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RESEÑAS
RESEÑA DEL LIBRO “PERSPECTIVA DE GÉNERO Y ARGUMENTACIÓN JURÍDICA EN LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” DE MARÍA RITA CUSTET LLAMBÍ (2025) Editores del Sur, Buenos Aires.
Daniela Zaikoski Biscay[1]
María Abril Magallanes Weht[2]
María Rita Custet Llambí compila el libro “Perspectiva de género y argumentación jurídica en la Corte Suprema de Justicia de la Nación”(2025) que cuenta con 11 capítulos escritos por profesoras y estudiantes de la Especialización en Géneros y Teorías Jurídicas Feministas[3]. Allí se realizan análisis en clave de género e interseccional de distintas sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), en las que este órgano ha abordado casos de vulneración de derechos de mujeres, diversidades, niñeces. La obra es el resultado de una investigación efectuada en la universidad pública que retoma, aplica y tensa los análisis de María Rita Custet Llambí, construidos en una obra anterior (Custet Llambí, 2023).
Para poder comprender esta y otras obras sobre derechos de las mujeres, perspectiva de género e interseccionalidades del feminismo jurídico/de los feminismos jurídicos en nuestro país, es necesario (re)pensar las distintas institucionalidades de género que han ido surgiendo en las universidades y en los poderes judiciales al clamor de las movilizaciones feministas. En este caso, fue la carrera de especialización en la UNRN la oportunidad de construir un corpus de conocimiento en base a la aplicación de las metodologías legales feministas sobre las que la compiladora ya había trabajado con anterioridad.
Pensamos que las metodologías legales feministas proveen un marco de inteligibilidad del fenómeno jurídico, sus condicionantes y consecuencias que merece un espacio de tratamiento y estudio profundo para una renovación de la teoría de la argumentación.
Podemos decir, sin riesgo de equivocarnos que hasta ahora han sido las feministas jurídicas quienes han impulsado una teoría de la argumentación sensible al sexo-género y las discriminaciones, vulneraciones e injusticias epistémicas que se suscitan por la omisión de considerar las marcas corporales, socioculturales y políticas de ser “lo otro”. Y es que –como han dicho autoras canónicas– el derecho es sexista, es masculino y tiene género (Smart, 2000).
Por eso, la obra que comentamos avanza sobre un terreno que parecía meridianamente allanado hasta hace unos pocos años: la progresiva incorporación en las carreras de derecho y el poder judicial del enfoque de género. No es que los feminismos y los jurídicos en particular hayan desmontado totalmente el patriarcado, pero al menos se reconocía su trabajo en pos de la igualdad sustantiva. Últimamente se denosta a los feminismos (y otros movimientos y teorías progresistas) pues se instala la idea de que, habiéndose alcanzado la igualdad entre mujeres y varones, aquel es obsoleto.
Estamos tan lejos de la obsolescencia de una teoría feminista del derecho, que es necesario seguir construyendo datos, información y conocimiento sobre los derechos de las mujeres, de las diversidades, de quienes por su situación tienen vulneradas mínimas condiciones de dignidad. Bajo esta idea, este libro se vuelve imprescindible porque nos devuelve al contexto en el cual las cosas se dicen y los fallos se dictan. Al lenguaje, al discurso.
En el primer capítulo Argumentación, sentido común y verdad, María Rita Custet Llambí pone su mirada en la concepción androcéntrica del derecho, esto es, varones blancos, adultos, heterosexuales, sin discapacidad y propietarios burgueses, de allí que resulte necesario “comprender que la perspectiva de género como herramienta metodológica lleva ínsita la carga de la justificación” (p.32)
María Rita a lo largo del primer capítulo trae a colación conceptos trabajados en su libro “Perspectiva de Género en la Argumentación Jurídica” (Custet Llambí, 2023) tal como los “imaginarios sociales”: concepto profundamente trabajado; los tipos de injusticias que existen en el ámbito del derecho y del discurso, la errónea comprensión de propias vivencias. Y con ello se significa la importancia de plantear situaciones particulares, vivencias concretas de las personas en vez de relatos generalizados. La autora insiste en construir una contextualuzación que no deje afuera pequeñas cosas, cotidianidades que por pasarles a sujetos subalternizados, quedan fuera del razonamiento de los/as operadores del derecho. Ese ejercicio metodológico permite identificar el trato discriminatorio y prejuicioso que sufren las mujeres y otros sujetos vulnerables en las argumentaciones jurídicas.
