiciales de la segunda mitad del siglo XIX constituyeron ámbitos privilegiados para la definición de las relaciones entre nación, provincias y poderes estatales. En esta línea, Eduardo Zimmermann (2015) ha mostrado que los debates en torno a las facultades de los gobiernos provinciales y la jurisdicción de la Corte Suprema de la Nación formaron parte de un proceso más amplio de construcción institucional y de redefinición de la soberanía en el orden federal argentino. Esta perspectiva permite situar el caso Saladeristas de Podestá no solo como un antecedente de la regulación ambiental, sino también como una controversia vinculada a la consolidación de las capacidades estatales para intervenir en actividades económicas en nombre del interés público, tal como se demuestra en este estudio.
A fin de aportar a esta discusión, en este artículo se reconstruyen las instancias judiciales provinciales de la causa Saladeristas de Podestá, con el objetivo de analizar los intereses en disputa, los argumentos esgrimidos por las partes y el modo en el cual la intervención judicial contribuyó a configurar el conflicto. Para eso, se realiza una cronología del caso, desde las iniciativas presentadas ante la Cámara de Diputados para limitar o prohibir la actividad hasta la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la provincia, con el fin de revisar todas las instancias del expediente y no solo la sentencia de 1887, como se hizo habitualmente al examinar esta causa.
La reconstrucción retoma diferentes voces del conflicto, algunas de primera mano, como fueron los argumentos vertidos por los implicados directos que acudieron a la justicia: saladeristas, Municipalidad de Barracas, Poder Ejecutivo provincial y Suprema Corte de Justicia de la provincia. También se revisaron los Anales de la Sociedad Rural Argentina (SRA), publicados anualmente entre 1871 y 1875, en los que se pueden rastrear las presentaciones realizadas por los querellantes, así como los decretos y las reglamentaciones emitidas por el gobierno de Buenos Aires. Otros antecedentes del caso se recuperaron de la demanda presentada por los saladeristas en 1875 ante la Suprema Corte provincial. La voz de este sector aparece además en una solicitud de expropiación ante la Honorable Asamblea General Legislativa en 1871, inserta en el expediente judicial. Por último, el discurso de la prensa y del Consejo de Higiene se relevaron a través de la bibliografía.
El trabajo se organiza en tres apartados: en el primero se ofrece una breve contextualización del proceso económico que implicó el ciclo saladeril y los debates ideológicos, sanitarios y jurídicos con los cuales dialogó; el segundo da cuenta de los antecedentes del caso Saladeristas previos a la instancia judicial, reconstruyendo el derrotero de sus peticiones entre 1871 a 1875; el tercero se enfoca en la intervención judicial del conflicto, que abarcó desde 1875 a 1887, y se recuperan los principales argumentos vertidos por las partes involucradas. En las reflexiones finales se vuelcan conclusiones que apuntan a visibilizar aspectos del conflicto poco atendidos hasta el momento.
Contexto político-económico, sanitario y jurídico del conflicto saladeril
La actividad saladeril en el Río de la Plata había comenzado hacia fines del siglo XVIII, si bien alcanzó su auge hacia la primera mitad del siglo XIX. El tasajo (carne salada) era un producto de bajo costo que generaba grandes ganancias, lo cual impulsó la instalación de saladeros en la región circundante a Buenos Aires. Entrada la segunda mitad del siglo XIX, la percepción en la ciudad de que dichos establecimientos, graserías, jabonerías, entre otros, eran símbolos del triunfo industrial en Argentina comenzó a enfrentar fuertes críticas y oposiciones.
El momento de mayor trabajo en la faena de los saladeros —en 1868-1869 hubo récord de sacrificios de animales (Silvestri, 2012)— coincidió con el incremento de un clima social que criticaba la nocividad de estos establecimientos. Esta situación se tradujo en denuncias ante el Concejo Municipal (instalado en 1856) y en reclamos publicados en la prensa: “especialmente, los saladeros instalados en las orillas o zonas aledañas al río y al riachuelo donde arrojaban los desechos, contaminado las aguas y convirtiéndose en factores altamente nocivos para la salubridad pública” (González Leandri et al., 2010, p. 187).[9]
Las preocupaciones sanitarias de la época se vinculaban al crecimiento poblacional exponencial derivado de la modernización de la ciudad de Buenos Aires, así como también a los efectos de los vertidos insalubres producidos por las industrias saladeriles en los cursos de agua urbanos. Las epidemias de cólera y fiebre amarilla agravaron la situación porque se consideró a los saladeros como los principales focos de infección, y se modificaron las relaciones entre las autoridades de la provincia y de la industria saladeril. Como consecuencia, el discurso higiénico y las posibles políticas de saneamiento ocuparon el centro de las discusiones, tanto en las Cámaras legislativas como en los periódicos. Los dos ámbitos coincidieron en señalar a los saladeros como parte responsable de la pésima situación sanitaria (Birocco, 2009). En ese sentido, las epidemias influyeron en la institucionalización de espacios vinculados a las regulaciones en materia de salud e higiene, tanto desde el aspecto urbanístico como sanitario, político y legislativo (Fiquepron, 2017, 2018; Fernán Rey, 2023).
La prensa porteña de la época se hizo eco de este debate: visibilizó la degradación de recursos que antes se consideraban ilimitados (aire, agua y tierra) y denunció cómo la contaminación industrial, especialmente la de los saladeros, hacía inviable la vida urbana al saturar el ambiente de "miasmas" y sustancias pútridas. Fernán Rey (2023) recuperó este discurso y señaló que diarios como La República, La Prensa y La Nación sostuvieron una postura crítica hacia la industria saladeril, cuestionaron la benevolencia estatal hacia los industriales y defendieron la primacía de la salubridad pública por sobre los intereses económicos privados. Hacia la década de 1880, la actividad saladeril comenzó a menguar su producción con las primeras inversiones de capital en los frigoríficos (Leyes, 2025).
El conflicto de los saladeristas coincidió con un período de confrontación ideológica en torno al alcance y la naturaleza del derecho de propiedad en Argentina. Con la entrada en vigencia del Código Civil en 1871, redactado por Dalmacio Vélez Sarsfield, se institucionalizó un paradigma de dominio que lo concibió como individual, absoluto, pleno e ilimitado en el campo del derecho civil. Esta normativa constituyó el marco de referencia bajo el cual los saladeristas justificaron una defensa irrestricta de sus establecimientos, argumentaron que la autorización previa del Estado les otorgaba un derecho adquirido e inviolable.
