Olivares, N. E. (2026). Democracia constitucional y derechos humanos en la Argentina contemporánea. Reflexiones interdisciplinarias desde las leyes de obediencia debida y punto final. Revista Perspectivas de las Ciencias Económicas y Jurídicas. Vol. 16, N° 1 (enero-junio). Santa Rosa: FCEyJ (UNLPam); EdUNLPam. ISSN 2250-4087, e-ISSN 2445-8566.
DOI
http://dx.doi.org/10.19137/perspectivas-2026-v16n1a03


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INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA

DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL Y DERECHOS HUMANOS EN LA ARGENTINA CONTEMPORÁNEA.REFLEXIONES INTERDISCIPLINARIAS DESDE LAS LEYES DE OBEDIENCIA DEBIDA Y PUNTO FINAL[1]

CONSTITUTIONAL DEMOCRACY AND HUMAN RIGHTS IN CONTEMPORARY ARGENTINA.

INTERDISCIPLINARY REFLECTIONS FROM THE LAWS OF DUE OBEDIENCE AND FULL STOP

Nicolás Emanuel Olivares[2]

Recibido: 6/10/2025 Aceptado: 20/11/2025

Resumen: En el presente trabajo me propongo como objetivo general analizar ciertos aspectos jurídicos y políticos de las leyes argentinas de obediencia debida y punto final, desde una perspectiva interdisciplinaria, que combine herramientas analíticas de historia conceptual y filosofía política. En términos específicos, procederé a desarrollar tres pasos argumentativos concatenados, a saber: a) explicitar el contenido, alcance y contexto del dictado, justificación y derogación de dichas normas; b) reconstruir ciertas consideraciones efectuadas por destacables especialistas en historia y filosofía política sobre la temática y sus adyacencias; y c) ofrecer ciertas reflexiones propias, desde una mirada republicana reflexiva de la política y lo político. En definitiva, teniendo por excusa analítica la relectura de los procesos de justificación y anulación jurídica de aquellas dos leyes regresivas en materia de derechos humanos, intentaremos identificar dos enfoques nacionales vigentes en la Argentina en materia de derechos humanos, que forman parte de una díada corrosiva de lo político, a los cuales denominaremos como populista decisionista y tecnocrático libertario.

Palabras claves: obediencia debida; punto final; derechos humanos; democracia constitucional; república.

Abstract: In this paper I propose as a general objective to analyze certain legal and political aspects of the Argentine laws of due obedience and full stop, from an interdisciplinary perspective, which combines analytical tools of conceptual history and political philosophy. In specific terms, I will proceed to develop three concatenated argumentative steps, namely: a) to explain the content, scope and context of the issuance, justification and repeal of said norms; b) to reconstruct certain considerations made by prominent specialists in history and political philosophy on the subject and its adjacencies; and c) to offer certain reflections of my own, from a republican reflexive perspective of politics and the political. In short, having as an analytical excuse the rereading of the processes of justification and legal annulment of those two regressive laws in the field of human rights, I will try to identify two national Argentinian current approaches in the field of human rights, which are part of a corrosive dyad of the political, which we will call populist decisionism and technocratic libertarianism.

Keywords: due obedience; full stop; human rights; constitutional democracy; republic.

Resumo: No presente trabalho, proponho como objetivo geral analisar certos aspectos jurídicos e políticos das leis argentinas de obediência devida e ponto final, a partir de uma perspectiva interdisciplinar, que combina ferramentas analíticas de história conceitual e filosofia política. Em termos específicos, procederei ao desenvolvimento de três etapas argumentativas concatenadas, a saber: a) explicitar o conteúdo, o alcance e o contexto da promulgação, justificação e revogação dessas normas; b) reconstruir certas considerações feitas por especialistas notáveis em história e filosofia política sobre o tema e suas adjacências; e c) oferecer certas reflexões próprias, a partir de uma visão republicana reflexiva da política e do político. Em definitiva, tendo como pretexto analítico a releitura dos processos de justificação e anulação jurídica dessas duas leis regressivas em matéria de direitos humanos, tentaremos identificar duas abordagens nacionais vigentes na Argentina em matéria de direitos humanos, que fazem parte de uma díade corrosiva do político, às quais denominaremos populista decisionista e tecnocrática libertária.