En el análisis caben autores canónicos del derecho como Manuel Atienza en cuanto éste plantea las dimensiones de la argumentación: formal, material y pragmática. Así también autoras feministas como Katharine Bartlett, quien tempranamente se ocupó de estudiar los posibles acercamientos a la argumentación jurídica desde un punto de vista feminista.
No es menor que, con los años, un abordaje como el que se efectúa trate las sentencias y otros documentos de los organismos internacionales de Derechos Humanos, los que existen porque a quienes protegen –grupos vulnerados– no fueron integrados en el “derecho universal, neutral y carente de perspectiva” (p.27). Aún existiendo estos organismos, sigue siendo fundamental la consideración de la interdisciplinariedad para entender las vivencias tanto de mujeres como personas lgbti+, pues sus experiencias no son parte del sentido común del derecho.
Como respuesta y conclusión a este capítulo, plantea que el uso y aplicación de las metodologías feministas de análisis legal colaboran a desenmascarar los roles de género y estereotipos nocivos que afectan a las mujeres (p.47). Por ello es que, para una transformación social es necesario evidenciar la tradición androcentrista del derecho y así poder incorporar a la perspectiva de género y el enfoque interseccional.
Y como pie a los demás capítulos, Custet Llambí expresa que las sentencias que se analizan en el resto del libro contribuyen sin duda al desenmascaramiento de la tradición del derecho, proponen nuevas soluciones, coadyuvan a nuevos marcos de sentido realmente “comunes” y dar a conocer verdades verdaderas.
La metáfora de la altura más que para medir sirve para incluir. Verónica Piccone en el capítulo 2 titulado “Nadie es más alto que la Constitución, todas debemos estar dentro” aborda el reclamo que existe hoy en día para la concreción del principio de igualdad, aún cuando éste está previsto en la Constitución Nacional desde sus orígenes. Dado que el derecho tradicional androcéntrico y sexista es aún discriminatorio, la autora plantea una mirada crítica de dos decisiones[4] tomadas por la CSJN con más de veinte años de diferencia con las que ensaya una concepción articulada entre el “constitucionalismo democrático con el derecho antidiscriminatorio”.
Esas sentencias permiten advertir la multiplicidad de opiniones e imaginarios acerca de lo que era/es la igualdad entre mujeres y varones tanto de las comunidades donde ocurren los hechos (más palmariamente esta cuestión se refleja en el fallo González de Delgado, Cristina y otros c/ Universidad Nacional de Córdoba) y entre los agentes del campo jurídico. De allí que Verónica pueda reconstruir los argumentos que se usaron en los fallos para advertir los modos en que se tematiza la inclusión social, las vulneraciones de los derechos de las mujeres y cómo es posible que permeen nuevos conceptos que hacen a una mirada inclusiva que busca deconstruir el epistfemicidio (vg. el uso del género en González de Delgado o la interseccionalidad en Cosani). Destacamos con la autora el uso por primera vez del término “patriarcal” (p.74) por el juez Petracchi. Este análisis permite ver la importancia de los modos en que se interpretan las normas, que es posible argumentar a partir de considerar otros elementos y así contrarrestar los métodos legales formalistas y tradicionales que se resisten a esta nueva mirada.
Y por último compartimos con la autora la significatividad de que en un proceso destinado a la decisión de derechos que afectan directamente en las mujeres, hayan intervenido catorce personas y ninguna de ellas sea mujer.