En respuesta a esa concepción, diversos juristas debatieron respecto a la naturaleza de este derecho. José Manuel Estrada (1880) lo consideraba el punto de inicio del orden jurídico, Julián Barraquero (1878) lo definía como un reflejo de la personalidad en el dominio de los bienes, y otros, como Miguel Ortiz (1872) y Wenceslao Escalante (1884), comenzaban a esbozar una "faz social" o límites en el "orden racional" (Levaggi, 2007). No obstante, estas visiones que se sucedieron durante los años que duró el conflicto sostenían que los límites de la propiedad eran eminentemente de carácter moral o ético, centrados en no perjudicar el derecho igualitario de otros individuos o vecinos, pero sin alcanzar todavía una dimensión de protección colectiva como lo fue el argumento de la salud pública utilizado en el caso “saladeristas”.
La “cuestión saladeros”[10] en instancias previas a su judicialización
El proceso regulatorio, institucional y político que llevó a la prohibición de los saladeros en el municipio de Barracas y en la ciudad de Buenos Aires fue imbricado. Incluyó iniciativas gubernamentales para limitar estas actividades, propuestas para prohibirlas y disposiciones que anularon medidas anteriores; esas acciones permitieron en algunos casos retomar la faena con mayor o menor restricción. Esta dinámica, sustentada en negociaciones permanentes, funcionaba como un margen de maniobra para la actividad saladeril, frente a las preocupaciones por la salubridad y a las disputas en torno a la apropiación y los usos del territorio ribereño, en un contexto de transformación urbana y de creciente cuestionamiento a la localización de tareas consideradas insalubres.
La figura legal de los decretos del gobierno de Buenos Aires fue ampliamente utilizada para la habilitación, reglamentación y prohibición de los saladeros. El primero, del 31 de mayo de 1822, determinó la orilla del río Barracas como lugar de establecimiento obligatorio para los saladeros en esa jurisdicción (art. 4). En 1853, con el decreto del 18 de agosto, se emitió la primera prohibición de saladeros en los pueblos de la campaña, iniciándose así un ciclo de habilitaciones y de prohibiciones.[11]
La epidemia de cólera que comenzó en 1856 y se extendió a toda la campaña bonaerense y a otras provincias, marcó hacia 1867 un punto crucial para las autoridades gubernamentales, ya que intensificó las preocupaciones respecto a la salud pública. Un nuevo decreto del gobierno del 26 de abril[12] de ese año ordenó suspender las faenas en los saladeros mientras durara la epidemia. Seguidamente, tres decretos del mismo año (27 de abril, 8 y 18 de mayo) autorizaron algunas actividades y restringieron otras, mientras que la siguiente normativa (20 de diciembre) prohibió arrojar residuos al Riachuelo.[13]
Posteriormente, el 4 de enero de 1868, el gobierno prohibió el funcionamiento de los saladeros en Barracas, aunque el decreto del 20 de febrero autorizó la reanudación por solicitud del saladerista Manuel López. En noviembre de ese año, una ley provincial posibilitó la reactivación de los saladeros y, el 27 del mismo mes, el Poder Ejecutivo convocó a la presentación de propuestas para encontrar el mejor sistema de desinfección de las aguas. Este anuncio oficial dio lugar a debates sobre la posible contaminación de los residuos generados por estas actividades industriales (Birocco y Cacciatore, 2007).
Sin embargo, una nueva epidemia de fiebre amarilla en febrero de 1871 obligó a las autoridades a suspender nuevamente las faenas, en función de lo sugerido por el Consejo de Higiene Pública.[14] Ante esta situación, el 15 de junio algunos saladeristas solicitaron la expropiación de sus establecimientos y una indemnización.[15]
Las presentaciones de este grupo de saladeristas recuperaban la categoría de gremio, lo cual no fue azaroso: más allá de reconocerse en tanto personas practicantes de un mismo ejercicio o industria, desde las primeras décadas del siglo XIX el “Gremio de Hacendados” o el Consulado de Comercio postulaban reformas que apuntaban “a una mejor definición de los derechos de propiedad y el libre uso de los bienes por sus titulares” (Gelman, 2005, p. 226). Varios saladeristas eran también hacendados y sus peticiones en defensa de la actividad se expresaron a través de los Anales —publicación creada hacía poco tiempo, en 1866—.[16] Reunidos en la SRA, pidieron la inmediata reapertura bajo el argumento del desempleo que esto ocasionaría, entre otros motivos. Durante algunos meses tuvieron lugar “acciones de protesta y movilización popular” por el cierre de los saladeros. Esta defensa corporativa realizada por los propietarios de los saladeros involucró a los obreros de esa industria. Al respecto, Roberto Tarditi (2008) se planteó como interrogante si se trató de una “huelga obrera”. Los reclamos se sostenían en la prensa, como el diario El Nacional, además de manifestaciones públicas y recolección de firmas en petitorios. Para el autor, estos indicios no resultan suficientes para afirmar que se trató de una “huelga obrera”:
La paralización de la producción responde a una orden gubernamental que así lo requería. Orden que, a regañadientes, fue aceptada por los patronos. Se trata de una movilización popular motorizada por los saladeristas para revocar la disposición oficial, con fuerte apoyo popular (Tarditi, 2008, p. 54).
El gobierno de Buenos Aires se excusó de resolver la cuestión y remitió la presentación a la Legislatura.[17] Durante algunos meses de debate, los diputados dieron tratamiento al tema, se conformó una Comisión Especial de Saladeros y se contó además con la intervención del Consejo de Higiene Pública y la participación del ministro de Gobierno en algunas sesiones.[18]
Finalmente, el 6 de septiembre de 1871, la Legislatura de la provincia de Buenos Aires sancionó la ley 722, que prohibió de manera absoluta las faenas de los saladeros y graserías situados en el municipio de la ciudad y sobre el río Barracas y sus inmediaciones. Ante este revés, los saladeristas continuaron con sus presentaciones y argumentaron que la norma ordenaba el cese de las faenas, pero no resolvía la cuestión de la indemnización. El 18 de septiembre hicieron uso del derecho de petición y elevaron una nota ante la Asamblea Legislativa bonaerense, allí expresaron que aceptaban la ley no sin reiterar la solicitud formulada el 15 de junio, mediante la cual pedían la expropiación y la correspondiente indemnización. El 26 de octubre insistieron con dicha petición. El 17 de septiembre, la SRA se hizo eco de este reclamo y envió una nota al ministro de Gobierno de la provincia, Antonio Malaver (Anales, 1871, pp. 290, 332, 358).