Palavras-chave: obediência devida; ponto final; direitos humanos; democracia constitucional; república

1. Introducción

En la actualidad asistimos a una particular reedición del debate sobre el contenido y alcance de los derechos humanos en la Argentina. La batalla cultural sobre su sentido, significado y politicidad está instalada en los medios masivos de comunicación, orales y escritos, así como en las redes sociales y podcasts temáticos, en los cuales reina un marcado agonismo entre una perspectiva populista y una perspectiva libertaria del tema.

Por un lado, existe una mirada progresista, que reivindica las normas, instituciones y medidas, así como el relato político construido en los inicios del Siglo XXI. Por otro lado, una mirada neoconservadora que se propone desandar algunas medidas y desmitificar aquel relato político de inicios de los 00’. Ambas miradas se traducen en opciones políticas electorales disímiles que confrontan abiertamente por el sentido de conceptos políticos fundamentales tales como democracia, derechos humanos y constitucionalismo.

Sin embargo, en el medio de ambas miradas, existen otras posibilidades analíticas, y por ello otros enfoques políticos, sobre cómo debemos definir el sintagma derechos humanos, entre los cuales está el republicano deliberativo, el cual se muestra equidistante a aquellos.

Es en atención al referido contexto político discursivo que en el presente artículo nos proponemos cumplir un objetivo general y tres objetivos argumentativos específicos. Por un lado, como objetivo general nos proponemos analizar ciertos aspectos jurídicos y políticos de las leyes argentinas de obediencia debida y punto final, desde una perspectiva interdisciplinaria, que combine herramientas analíticas de historia conceptual y filosofía política. Por otro lado, en términos específicos, procederé a desarrollar tres pasos argumentativos concatenados, a saber: a) explicitar el contenido, alcance y contexto del dictado, justificación y derogación de dichas normas; b) reconstruir ciertas consideraciones efectuadas por destacables especialistas en historia y filosofía política sobre la temática y sus adyacencias; y c) ofrecer ciertas reflexiones propias, desde una mirada republicana reflexiva de la política y lo político. En definitiva, desde la relectura de los procesos de justificación y anulación jurídica de aquellas dos leyes regresivas en materia de derechos humanos, identificaremos dos enfoques nacionales vigentes en materia de derechos humanos, que forman parte de una díada corrosiva de lo político.

2. Justificación y derogación de las leyes de obediencia debida y punto final

Antes de adentrarnos en el escenario actual de los derechos humanos en la Argentina, tal como hemos indicado en la introducción del presente trabajo, consideramos relevante, atender a dos momentos políticos contemporáneos nacionales fundamentales en materia de derechos humanos, nos referimos al momento transicional democrático (1979-1987) y al momento humano regresivo (1987-2001). Para presentar de forma relacional, didáctica y precisa los caracteres de ambos momentos, es que consideramos apropiado tomar por hilo conductor común a ambos períodos, el proceso de justificación y derogación de las leyes nacionales Nº 23.492 (“de punto final”) y Nº 23.521(“de obediencia de vida”).[3]

Las bases conceptuales, normativas e incluso empíricas fraguadas durante el gobierno alfonsinista, a partir de hitos culturales tales como el llamado político a construir una Tercera República (1983),[4] el Informe Nunca Más (1984), y el Juicio a las Juntas (1987), sufren un primer cimbronazo con la sanción de dichas normas nacionales, las cuales no hacen más que acotar, restringir o incluso desandar los grandes avances allí construidos. El segundo embate a dicha estructura conceptual normativa y empírica, podría detectarse en la serie de indultos firmados durante el gobierno nacional del período 1989 a 1995. En tercer lugar, algunas y algunos valiosos investigadores señalan que la discusión de dichas bases, está siendo dada desde fines de 2023 mediante una supuesta batalla cultural, aunque técnicamente sea mediática, retórica y vertical, sobre bases políticas libertarias (Franco, 2024 y Lvovich, 2024: 37-40).[5]