En el capítulo 3 El aborto en la CSJN. Reestructuras del fallo “FAL s/ medidas autosatisfactivas” María Paz Lambrecht analiza la ampliación que realizó la CSJN a la interpretación del artículo 82 inc. 2 del Código Penal en el conocido fallo “F., A. L.”).[5]
Allí hubo, según la autora, el reconocimiento del derecho a la interrupción del embarazo en casos de abusos sexuales, sin distinciones discriminatorias como la capacidad mental de la persona. En el caso en cuestión, y lo que marca la distinción con otros, la Corte no solo realizó una mera interpretación de la normativa sino que también fijó lineamientos que se deben seguir para garantizar el acceso al aborto. Según el razonamiento llevado a cabo en el fallo, puede decirse que existió la utilización de metodologías jurídico-feministas tales como el razonamiento práctico feminista, el método de las soluciones pragmáticas y transformadoras, y la reapropiación feminista de los derechos. El uso de estas metodologías no es solo tener en cuenta el rol de las mujeres sino también la puesta en práctica de sus derechos, y con ello la finalidad de que la sentencia pueda emplearse en casos análogos. Después de leer el capítulo y teniendo en cuenta la profusión de literatura que se escribió luego del fallo “F., A. L.” podríamos preguntarnos qué aporta este capítulo. La contribución es concreta y práctica; el capítulo demuestra que cuando se utilizan herramientas de la teoría feminista es posible hacer otro tipo de justicia, aunque el Alto Tribunal se enfrenta, tal como dice la autora, a los resabios de la socialización patriarcal y sujeción jurídica que persiste aún hoy en día.
Creemos que similar es la contribución que hace E.A Marina Gertosio en La perspectiva de género como herramienta sustancial para erradicar la desigualdad. Análisis del fallo Sisnero[6] a diez años de su pronunciamiento, ya que también existe abundante análisis teórico legal desde perspectivas feministas. Aquí la llave del análisis se concentra en vincular el principio de igualdad y no discriminación con la discriminación de las mujeres en materia de acceso al empleo, en razón de la imposibilidad de Sisnero a acceder a un puesto de trabajo por el solo hecho de ser mujer, imposibilidad condicionada y atravesada por los estereotipos de género que afectan el ejercicio de derechos por parte de las mujeres. A 10 años del fallo Sisnero los feminismos jurídicos han trabajado renovadamente sobre el concepto y usos de los estereotipos aunque es rotundo el fracaso de obiter dictum de este fallo. Aunque la CSJN hizo uso de metodologías legales feministas, en opinión de Gertosio “...desaprovechó la oportunidad de trabajar medidas concretas y necesarias para erradicar el flagelo de la discriminación en razón del género y en el acceso al empleo que afecta a las mujeres…” (p.149).
Florencia Durán en Mujeres privadas de su libertad y el régimen nacional de asignaciones familiares aborda un tema escasamente problematizado fuera de los círculos de los feminismos jurídicos: las desigualdades que sufren las mujeres privadas de su libertad en materia de acceso a derechos sociales. La autora realiza un análisis de la utilización de metodologías jurídico-feministas por parte de la CSJN en un caso relativo a derechos sociales[7] y los resultados obtenidos. Corrobora la importancia de poner en práctica estas metodologías para lograr sentencias más justas y equitativas.
La CSJN a la hora de evaluar si las mujeres privadas de su libertad pueden acceder a las asignaciones familiares prestó especial atención a la realidad de las reclamantes. Contextualizar adecuadamente los contornos y particularidades del caso permitió una aproximación objetiva y sobre todo subjetiva, que expone la realidad que atraviesan las mujeres privadas de su libertad, y con ello la violencia institucional que sufren. Negar los beneficios sociales significaría un acto de discriminación injustificado que no solo privaría a las mujeres de tal beneficio, sino que también empeoraría su situación; lo que coincide con lo expuesto por Durán, respecto a que “...si la Corte no hubiese puesto especial atención a la real situación…difícilmente podría haber resuelto la cuestión planteada con perspectiva de género…” (p. 169).
Avanzando en el libro, encontramos el capítulo (In)credibilidad del relato y estereotipos de género. Análisis del precedente S., J.M. s/ abuso sexual[8] de María Julia Mosquera.