El 30 de noviembre de 1871 el gobierno aprobó el reglamento propuesto por el Consejo de Higiene Pública para el ejercicio de los saladeros, graserías y establecimientos de sustancias animales. En ese decreto se establecieron las multas en caso de incumplimiento; la municipalidad, la Comisión municipal del partido o el juez de Paz junto a dos vecinos serían los encargados de verificar las infracciones denunciadas y aplicar la multa que correspondiera. Dicha multa podía apelarse ante el juez del Crimen del departamento mediante procedimiento sumario, sin que existiera apelación a la resolución dictada por este último funcionario (Anales, 1871, p. 378).
A lo largo de este apartado han quedado de manifiesto las estrategias administrativas, de control sanitario y de localización desplegadas por las autoridades provinciales y municipales de Buenos Aires para regular la actividad saladeril. Estas disposiciones incluyeron la suspensión de las faenas durante episodios epidémicos, la regulación del vertido de residuos, la elaboración de reglamentos para el funcionamiento de los establecimientos y la delimitación de los espacios donde podían instalarse.
Cabe preguntarse si el poder político que detentaban los saladeristas hasta ese momento se había deteriorado para contrarrestar los controles gubernamentales y la opinión pública, dado que, ante la imposibilidad de conseguir apoyo en la Legislatura, recurrieron a la justicia para inclinar la balanza a su favor.
La “cuestión saladeros” ante la justicia provincial
En 1875, frente a la negativa de la Legislatura en apoyar el proyecto que les aseguraba obtener una indemnización, los saladeristas iniciaron una demanda ante la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, representados por el procurador José Luis Lamas.[19] El fiscal asignado al proceso fue Juan S. Fernández.[20] Esta demanda ha sido poco explorada en los trabajos que estudiaron el caso Saladeristas de Podestá, porque esas investigaciones se centraron en el fallo judicial de la CSJN de 1887.
La etapa judicial del conflicto ocurrió en una coyuntura de reforma y reorganización de la estructura administrativo-judicial de la provincia de Buenos Aires.[21] En 1873 se sancionó una nueva Constitución provincial que, entre otras modificaciones, organizó el Superior Tribunal de Justicia:
si bien no fue una nueva institución y hubo continuidad con sus antecesores -la Audiencia y la Cámara de Apelaciones- se formó y funcionó sobre diferentes concepciones para organizar la justicia, en una cultura jurídica en cambio…
El proyecto liberal debía resolver varias cuestiones, logrando hacerlo en algunos casos y en otros no.… Otro tema permanente fue la necesidad de las “garantías de acierto y rectitud” que los magistrados debían brindar, afianzadas en la especialización por materias, que enfrentaba la primacía de la vida y la libertad con la de la propiedad. (Corva, 2014, pp. 221-222). [Cursivas nos pertenecen].
El fiscal Fernández dejó entrever la resonancia que podía alcanzar el proceso en el contexto de reforma judicial:
En la nueva organización de nuestros tribunales que le ha dado nuestra constitución vigente, los primeros pasos, las primeras sentencias de V.E. tiene la trascendental importancia de servir a manera de jalones destinados a marcar los verdaderos rubros que deben seguirse en adelante (Fernández, Juan, S; dictamen en Procurador J. L. Lamas c/ Poder Ejecutivo…, 1875, foja 40).
La primera respuesta del fiscal fue considerar improcedente la demanda iniciada por los saladeristas. La Corte provincial resolvió instar al fiscal a contestar el traslado de la demanda, por ende, este interpuso la nulidad del acto y su revocatoria por contrario imperio, es decir, solicitó a la propia Corte que dejara sin efecto la decisión que le ordenaba contestar la demanda. Argumentó que contra los actos del Poder Legislativo (que por ley del 6 de septiembre prohibió los saladeros sin indemnización) solo había dos remedios constitucionales disponibles: el veto suspensivo del gobernador o la intervención del Poder Judicial, reservada para casos en los cuales una ley es contraria a la Constitución. El fiscal también resaltó su preocupación ante el quebrantamiento del principio de independencia de los poderes públicos, ya que “el Poder Judicial estaría obligando al Poder Ejecutivo a hacer algo que ya ha dictaminado que no debe hacer”.[22] Se advierte en este punto cómo el conflicto generó tensiones entre estos poderes públicos.
En esa etapa de judicialización del conflicto,[23] los argumentos esgrimidos giraron en torno a dos cuestiones: por el lado de los saladeristas, la necesidad de obtener una indemnización del Estado provincial frente a los perjuicios derivados de la suspensión de las tareas; mientras que, por su parte, el fiscal se concentró en las consecuencias que generaba esta industria en la salud pública.
La cuestión “saladeros” a la luz de los conflictos entre particulares y el Estado
Los saladeristas pretendían que la Corte de la provincia sentara una jurisprudencia exclusiva que determinara para siempre la obligación del Estado de indemnizar a los afectados cuando, por razones de bien común, perjudicara a particulares:
Ha llegado el caso de resolver una vez para siempre como la jurisprudencia única, como la doctrina exclusiva, que todo perjuicio causado a los particulares, por una ley de orden público o por causa de la salud pública, debe ser indemnizado.[24]
Asimismo, sumaron a este argumento concepciones referidas a la actividad industrial asociadas a la generación de empleo y de contribuciones al tesoro público:[25]
Los perjuicios inferidos han producido la perturbación más completa en sus negocios y hasta la ruina a numerosos trabajadores honrados e industriales laboriosos que se conquistaban un modesto bienestar, al mismo tiempo que suministraban ingentes sumas al tesoro de la Provincia y de la Nación.[26]
El gremio de saladeristas expuso los hechos que precedieron a la situación judicial o, en sus propios términos, al momento en el cual fueron obligados a reclamar judicialmente por la salvaguarda de sus derechos. Los demandantes, cuyos fines asociativos se circunscribían a la defensa de la propiedad privada individual, resaltaron los perjuicios que sufrieron por causa de los decretos y “contradecretos” dictados por el Poder Ejecutivo, en virtud de las contradicciones en las prescripciones administrativas, así como las frustraciones derivadas de haber intentado “con gran esfuerzo” cumplir con ellas. Afirmaron que la ubicación de sus establecimientos en el río Barracas no fue deliberada, sino que se realizó en cumplimiento de una ley que les permitía instalarse en esa locación. Luego, otra normativa a contrario sensu los obligó a retirarse de allí, por lo tanto, interpretaron que en virtud de esas contradicciones la administración debía indemnizar a los afectados.