Dichos tres embates, cimbronazos o ataques contra las bases conceptuales, normativas y empíricas del sintagma derechos humanos, inicialmente delineadas durante el momento transicional democrático, podrían ser leídos como tres momentos de contracción del contenido y alcance de dicho significante, en el marco de la política y lo político nacional. Contrario a los fundamentos de dichos vectores destructivos, las y los más importantes filósofos, sociólogos y politólogos contemporáneos, suelen afirmar que “…lograr que el respeto de los derechos humanos se extienda en la sociedad y las instituciones del estado es uno de los objetivos básicos de toda república democrática, y es a su vez una de sus precondiciones más esenciales…” (Novaro, 2008: 1). Entre dichas condiciones, de florecimiento de una cultura política, genuinamente democrática y humana, suelen resaltarse las de legitimidad cultural, eficacia institucional, y pluralismo competitivo (Novaro, 2008: 1). La gran mayoría de las investigaciones jurídicas, suele colocar su énfasis, en el elemento eficacia institucional, relegando a los otros dos elementos a un plano secundario o incluso terciario. No obstante, compartimos la idea de que, independientemente de ciertos defectos de diseño constitucional, institucional o legal, “…el funcionamiento institucional no ha sido el principal obstáculo al objetivo de ampliar el respecto de los derechos humanos, sino al contrario…”, “…los cambios más lentos y los desafíos pendientes más acuciantes se encuentran en los otros dos terrenos, la transformación cultural y la redistribución de recursos de acción colectiva entre los actores…” (Novaro, 2008: 2). Los problemas detectables en Argentina en materia de legitimidad cultural, en cuanto espacio social más amplio, y de pluralismo competitivo, en tanto escenario político electoral más restringido, tienen a nuestra consideración, una batalla persistente, quizás la principal disputa sobre el sentido de la política y lo político, que es la protagonizada por una acuciante pero aparente paradoja, entre quienes defienden el principio de justicia social, en desmedro de criterios más exigentes de legitimidad democrática, y aquellos que sostienen un principio el principio de seguridad jurídica, por sobre un criterio racional, razonable y aceptable de justicia social (Olivares, 2018: 167).

En los términos de M. Novaro, existen en la Argentina contemporánea “…dos formatos culturales que compiten por incorporar en sus términos los derechos humanos a la política democrática…”, los que podríamos definir de la siguiente manera: a) “…la tradición populista, históricamente predominante en la política argentina, y que tiende a inscribir el discurso de los derechos en función de los intereses nacionales y populares…”; y b) “…una tradición liberal históricamente débil y poco representativa, que encuentra dificultades para construir un terreno neutral de vigencia de la ley al que se sometan las luchas políticas y de intereses…” (Novaro, 2008: 2).

Sin embargo, consideramos que al análisis de M. Novaro le estarían faltando dos precisiones, aclaraciones o ajustes de relevancia, las que a continuación explicitamos.

Por un lado, aquella tradición, a la que denomina como liberal, la cual sindica como históricamente débil y poco representativa, admite diversas expresiones, teorías o enfoques que podrían clasificarse, siguiendo una cartografía, comúnmente aceptada por diversos filósofos políticos, tales como W. Kymlicka (2005: 1-15), en liberal igualitario (J. Rawls), liberal pluralista (R. Dahl) o bien libertarianista (R. Nozick). En este sentido, algunos investigadores han afirmado, que desde la reforma constitucional de 1994 en la Argentina, se ha positivizado en algunos pasajes de nuestro texto político fundamental, un enfoque negocial, liberal minimalista o libertarianista (Olivares, 2018: 167-168).