En este capítulo la autora analiza los argumentos que se sostuvieron a lo largo del caso S., J. M. s/ abuso sexual, centrando su atención especialmente en lo resuelto por la CSJN. Este órgano hizo la diferencia en su resolución respecto de los demás juzgados intervinientes en el caso; pues la Corte, poniendo en foco la resistencia patriarcal que aún existe –incluso en el poder judicial–, y a través de la utilización de métodos jurídicos-feministas incorporó la voz y el testimonio de las víctimas, se apartó de aquellas miradas dogmáticas, aisladas y cargadas de estereotipos que habían restado importancia el relato y la vivencia de la niña.
En el capítulo El fallo Puig[9] y la igualdad ante la ley: ¿perspectiva de género o retorno a la igualdad formal? de Daniela Heim queda expuesta la tensión entre dos modelos de igualdad.
El análisis de este capítulo se centra, parafraseando a la autora, en el falso universalismo utilizado a partir de la “igualdad para todos”, pues se debe complejizar esa idea. Y con ello, la necesidad de renunciar al paradigma de la igualdad formal.
Como también es de destacar, y no para bien, que la CSJN a pesar de darle la razón al actor –fallar a favor de la aplicación igualitaria de la indemnización por causal de matrimonio– no conceptualizó a la discriminación de género ni a qué sujetos abarca.
A diferencias de otras resoluciones analizadas en capítulos anteriores, en el presente caso no se han utilizado los métodos jurídicos-feministas, dado que existe un déficit en la investigación y con ello en la argumentación respecto a los contextos que hacen a la diferencia establecida por la norma; a su vez en palabras de la autora, es difícil encontrar en Puig elementos transformadores que promuevan una perspectiva de género.
Podríamos agregar con Smart (1998/2016) que el debate no está acabado. Y que “el enfoque de la igualdad puede ser usado tan fácilmente por los hombres como por las mujeres, y frecuentemente en detrimento de las mujeres” (p.120). Tal vez este tipo de casos de aplicación de la igualdad representen “detrimentos”, no tanto porque rechacen a los varones lo que se da a las mujeres sino porque se sigue persistiendo en eso de que los varones son la medida de las cosas.
Al respecto señalamos que pasados 5 años desde Puig y más de 10 desde Sisnero sigue siendo importante y necesario resaltar que las mujeres aún están en desventaja, frente a los hombres, en el mercado laboral.
Los cuidados son la cenicienta de los derechos. En “La argumentación frente a los estereotipos de la ley cuatro décadas después. Cuando el tiempo irrazonable mejora la eficacia igualitaria” de Silvia Soriano Moreno, ella aborda el problema de la implementación del art. 179 de la Ley de Contrato de Trabajo. Dictada en 1974 en el ocaso del estado benefactor y de la era de industrialización nacional ¿cuál es el sentido de los cuidados hoy día? ¿Cuál es el sentido de la obligatoriedad de las guarderías y salas maternales en el lugar de trabajo? ¿Qué hacer con los cuidados? ¿Cuánto se sabía en los ´70 y cuánto se sabe ahora sobre los cuidados? Este capítulo surge a partir del análisis de la resolución de la CSJN del año 2021 en la causa “Etcheverry, Juan Bautista y otro c/ EN s/ amparo ley 16.986” a la luz de las metodologías jurídicas-feministas. Específicamente la autora revisa la aplicación del decálogo metodológico planteado por Custet Llambí (2023) y concluye que, si bien se advierte la aplicación de estos pasos en la argumentación realizada por la CSJN, la argumentación es fragmentaria e incompleta. Significativamente se advierte la falta de apreciación del caso a la luz de la interseccionalidad aunque sí los jueces han dado cuenta de los estereotipos de género marcados en el capítulo.