El derecho comparado, como parte de la estrategia jurídica del procurador Lamas, adquirió en la argumentación un tinte particular que dejó entrever las representaciones que la élite porteña de la época se figuraba sobre los países industrializados europeos. Las referencias extranjeras ofrecidas por Lamas provenían del derecho francés, en especial de aquellas leyes y ordenanzas sancionadas en 1822 respecto a política y administración sanitaria, en el marco de la prevención del contagio de epidemias de fiebre amarilla y cólera que afectaron a España (La Berge, 1992).[27]
Tales concepciones aparecían en la presentación efectuada ante el Poder Legislativo de la provincia en 1871: “Atracción a la inmigración más útil entre los trabajadores europeos que vienen al país”. También mencionaron que Londres, Lion, Birmingham y otras ciudades “no han dado el ejemplo de arrancar del suelo las raíces de esas plantas industriales” ya que eran “demasiado civilizados” para hacerlo.[28] En Europa se ensayaron al menos tres estrategias de regulación ambiental en contextos urbanos: localización de actividades en zonas periféricas, intervención administrativa y derecho civil (Bernhardt, 2013).
Los saladeristas se refirieron a un “desarrollo embrionario del derecho administrativo en este país”,[29] y citaron antecedentes del derecho administrativo extranjero:
Francia, Italia, Inglaterra y Bélgica, han establecido como una verdad inconcusa, como la expresión de la justicia y la ciencia administrativa que “todo perjuicio inferido a los particulares en razón de utilidad pública y de salud pública, debe ser indemnizada por la comunidad, o lo que es lo mismo, por su representante legal, el erario público.
La doctrina y jurisprudencia de estas naciones que marchan a la cabeza de la civilización son las que nos deben servir de guía para nuestra doctrina y jurisprudencia.[30]
Al apelar al derecho comparado, los saladeristas dieron cuenta de cómo en las “naciones civilizadas de Europa” no solo se procedía a la indemnización en el caso de los establecimientos industriales suprimidos, también se hacía cuando tenían que sacrificar animales a causa del contagio por epidemias: “Cualquier medida administrativa que tienda a destruir un derecho adquirido y perjudicar a los particulares tiene necesariamente su indemnización”. Lamas expresó que esto, más que un principio, era una simple disposición, porque nadie en la doctrina había controvertido este punto indemnizatorio.
El derecho a la propiedad privada fue el principal bien jurídico defendido. Los saladeristas consideraban que la comunidad tenía la obligación de resarcirlos, dado que sus empresas se perjudicaron en beneficio de la salud pública. Sobre la base de este entendimiento, Lamas sostuvo que la no indemnización era violatoria del principio de equidad: “injusticia implicaría no resarcir a los particulares cuando la comunidad puede y debe resarcir”.
Por su parte, el fiscal señaló que en todos los casos los decretos citados por los demandantes fueron resueltos por la administración correspondiente sin incluir indemnización para los saladeristas. Además, refirió el caso de un “notable saladerista” —Mr. Senigani—, quien argumentó del siguiente modo: “nunca es permitido gozar de la propiedad de una manera nociva a la salud pública y en detrimento de la vecindad.” Entre las referencias internacionales, citó una cantidad considerable de doctrina francesa y belga en contra de las indemnizaciones a particulares.[31]
Cuando la población entera se ve afectada…
Los saladeristas negaron que el cólera y la fiebre amarilla tuvieran causas asociadas a las labores de los saladeros. Afirmaron que estas enfermedades existían en otras ciudades, como Montevideo y Río de Janeiro, en las cuales no había este tipo de establecimientos. Atribuyeron el origen y la propagación de estas “calamidades” a la “acumulación de hombres” en la ciudad, sobre todo en los conventillos: “la pestilencia y la inmundicia están en el propio suelo y bajo los pies de los habitantes y no en la industria”.[32] De estos fragmentos se desprende una estima despectiva hacia los habitantes que se asentaban en las ciudades en número creciente. La inmigración masiva, el desarrollo de las actividades productivas y la expansión territorial y urbanística, fueron elementos propios de finales del siglo XIX.
Además, apelaron a citas de alguna autoridad científica para defender sus propósitos. Un ejemplo fueron las recomendaciones de la Comisión de Higiene en 1867 referidas a la condición de los saladeros respecto de las epidemias. Al efecto, según la interpretación de J. L. Lamas, si bien sugerían prohibir el vertido de la sangre de los animales y la salmuera al Riachuelo, consideraron innecesaria la clausura de los saladeros: “los hombres de ciencia han aconsejado la reglamentación de sus faenas, pero no su supresión”:[33]
Tanto las ordenanzas francesas como las disposiciones aplicables al caso, dictadas por Bélgica y por todos los países del mundo colocan en la primera clase de establecimientos insalubres e incómodos aquellos que elaboran materias inflamables y cuerpos químicos de peligrosísima conservación. Jamás los saladeros han sido considerados en la primera clase, puesto que no elaboran materia peligrosa, ni son por sí mismos insalubres, como el mismo fiscal reconoce, que solo después de cincuenta años de existencia en el Riachuelo se volvieron nocivos.[34]
Por parte del fiscal Fernández, se enfocó en algunos antecedentes nacionales como el artículo 9 del Código Civil de 1871 (Restricciones y Límites al Dominio): “ha establecido que los vecinos pueden reclamar indemnización por los perjuicios que les cause un establecimiento insalubre, aunque hubiese sido autorizado por la administración”.[35] En la nota del legislador Vélez Sarsfield que acompañaba el artículo indicaba: “la autorización para industria incómoda o insalubre no se otorga salvo la condición de no atacar el derecho de un tercero, y de reparar el perjuicio de los bienes o la persona”.[36] En igual dirección, el fiscal exponía:
¿Está la autoridad en obligación de pagar una indemnización a los saladeristas cuando sus establecimientos, sino fueron la causa de la desgracia común, fueron por lo menos un agente activo de su intensidad y de su propagación?