Por otro lado, aquella tradición, a la que denomina como liberal, con pretensiones de neutralidad, sobre la política y lo político, debemos oponer un rival de fuste, la tradición republicana nacional, la cual, al igual que en otras latitudes latinoamericanas, ha tenido diversos defensores y expresiones (Gargarella, 2014: 1-10). Más precisamente, en términos de la política argentina contemporánea, podríamos afirmar que al esquema trazado por M. Novaro, le estaría faltando una tercera perspectiva, republicana deliberativa, la cual ha tenido expresión nacional y manifestaciones provinciales durante el proceso de transición democrática (1983-1987). En este sentido, en recientes investigaciones sobre historia del pasado reciente argentino, se ha señalado que “…el radicalismo alfonsinista promovió activamente un tercer tipo de discurso político (…) republicano deliberativo…”, el cual “…definía a la legitimidad democrática como un criterio normativo que permite evaluar la calidad de la deliberación y justificación de las normas, instituciones y medidas políticas…” (Olivares, 2024a: 158). Dicho discurso republicano deliberativo sustentó la emergencia de dos consejos asesores presidenciales, uno en el ámbito de los derechos humanos, la Comisión Nacional de Desaparición de Personas, y el otro en el ámbito constitucional, el Consejo para la Consolidación de la Democracia (Olivares, 2024a: 158-160).[6]

En cuanto al proceso de justificación, de las leyes de punto final y obediencia debida, cabe destacar que durante el primer bienio del gobierno alfonsinista (1983-1985) se enfrentaron tres miradas muy disímiles, acerca de cómo dar contenido y alcance al sintagma derechos humanos. Por un lado, un grupo de integrantes tradicionales de la Unión Cívica Radical, de perfil conservador, defendía la postura de que la efectiva implementación de los juicios a militares debía limitarse al máximo en protección de la estabilidad institucional. Por otro lado, un grupo de nuevos integrantes de la Unión Cívica Radical, de perfil progresista, consideraban que los juicios debían de realizarse sin importar los límites pragmáticos, de criterio u oportunidad propios del contexto. Por último, en el entorno de asesores técnicos del presidente R. R. Alfonsín, donde cumplían un papel destacado C. S. Nino y J. Malamud Goti, se proyectaban distinciones en materia de responsabilidad, conforme el tipo de rol desempeñado por los militares del proceso. Por su parte, el presidente R. R. Alfonsín busco en todo momento, sin éxito real, una postura de equilibrio entre estas tres miradas, enfoques o posturas (Novaro, 2008: 6).

El enorme éxito jurídico, cultural y mediático del juicio a las Juntas, llevado adelante por la Cámara Federal de la Argentina, sin embargo “…modificó las percepciones de lo que se debía y podía hacer: amplió enormemente la demanda de justicia, y la percepción de que ese camino era, además, factible…”, quedando atrás así dos percepciones pues, por un lado, el escepticismo de la ciudadanía acerca de la posibilidad efectiva de impartir justicia a quienes habían perpetrado crímenes en un pasado político entonces reciente, así como también, por otro lado, la propuesta alfonsinista de moderación y equilibrio, sobre la diferenciación en la tónica de las sanciones, conforme los roles (Novaro, 2008: 7-8).[7]

No obstante, en términos técnicos jurídicos, cabe advertir que el Juicio a las Juntas, no se colocaba en la vereda opuesta de la mirada equilibrada sobre la distribución de responsabilidades del gobierno alfonsinista. De hecho, cabe advertir, que “…el juicio se sostuvo en el marco de la distinción que el proyecto oficial propuso entre tres niveles de responsabilidad por las violaciones a los derechos humanos cometidas (los que comandaron, los que se excedieron, los que obedecieron)…” (Galante, 2015: 15).