En El fallo Rivero y los métodos legales feministas como herramienta imprescindible. Hacia una administración de justicia no androcéntrica, Laura Alonzo se ocupa del análisis del fallo “Rivero s/ abuso sexual”[10], el que llega a la CSJN ante la falta de utilización de métodos legales feministas en la valoración de la prueba del caso. ¿Cuáles son los criterios de relevancia que usan los distintos tribunales en sus intervenciones tal que los inclinan por absolver o por condenar? ¿Qué incidencia tienen los métodos de análisis legal feministas? Con los fallos de las distintas instancias y con el abordaje propuesto por Custet Llambí (obra ya citada), la autora de este capítulo concluye que la incorporación de la perspectiva de género permitió que la CSJN resolviera a favor de la víctima, contribuyendo a hacer notar la injusticia que existía al absolver al imputado. Aquí se tuvo en consideración la interseccionalidad, y con ello el contexto en que se habían producido los hechos y en el que se encontraba la víctima. A pesar de no expresarlo de forma textual, según la autora, la CSJN hizo uso de los métodos legales feministas; métodos que hacen al cumplimiento legal y convencional impuesto al Estado, y con ello a sus tres poderes, incluyendo al Poder Judicial y por lo tanto a jueces y juezas.
En Aportes desde los feminismos para la construcción de nuevas verdades jurídicas de Sandra C. Barrio realiza un análisis conceptual de la perspectiva de género, su aplicabilidad, y las argumentaciones de la CSJN con perspectiva de género en la sentencia Miño[11]; que en la ocasión dejó de lado los formalismos jurídicos que aún son utilizados con frecuencia.
Al igual que lo propuesto por Laura Alonzo en el capítulo anterior, Barrio coincide con que la perspectiva de género y su análisis se vale y es parte de los métodos legales feministas.
Barrio compara cómo es argumentar desde el formalismo jurídico y cómo es hacerlo desde una perspectiva que tome en cuenta el razonamiento práctico feminista. Contrafácticamente, la autora se pregunta qué hubiera pasado si el alto tribunal no hubiese aplicado la perspectiva de género. En sus palabras, la utilización y recepción de métodos jurídicos feministas “ha posibilitado la construcción de otra verdad” (p.285).
Métodos legales feministas y discriminación laboral. Un estudio del caso G.P.M.L es el capítulo de María Guillermina Escot Miglierini.
Allí se analiza el caso de una enfermera que reclama una indemnización agravada por despido discriminatorio. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNT) desestimó el planteo de la parte actora y ésta recurrió ante la CSJN. Si bien a la fecha en que se escribe este capítulo la CSJN no ha emitido sentencia, la autora toma el dictamen[12] del Procurador General de la Nación (PGN) quien no coincide con lo resuelto por la cámara. ¿Por qué? Porque, entre otras cosas, el PGN sostiene la falta de perspectiva de género en la sentencia recurrida.
Escot Miglierini toma las dimensiones de análisis feministas de Custet Llambí (2023) y profundiza en el razonamiento del procurador. Allí da a conocer que se hicieron uso de varios métodos legales feministas, entre ellos la consideración de elementos contextuales (razonamiento práctico feminista); la aplicación del método del aumento de conciencia, pues incorpora un sentido social y colectivo a las pruebas; entre otros. Y con ello se puede ver la valiosa apuesta epistemológica en el dictamen.
Resulta importante destacar lo mencionado por la autora respecto a que incorporar perspectiva de género significa hacernos nuevas preguntas; como también que hay que dejar de pensar en que el derecho habla por sí solo (p.301).
Para finalizar, queremos expresar que, a nuestro criterio, el recorrido por distintos fallos de la CSJN y los análisis que hacen las autoras de dictámenes y otras sentencias es parte de un trabajo cada vez más resonante de los feminismos jurídicos que analizan tales documentos, localizan espacios ocupados por mujeres en los tribunales, investigan las funciones de las escuelas judiciales y carreras de derecho en la formación legal, reescriben sentencias, entre otras cosas.
Como vacante debemos emprender la tarea de conocer cómo resuelven con o sin perspectiva de género y diversidades, interseccionalidades y vulnerabilidad, las cortes subnacionales, no solo como problema del feminismo, sino y sobre todo como un problema de igualdad y federalismo (art 75 inc 2 y 19 de la Constitución Nacional).