Cuando el establecimiento daña, no solo a los vecinos propietarios sino a la masa de la población entera, a la vida de todos los habitantes, el mal es tan grave y el perjuicio tan considerable que excede la medida de la responsabilidad de los particulares y entonces no cabe otro remedio que la clausura del establecimiento, eximiendo al dueño por la naturaleza excepcional del caso, de pagar indemnización por los daños que hubiera causado a terceros.[37]
Las referencias a “establecimientos insalubres”, “elementos perniciosos y terriblemente insalubres”, “azotes a la sociedad y a la salud pública”, o frases como: “¿Cómo es posible suponer que los saladeristas tengan derecho para corromper la atmósfera y el suelo de Buenos Aires cuando es un derecho inalienable del hombre conservar su vida”,[38] concordaban con nociones propias de la semántica jurídica europea de la época: como nuisance, estorbos o molestias; o lo que hoy en día denominamos pollution, contaminación (Jarrige y Le Roux, 2020; Bernhardt y Massard-Guilbaud, 2002).[39]
Respecto a los afectados, el fiscal alegó: “Se dice que no había un grupo de vecinos que fuera perjudicado por los saladeros, en efecto, no es un grupo sino la población entera de la ciudad, la población entera de la provincia”.[40] En esta afirmación aludió posiblemente a los sujetos afectados por los daños ambientales, cuya regulación y desarrollo como campo de estudios es a todas luces posterior.[41]
Los siguientes extractos de las palabras del fiscal ayudan a comprender la preocupación respecto de la salud pública en vinculación a los saladeros:
Se trata de saber, si el poder público a consecuencia de supremos conflictos originados por desastrosas epidemias, para proveer a la seguridad de todos, al bienestar general, a la salud pública, a la conservación de la vida de los habitantes, al lleno, por último, de los fines de la Constitución tiene expedita y libre su acción para combatir el mal donde lo encuentre, o si por el contrario, debe soportar la carga de enormes indemnizaciones en la empresa del salvación común, cuando para realizarla tenga que herir la industria de unos pocos, precisamente porque en esa industria se encuentra la causa generatriz o cuando menos un elemento propagador del mal, de la desgracia social.
Suprimidos los saladeros las epidemias han cesado, y han permitido entonces, al menos empíricamente, afirmar que las causas de nuestras desgracias pasadas estaban en ellos, y por lo mismo, que esos establecimientos que hasta entonces habían sido inofensivos se volvieron mortíferos y sencillamente insalubres.[42]
La Suprema Corte de Justicia de la provincia emitió su fallo en 1878 declarándose “carente de jurisdicción para conocer en esta causa”, y argumentó que la ley en cuestión fue sancionada cuando estaba vigente la Constitución provincial de 1854.[43] La Constitución de 1873 no les otorgaba competencia, solo la daba en lo contencioso administrativo para el caso, lo cual no era un reclamo de los saladeristas:[44]
4- que esas leyes no acordaban a la Cámara de Justicia ninguna atribución sobre actos de la legislatura.
5- que la sanción de la ley del 6/09/1871 era inquebrantable.
6- que bajo el régimen actual de Jurisdicción de esta Corte, solo se ejerce en lo contencioso administrativo según el inc. 3 del artículo 156 de la Constitución mediante denegación del poder ejecutivo.
7- esa resolución solo puede ser por inconstitucionalidad y no es el caso de esta demanda, que incluso expresamente establecen que no se trata de cuestión de inconstitucionalidad.
Fallamos declarando que la Corte carece de jurisdicción para conocer en esta causa.[45]
El punto exhibe uno de los debates jurídicos más importantes de la época, como fueron los conflictos entre particulares y el Estado (Corva, 2014; Zimmermann, 2015). En el caso de la provincia de Buenos Aires, el contexto de reforma judicial que acarreó la sanción de la Constitución de 1873 exhibía precisamente lo que ocurría con las apelaciones en este tipo de procesos:
La Constitución de 1873 fue la primera en Argentina que quitó al poder administrador la jurisdicción administrativa, influyendo en constituciones provinciales posteriores, dejando definitivamente determinado que no correspondía al Poder Ejecutivo la facultad jurisdiccional en materia administrativa. La Suprema Corte tenía entre sus atribuciones decidir las causas contencioso administrativas, en única instancia, y en juicio pleno, previa denegación de la autoridad administrativa competente de reconocer los derechos reclamados por la parte interesada (Corva, 2014, p. 352).
El conflicto se prolongó hasta la intervención de la CSJN con su fallo emblemático de 1887.
La causa “Saladeristas” es una excelente representación de cómo se pusieron en juego argumentos en defensa de la propiedad privada, representada por el gremio de saladeristas y su reclamo de indemnización, en oposición al interés público, reflejado en la protección de la salud pública afectada, en ese momento, por la epidemia de fiebre amarilla que asoló a la ciudad.
Reflexiones finales
¿De qué manera el conflicto judicial de los saladeristas de Barracas contribuyó a delimitar las relaciones entre propiedad privada, salud pública y poder de policía en la cultura jurídica argentina de fines del siglo XIX?
El conflicto “saladeristas” puso de manifiesto que los límites morales, propuestos por la doctrina antes de 1887, no lograron contener la complejidad y la urgencia impuestas por las crisis sanitarias que se hacían cada vez más evidentes. A pesar de los debates académicos acerca de la "faz social" o el rechazo al "abuso" individual de la propiedad, la realidad de las epidemias de cólera y fiebre amarilla forzó una transformación novedosa en la interpretación del derecho. Por ello, la relevancia de este precedente en la disputa por el alcance de la propiedad privada —eje vertebral de la estrategia defensiva de los saladeristas—, radica en la consagración de un límite jurisdiccional definitivo. Dicha restricción fue delineada tras la irrupción de la salud pública como un interés general supremo, al establecer el principio jurídico de que no pueden invocarse derechos adquiridos ni prerrogativas individuales absolutas frente a la salubridad colectiva.