En primer lugar, con relación a la justificación de la denominada Ley de Punto Final, “…es una creencia relativamente extendida que el nombre de Punto Final con el que se conoció la ley de 1986 respondía al plazo perentorio que ella establecía…”; pero en el contexto discursivo del momento democrático transicional argentino (1979-1987) “…la idea de un punto final se asociaba más directamente a la promulgación de una amnistía para las violaciones a los derechos humanos…” (Galante, 2015: 17). Los argumentos que se ofrecían desde el oficialismo a su favor eran centralmente dos, a saber: “…Por un lado, presumía suspender (…) el costo político y público de legislar la impunidad. Por el otro, procuraba prevenir los problemas que una amnistía selectiva (…) podía suponer en términos del sistema jurídico…” (Galante, 2015: 17). No obstante, la realidad superó con creces a las ideas, ficciones o ideaciones previas, de modo, que luego de sancionarse la Ley Nacional Nº 23.492, la intervención de la justicia civil no mermó, ceso o morigeró, sino que en el plazo de sesenta días corridos previsto por la norma para establecer la caducidad de la acción “…se produjo un estallido de la actividad judicial que incorporó 400 nuevos imputados, lo que multiplicó así por veinte la cantidad de individuos hasta entonces imputados por crímenes contra la humanidad…” (Galante, 2015: 21).

En segundo lugar, en relación a la justificación de la Ley de Obediencia Debida Nº 23.521, su texto borrador, al igual que ocurrió con el proyecto de caducidad de la acción, fue acompañado por un mensaje presidencial, en el que se advertían dos argumentos principales, para su defensa. Por un lado, “…el proyecto se inscribía en el mismo plan político para el juzgamiento de las violaciones a los derechos humanos que había sido establecido a partir de la idea de los tres niveles de responsabilidad en 1983…”, es decir, resultaba coherente, consistente y legitimado por el mensaje presidencial en su asunción. Por otro lado, se afirmaba que para mantener dicha coherencia, consistencia y legitimidad de medios jurídicos, debían evitarse modificaciones al esquema de distinción de responsabilidades, así como debían de eludirse los mecanismos de indulto y amnistía, siendo necesario ofrecer una definición jurídica positiva más específica para aquella decisión política primordial, de no castigar del mismo modo a todos (Galante, 2015: 22).

De este modo, la justificación oficialista, de las leyes de Punto Final y Obediencia Debida, “…implicaba así una aporía latente: la actuación de la Justicia había resultado vital para la construcción de la democracia; pero, al mismo tiempo, podía consistir en un obstáculo para la continuidad de ese régimen político…” (Galante, 2015: 24).

La prensa escrita y radial, fue entonces implacable con el presidente de la Nación, criticando así a dichas dos normas nacionales, como genuinos retrocesos en materia de protección de los derechos humanos, considerando que más allá del plan inicial explícito, existían condiciones normativas no ideales ciertas para la continuidad y profundidad de los juicios contra los represores militares, sin ingresar en tecnicismos, distinciones o exenciones de responsabilidad, objeción que compartió ampliamente la ciudadanía pues. Fue así como, luego de asumir un nuevo gobierno nacional, se produjeron nuevos embates contra aquel pacto democrático y humano fundamental de la Argentina contemporánea, que fue el Informe del Nunca Más (1984), mediante indultos y conmutación de penas. Debimos esperar al año 2003 para que se anulen dichos referidos retrocesos normativos. En primer lugar, en agosto de 2003 el Congreso Nacional derogó las leyes de Punto Final y Obediencia Debida; luego, el Poder Ejecutivo Nacional en septiembre de 2003 declaraba como insanablemente nulas a dichas leyes nacionales; así como finalmente, en el año 2005 la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunciaría por la expresa inconstitucionalidad de aquellas dos leyes nacionales controversiales (Galante, 2015: 32).