Además del gran trabajo de nominación que hacen los feminismos y los jurídicos en particular; está la tarea –emprendida por las autoras– de traducir los usos de la teoría a la realidad vernácula y tensar críticamente su pertinencia para resolver problemas de acceso a los derechos en países del Sur. Esta obra es un ejemplo de ese trabajo, de las transformaciones que están ocurriendo en el campo jurídico, pero también de los conservadurismos persistentes en quienes, por su jerarquía y responsabilidad institucionales, debieran amparar los derechos de mujeres, niñeces y diversidades.
Importa, finalmente, destacar también que las autoras se encargan de recordarnos los anclajes y genealogías de la teorización feminista en el campo jurídico, de modo que las nominaciones producidas por la elucidación conceptual no queden maquilladas en el uso apolítico de las ideas y conceptos, para que no perdamos de vista el origen subversivo del pensamiento feminista.
Referencias bibliográficas
Custet Llambí, María Rita (2023). Perspectiva de género en la argumentación jurídica, Buenos Aires: Editores del sur.
Custet Llambí, María Rita (2025). Perspectiva de género y argumentación jurídica en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Buenos Aires: Editores del sur.
Smart, Carol (2000). “La teoría feminista y el discurso jurídico”, en Birgin, Haydée: El derecho en el género y el género en el derecho, Buenos Aires: Editorial Biblos: 31-71.
Smart, Carol (1998/2016): “La búsqueda de una teoría feminista del derecho”. Delito y Sociedad, Revista de Ciencias Sociales, 1(11/12), 105-124.
Notas
[1] Universidad Nacional de La Pampa, Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas, Santa Rosa, Argentina. danizetabe@gmail.com.
[2] Universidad Nacional de La Pampa, Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas, Santa Rosa, Argentina. abrilmagallanes02@gmail.com.
[3] Carrera de posgrado que se dicta en la Universidad Nacional de Río Negro (UNRN) y es dirigida por la Dra. Daniela Heim.
[4] CSJN, Recurso de hecho deducido por los actores en la causa González de Delgado, Cristina y otros c/ Universidad Nacional de Córdoba, 19 de septiembre de 2000 y CSJN, Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Cosani, Carmen Esther c/ Provincia de Santa Fe S/ amparo, 19 de diciembre de 2024.
[5] CSJN F., A. L. s/ medida autosatisfactiva, 13 de marzo de 2012.
[6] CSJN Recurso de hecho en Sisnero, Mirtha Graciela y otros el Taldelva SRL y otros s/ amparo, 20 de mayo de 2014.
[7] CSJN, Recurso de hecho deducido por la Administración Nacional de Seguridad Social en la causa interna de la Unidad 31 SPN y otros /habeas corpus, 11 de febrero de 2020. La sentencia proviene de la sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal que revocó la sentencia del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional 1 de Lomas de Zamora. Interesa destacar en este caso particular la presentación de distintas organizaciones y personas en carácter un amicus curiae.
[8] CSJN, S. J. M. s/ abuso sexual, 4 de junio de 2020.
[9] CSJN, Puig, Fernando Rodolfo c/ Minera Santa Cruz S.A. s/ despido, 24 de septiembre de 2020.
[10] CSJN, Recurso de hecho deducido por E. M. D. G. en la causa Rivero, Alberto y otro s/ abuso sexual - art. 119 3° párrafo y violación según párrafo 4to. art. 119 inc. e, de marzo de 2022.
[11] CSJN, Recurso de hecho deducido por la Procuradora Adjunta del Poder Judicial de Entre Ríos en causa Miño, Manuel Alejandro s/ lesiones graves en grado de tentativa, 7 de mayo de 2024.
[12] CNT 39697/2013/1/RH1 “Recurso de queja n°1 – G.P.M.L. c/ Asociación Civil Hospital Alemán s/ despido”, 15 de febrero de 2024.