El hecho de que este caso se haya transformado en un “precedente” del derecho ambiental tuvo que ver con la interpretación que los jueces hicieron de esta trama de conflictos y regulaciones, más que con la aplicación de una doctrina jurídica ya consolidada. La consideración de “Saladeristas” como antecedente constituye una construcción doctrinaria posterior, que requiere ser historizada para evitar proyectar categorías contemporáneas a actores y litigios del siglo XIX.
Por lo tanto, la contextualización histórico-judicial del caso pone de manifiesto no solo los antecedentes del conflicto que, a posteriori, se convertiría en leading case del derecho ambiental, sino que aporta un nuevo elemento al ingente estado de la cuestión respecto a la vinculación nociva entre saladeros y epidemias en los años 1870 en la ciudad de Buenos Aires. Además del trasfondo social y de salud pública, existió un debate extendido entre 1860 y 1880 sobre la resolución judicial de conflictos entre particulares y el Estado.
La reconstrucción de las instancias provinciales de la causa Saladeristas de Podestá, permite complejizar una interpretación historiográfica que tradicionalmente ha privilegiado el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 1887 como un momento fundacional del derecho ambiental argentino. El análisis del derrotero previo a esa sentencia muestra que el conflicto fue el resultado de un largo proceso de disputas políticas, administrativas, sanitarias y judiciales que se desarrolló durante más de una década y en el cual intervinieron actores diversos, con intereses y lenguajes jurídicos heterogéneos.
Lejos de constituir un litigio exclusivamente orientado a resolver una controversia patrimonial, la causa puso en discusión problemas centrales para la construcción del Estado argentino de fines del siglo XIX: los alcances del derecho de propiedad, la legitimidad de la intervención estatal sobre las actividades económicas consideradas nocivas, la distribución de competencias entre los distintos niveles de gobierno y el lugar creciente que adquirían los saberes técnicos e higienistas en la toma de decisiones públicas. En este sentido, el conflicto puede ser leído como un espacio privilegiado para observar la transición desde una concepción de la propiedad entendida como derecho casi absoluto hacia interpretaciones que admitían restricciones fundadas en razones de interés general.
La revisión realizada del desarrollo del conflicto aportó algunos matices y otorga una contextualización en clave histórico-judicial del caso. Por un lado, la distinción entre lo que efectivamente dictaminan las Cortes en cada ocasión (provincial en 1878 y nacional en 1887), las demandas de los reclamantes y las respuestas del Estado demandado.
Por otro, el examen de las discusiones subyacentes a la “cuestión saladeros”, así como los bienes jurídicos defendidos por cada parte, permitieron identificar a la “salud pública” y a la “propiedad privada” como los principales intereses en juego, aunque en los discursos vertidos en estas instancias judiciales no prevalecieron argumentos a favor del bienestar sanitario, sino más bien en torno al derecho a una indemnización para los saladeristas. Un buen ejemplo de esto es la sentencia de la Corte provincial de 1878, que rechazó el pedido de los saladeristas por falta de jurisdicción, sin pronunciarse respecto a los debates públicos que generó el conflicto. Las menciones a la salud pública iban asociadas a la influencia y la presión ejercidas por la prensa de esos años.
La investigación también evidencia que los saladeristas no se limitaron a defender intereses económicos particulares, sino que desplegaron una sofisticada estrategia jurídica y política basada en la noción de derechos adquiridos, en la reivindicación de la utilidad económica de la industria y en el uso del derecho comparado europeo como fuente de legitimación. Frente a ese accionar, las autoridades provinciales y el Ministerio Público elaboraron argumentos que colocaron en el centro del debate la protección de la salud pública y la potestad estatal de intervenir frente a actividades consideradas perjudiciales para la población. La confrontación entre ambas posiciones revela la coexistencia y la competencia de diferentes concepciones de justicia, propiedad y bien común en una etapa de profundas transformaciones institucionales.
El litigio puede ser interpretado como parte de un proceso más amplio de redefinición de las relaciones entre particulares y poderes públicos durante la consolidación del Estado argentino. Como ha señalado Zimmermann (2015), la segunda mitad del siglo XIX estuvo marcada por debates acerca de los alcances de la soberanía estatal, la jurisdicción de los tribunales y la protección de los derechos individuales frente a las autoridades públicas. En este contexto, la controversia por los saladeros puso en tensión el derecho de propiedad y los derechos adquiridos invocados por los empresarios, con las crecientes facultades estatales de intervención fundadas en razones de salubridad e interés público.
Asimismo, el expediente permite advertir cómo categorías que posteriormente resultarían fundamentales para el derecho ambiental —la noción de daño colectivo, la protección de bienes comunes, la razonabilidad de las restricciones administrativas y la relevancia de los conocimientos expertos para fundamentar decisiones públicas— comenzaron a manifestarse de manera incipiente en controversias que originalmente fueron formuladas en términos de salubridad pública. Más que un antecedente ambiental en sentido estricto, el caso constituye un laboratorio histórico donde pueden observarse los procesos mediante los cuales ciertos problemas sanitarios, urbanos y productivos empezaron a ser concebidos como cuestiones de interés colectivo susceptibles de justificar limitaciones al ejercicio de los derechos individuales.
El caso Saladeristas de Podestá no solo marca un hito en la historia jurídica argentina, sino que también representa una ventana privilegiada para comprender las transformaciones de la cultura jurídica, las relaciones entre Estado y sociedad, y la emergencia de nuevas formas de pensar los vínculos entre actividad económica, salud pública y regulación estatal en Argentina durante la segunda mitad del siglo XIX.
En consecuencia, más que identificar en Saladeristas el origen lineal del derecho ambiental argentino, resulta productivo entenderlo como un episodio histórico en el cual comenzaron a delinearse nuevas formas de problematizar los efectos sociales y territoriales de la actividad económica, al redefinir los límites entre propiedad privada, derechos individuales y autoridad estatal, y anticipar debates que adquirirían centralidad en las controversias ambientales de los siglos XX y XXI.