El gobierno nacional argentino, cuyo mandato presidencial inicia el 25 de mayo de 2003 propició “…el regreso de la cuestión de las violaciones a los derechos humanos durante la dictadura militar al centro de la agenda pública, y la masiva reapertura de juicios contra los represores…” (Novaro, 2008: 21-22). Coincidimos con M. Novaro, en que una de las operaciones discursivas llevadas adelante por este novel gobierno nacional “…consistirá en descalificar globalmente el proceso democrático de las dos décadas previas, con particular virulencia en lo que respecta a la cuestión de los derechos humanos…”, para incorporar “…la cuestión de los derechos humanos en un nuevo relato y un nuevo proyecto político…”, inspirado “…en la tradición de izquierda populista…” (Novaro, 2008: 22). Sin embargo, a diferencia de lo señalado por M. Novaro, entendemos que existieron otras operaciones discursivas de enorme relevancia, producidas en dicho gobierno, que permitieron un nuevo auge de los derecho humanos en la Argentina. Por un lado, el pasado fue resignificado de forma crítica, advirtiendo que no toda la sociedad argentina podría considerarse, en sentido jurídico, como irresponsable frente al proceso, sino que existían ciertos sectores de civiles, que como en dictaduras anteriores, colaboraron mediante varios aportes financieros, discursivos o bien técnicos.[8] Por otro lado, los derechos humanos, aunque bajo una concepción democrática populista de izquierdas, fueron presentados como derechos fundamentales plenamente operativos, no meramente programáticos, como cierta perspectiva interpretativa judicial quería instalar.[9] Esta lectura compleja del pasado reciente, incluso resulta algo más coherente, con aquello que el propio M. Novaro detecta en su valioso análisis, en el cual describe un efecto cuanto menos ambiguo, paradojal o bien controversial de la política en derechos humanos del gobierno nacional del período 2003-2007. Al respecto, dicho autor señala que, si bien, por un lado, “…en términos de acceso a la justicia, los cambios son notables e indudablemente positivos...”; sin embargo, por otro lado, en cuanto “…a la configuración de los actores y el tipo de valores y principios de reconocimiento que se instalan en la vida pública, los efectos son por lo menos ambiguos…” (Novaro, 2008: 23). Dichos efectos antinómicos, bifásicos o paradojales, en materia de derechos humanos, no son específicos del gobierno nacional de dicho período, sino que constituyen un resultado habitual de la implementación de una mirada agonística de la política (Lafont, 2020: 15).

Asimismo, desde otro punto de vista, no meramente conceptual, normativo o empírico, sino metodológico, cabe señalar que el estudio del gobierno kirchnerista de 2003 a 2007, se debiera de efectuar atendiendo a los cambios relevantes en la mismísima historiografía argentina, la cual asume una mirada diferente sobre hechos políticos del pasado reciente. En este sentido, como se ha señalado, en la Argentina, hasta comienzos del Siglo XXI, la historia política del pasado reciente “…resultaba un área poco trascendente y en muchas ocasiones cuestionada por los principales referentes del campo historiográfico…” (Lvovich, 2023: 194). No obstante, “…esta reticencia profesional de los historiadores para abordar el pasado reciente y (…) la muy cercana etapa dictatorial contrastaba con el desarrollo de un sólido conocimiento acerca del régimen…” (Lvovich, 2023: 195).

El gobierno nacional que desempeñó en el período 2003-2007 permitió que se diera “…lo que generalmente se denomina el boom de la memoria…”, el cual si bien, había “…iniciado a mediados de la década de 1990 no haría más que introducirse en las esferas social, política y cultural a comienzos del Siglo XXI…”, lo cual repercutiría de lleno “…en el campo historiográfico…” (Lvovich, 2023: 198). No obstante, desde 2015 a la fecha, algunos historiadores, sociólogos y politólogos han detectado cierta erosión en el pacto político transicional de los años 80´, advirtiendo que “…el consenso del Nunca Más, es decir, el rechazo a la violencia y la represión como instrumentos de la política (…) parece estar en crisis…”, así como, diversos politólogos europeos y norteamericanos, coinciden con las y los historiadores latinoamericanos, en que también asistimos a una crisis de confianza “…en que la democracia permitiría una mejora en las condiciones de vida de la población…” (Lvovich, 2023: 23).

La disputa discursiva, retórica o comunicacional, tanto en Norteamérica como Latinoamérica, desde 2015 a la fecha, estaría dada entre quienes defienden una serie de derechos políticos y sociales amplios, y quienes desean un Estado mínimo o arbitral. En este específico contexto, se produce así una “…lucha por hegemonizar los discursos sobre el pasado, especialmente sobre el pasado reciente…”; por un lado, las derechas radicales “…pretenden relativizar o banalizar algunos hechos…”; mientras que las izquierdas radicales pretenden denunciar como aquellas perspectivas neoconservadoras “…producen narrativas dedicadas a la historia (…) que implican manipular o tergiversar deliberadamente hechos del pasado…” (Lvovich, 2022: 3). Desde esta perspectiva, incontestada por innumerables colegas de diversas latitudes, existiría una fuerte disputa, una rivalidad moral, no solo de índole política electoral, entre dos grandes cosmovisiones de la política y lo político, asistiríamos a una batalla cultural entre libertarios y populistas.