Referencias bibliográficas
Notas
[1] Agradecemos las valiosas sugerencias realizadas por los evaluadores anónimos de la revista porque permitieron enriquecer el trabajo. Una versión previa de este trabajo fue presentada en las XIX Jornadas Interescuelas/Departamentos de Historia (Piazzi y Galanzino, 2024).
[2] Que un fallo se considere un leading case implica que sienta un precedente e inicia una tendencia legal novedosa.
[3] CSJN. “Saladeristas Santiago, José y Jerónimo Podestá y otros c. Provincia de Buenos Aires”. 14 de mayo de 1887. Fallos, tomo 31, p. 273, considerando 3. No hemos podido acceder al expediente completo de esta causa, conservado en el Archivo de la CSJN, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina. En octubre de 1886, la Corte le requirió al Poder Ejecutivo provincial la remisión de las causas seguidas por los saladeristas ante el fuero provincial, las promovidas por Lamas y por Saavedra (“SCJN pide se le remitan los antecedentes referentes a la cuestión que los saladeristas que menciona siguieron ante la S. C. Provincial reclamando indemnización de daños y perjuicios”). Departamento Histórico Judicial, Superior Corte de Justicia, Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires.
[4] Se hace referencia a la Constitución de la Nación Argentina de 1853 (reformada en 1860), que reconocía el derecho de ejercer industria lícita (art. 14) y la inviolabilidad de la propiedad (art. 17); estableciéndose además que las leyes que reglamentan los derechos no pueden alterarlos (art. 28).
[5] Posteriormente al proceso iniciado por los saladeristas en los años 1870, el conflicto en torno a la contaminación de la cuenca Matanza-Riachuelo adquirió ribetes paradigmáticos a partir de la demanda iniciada en 2004, conocida como “causa Beatriz-Mendoza” (Merlinsky et al., 2023).
[6] Respecto al papel de la CSJN en materia ambiental, remitimos a Piazzi y Cristian Fernández (2023).
[7] El fallo de 1887 también es retomado como leading case en materia de poder de policía sanitario (Novo, 2021).
[8] Existen pocas referencias de casos similares de contaminación en riberas y ríos que hayan sido judicializados, una de ellas ocurrió en el Pago de Bajada (ciudad de Paraná, Entre Ríos) hacia 1806 por la instalación de una fábrica de jabón a la orilla del río, tema que fue examinado por María Paula Polimene (2023). La autora destacó como principales tensiones dentro del litigio: los intereses particulares contrapuestos (derecho a organizar una actividad económica o a circular y comerciar) y la tensión entre intereses particulares e intereses colectivos (derecho a ejercer una actividad o al acceso a agua de calidad).
[9] Los saladeros ubicados en Ensenada no sufrieron la misma suerte que los de Barracas, a pesar de haber recibido cuestionamientos similares (Birocco, 2009).
[10] Así titularon los Anales (1871) las recopilaciones que realizaban de las presentaciones y los decretos del gobierno emitidos sobre el tema.
[11] Leyes y decretos promulgados en la provincia de Buenos Aires desde 1810 a 1876 (1877), 31 de mayo de 1822: “Barracas y fábricas”, tomo II, pp. 308-309; 25 de septiembre de 1829: “Saladeros. Distancia de la población a que deben situarse en los pueblos de campaña”, tomo III, pp. 397-398. Recopilación de las leyes y decretos promulgados en Buenos Aires desde enero de 1841 hasta la fecha (1858), 18 de agosto de 1853: “Decreto. Prohibiendo establecer saladeros nuevos sin permiso especial del Gobierno” (pp. 513-514).
[12] “Considerando por otra parte: 1°. Que los intereses privados por respetables que sean, no pueden ser antepuestos al grave interés de la salubridad pública, cuando esta se encuentra, sobre todo, bajo el flajelo de una epidemia dominante; 2°. Que los esplotadores de los saladeros no pueden invocar derecho alguno a continuar en el uso que han hecho hasta hoy de las aguas del Riachuelo porque el uso de las cosas comunes solo es permitido a cada uno en cuanto no perjudican ni contraría el de los demás”. Registro Oficial de la Provincia de Buenos Aires 1867, 1868, pp. 160-161. Ortografía original.
[13] Registro Oficial de la Provincia de Buenos Aires 1867 (1868): 13 de marzo, 13 de abril, 26 de abril: “Documentos: Sobre el estado de insalubridad de los Saladeros de Barracas”, pp. 157-162; 8 de mayo: “Acuerdo: Permitiendo continúen las faenas de los Saladeros, bajo las prescripciones que se establecen y mientras no se pratiquen [sic] los experimentos que van a ensayarse”, pp. 195-196; 18 de mayo: pp. 205-206.
[14] Departamento de Gobierno, decreto del 14 de febrero de 1871. Anales.
[15] Quienes iniciaron la demanda ante la justicia fueron Gerónimo Soler, Gerónimo Rocca y Carolina Senillosa (autorizada por venia marital de su esposo Horacio P. de Harilaos). Por su parte, Juan Albisuri, Severo Rodríguez y Juan Smith presentaron Poder Especial separadamente. Algunos, como Mariano Saavedra, realizaron acciones individuales, mientras que la causa presentada ante la CSJN incluyó otras personas como: José Santiago, Gerónimo Podestá, Guillermo Bertrand, Guillermo Anderson, Casimiro Ferrer y Constant Santa María. También fueron demandantes en ambas instancias Juan Smith, Gerónimo Soler y Gerónimo Rocca.
[16] No contamos con el espacio para desarrollar una categorización exhaustiva de los saladeristas, para profundizar ese aspecto, véase Raúl Fradkin (1993).
[17] El Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires eleva para resolución una solicitud de los saladeristas de expropiación a la Honorable Asamblea General Legislativa, 30 de junio de 1871.
[18] Se presentaron proyectos para indemnizar a los saladeristas, como el que promovió el diputado Juan M. Carrega el 7 de agosto de 1871. Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires (1872, pp. 191-192).
[19] “Procurador J. L. Lamas c/ Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires s/indemnización de daños y perjuicios”, 1875. Departamento Histórico Judicial. Mariano Saavedra inició una demanda de manera individual en el mismo año: “Saavedra Mariano con el Poder Ejecutivo de la Provincia sobre indemnización de perjuicios”. Lo representaba su hijo, Carlos Saavedra. El fallo de este proceso se dictó en 1878 a tono con la sentencia de la causa presentada de manera colectiva.
[20] Juan S. Fernández fue fiscal de gobierno entre mayo de 1873 y abril de 1878 (Corva, 2011, p. 49).
[21] María Angélica Corva (2014) ha reconstruido la organización judicial durante los años en los cuales se sustanciaron las presentaciones judiciales de los saladeristas contra el Estado de Buenos Aires.
[22] Fernández, Juan, S; dictamen en Procurador J. L. Lamas c/ Poder Ejecutivo…, 1875, foja 41.
[23] Resulta interesante observar que en esta causa no fue la "judicialización" lo que llevó el problema a la arena y opinión pública, porque el conflicto social por la salud pública ya estaba instalado y la intervención de la justicia ocurrió a pedido de quienes vieron afectados sus intereses económicos. Sobre los procesos de judicialización de conflictos socioambientales remitimos a los trabajos de Gabriela Merlinsky (2013, 2023).
[24] Procurador J. L. Lamas c/ Poder Ejecutivo…, 1875, foja 3.
[25] Esta impronta fue sostenida en la solicitud de expropiación dirigida a la Honorable Asamblea General Legislativa el 30 de junio de 1871: “De seis a 8 trabajadores concentrados en ese distrito, no solo vivían sino que se enriquecían con el movimiento y la elaboración de nuestro producción rural, se convertían en propietarios como es de notorio conocimiento en este rico distrito y en todos los municipios que rodean la ciudad, entregando siempre sus sudores a la producción de la tierra que es la única base sólida de la riqueza y el poder de las naciones .... Eran una poderosa fuente de poder y de trabajo”. Procurador J. L. Lamas c/ Poder Ejecutivo…, 1875, foja 74.
[26] Procurador J. L. Lamas c/ Poder Ejecutivo…, 1875, foja 2.
[27] Las referencias citadas por el procurador Lamas fueron: Leyes y ordenanzas de París (1° de mayo de 1822; 11 de mayo de 1822; 4 de julio de 1827); “Droit Administratif, tomo I, p. 263”; Doctrina Mr. de 1815 sobre las epizootias o epidemias; Decretos del 18 de diciembre de 1774 y del 30 de enero de 1774; “Revista de Administración y Derecho Administrativo de Bélgica”; Despacho del Ministerio del Interior del 20 de noviembre de 1850 “sobre indemnización a propietarios por sustitución de mataderos colocados en terrenos “populosos” (tomo 8, pp. 469-470); Revista de Administración y Derecho Administrativo de Bélgica, tomo 14, pp. 56 y ss. Todas las referencias en Procurador J. L. Lamas c/Poder Ejecutivo…, 1875, fojas 13-18.
[28] Municipalidad de Barracas al Poder Legislativo (1871), fojas 42, 30. En “SCJN pide se le remitan los antecedentes referentes a la cuestión que los saladeristas…”, 1886, f. 12.
[29] Los conflictos entre el Estado y los particulares en la Argentina del siglo XIX se centraron en la tensión entre el poder público y los derechos individuales (libertad y propiedad). El Derecho Administrativo surgió como respuesta racional al poder absoluto, en pos de buscar el equilibrio entre el poder del Estado y los derechos de las personas. En el trabajo de Agustín Casagrande (2014) se pueden encontrar referencias al surgimiento del derecho administrativo argentino en 1868 en la Universidad de Buenos Aires, subordinado al derecho constitucional.
[30] Procurador J. L. Lamas c/ Poder Ejecutivo…, 1875, fojas 14, 8.
[31] Procurador J. L. Lamas c/ Poder Ejecutivo…, 1875, fojas 17, 24, 57.
[32] Presentación Legislatura, 1871, foja 18. Remisión de Expedientes a la CSJN, 1886.
[33] Procurador J. L. Lamas c/ Poder Ejecutivo…, 1875, foja 80.
[34] Procurador J. L. Lamas c/ Poder Ejecutivo…, 1875, foja 86.
[35] Procurador J. L. Lamas c/ Poder Ejecutivo…, 1875, foja 53.
[36] Se refería al art. 2619 (Título VI. De las restricciones y límites del dominio) del Código Civil de Vélez Sarsfield sancionado en 1869 (1883, p. 619).
[37] Procurador J. L. Lamas c/ Poder Ejecutivo…, 1875, fojas 54, 55,56.
[38] Procurador J. L. Lamas c/ Poder Ejecutivo…, 1875, fojas 60 y 61.
[39] “Since the 1800s the regulation of pollution has been based on a technical and administrative approach to the issue. During the nineteenth century, the earlier word “nuisance” (nuisance), which had legal effect and included a social dimension, was replaced by “pollution,” which is more related to scientific expertise. The central objective was increasingly to identify acceptable thresholds and doses, whereas regulation under nuisance law previously allowed for banning or destroying polluting installations” (Jarrige y Le Roux, 2021, s.p.).
[40] Procurador J. L. Lamas c/ Poder Ejecutivo…, 1875, foja 97.
[41] El fallo Kattan, Alberto y otro c/ Poder Ejecutivo Nacional (1983) fue pionero en el reconocimiento de los intereses difusos, concluye que nuestro ordenamiento otorga acción a estos efectos a cualquier ciudadano.
[42] Procurador J. L. Lamas c/ Poder Ejecutivo…, 1875, fojas 50 y 97.
[43] Sentencia del 6 de mayo de 1878, firmada por Kier Escalada, Gonzales, Villegas y Pomellena, en Procurador J. L. Lamas c/ Poder Ejecutivo…, 187, foja 114v.
[44] La Constitución de la provincia de Buenos Aires establecía las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia: “Art. 156, 3°: Decide las causas contencioso-administrativas en única instancia, y en juicio pleno, previa denegación de la autoridad administrativa competente al reconocimiento de los derechos que se gestionan por parte interesada…” (Constitución, 1873).
[45] Procurador J. L. Lamas c/ Poder Ejecutivo…, 1875, fojas 113 y 114.