3. Los derechos humanos a debate: dos perspectivas de lo político en pugna

Uno de los períodos sujetos a análisis, el que va de 1987 a 2001, ha sido presentado aquí como relevante para el estudio, investigación y/o comprensión del contenido y alcance actual del sintagma derechos humanos. Dicha relevancia podría predicarse desde un punto de vista interno, así como desde un punto de vista externo a dicho período de nuestra historia política reciente argentina. En primer lugar, desde un punto de vista interno, en la construcción de aquel “momento humano regresivo”, podríamos hallar ciertas trazas, pistas o huellas de una mirada acotada, restringida o bien limitante de los derechos humanos, la cual pareciera haberse potenciado actualmente o bien mutado hacia un enfoque más radical. En segundo lugar, desde un punto de vista externo, es decir el de quien se propone pensar los criterios, contornos e implicancias conceptuales, metodológicas y normativas, de asumir que puede existir un momento tal en nuestra historia política reciente argentina, nos permitiría identificar una forma, lógica, o práctica definicional, extrapolable a dicho período específico, o en sí mismo considerado. Nos referimos a que el complejo proceso de justificación, sanción y derogación de las leyes de obediencia debida y punto final, nos pueden dar trazas, pistas o huellas de la forma en que hacemos teoría política, más que del contenido y alcance de ciertos argumentos, discursos o bien conceptos de un período temporal dado. La intencionalidad explícita del presente trabajo, anticipada en la introducción, es la de hacer énfasis en este segundo punto de vista, de tipo externo, aunque sin renunciar a emitir consideraciones desde un punto de vista interno. En otras palabras, no estamos discutiendo aquí cual es la más fiel reconstrucción causal o discursiva de los procesos políticos e intelectuales del referido período 1987-2001, sino que discutimos cual es la concepción de lo político que pareciera permear, sostener o bien justificar las dos versiones agonales más conocidas, o bien actualmente protagonistas la que se ha denominado como batalla cultural. No coincidimos tampoco en que sean los intelectuales quienes decidan, fijen y expliquen cuando hay y cuando no una batalla cultural, sino que preferimos que sean las y los ciudadanos quienes así lo determinen. Este posicionamiento analítico, si se prefiere metodológico, también constituye un gesto de repulsa a las dos miradas políticas más taquilleras en la Argentina, del sintagma derechos humanos, me refiero a las perspectivas populista y neoconservadora, sobre las cuales daremos a continuación alguna mayor precisión.

Por un lado, desde una mirada populista, los derechos humanos parecieran ser pensados como una consigna impuesta verticalmente por una o un líder, que decide cuales frases, fechas y vestimentas son las correctas a la hora de perseguir un horizonte humano. El primer derecho humano, pareciera ser aquí el de obtener la protección del líder, con su correspondiente deber de ser obedecido, seguido y aclamado. La mirada populista de los derechos humanos se arropa, viste o pinta de un falso colectivismo entonces, ya que lo grupal solo es un epifenómeno, deriva o efecto colateral de un centro decisionista pues.

Por otro lado, desde una mirada neoconservadora, los derechos humanos parecieran ser pensados como una variable torpe, mal despejada, obstaculizante de una ecuación eficientista más amplia de la política y lo político, donde las y los ciudadanos solo tienen sentido en la individualidad del consumo y producción, pero no así en el de la generación de grupos, sectores o movimientos de protesta, disenso o reflexión. La mirada neoconservadora de los derechos humanos asume una perspectiva individualista radical, en la cual lo personal se define por necesaria oposición a lo grupal, por la mera negatividad de no protestar, no reflexionar o no deliberar, asumiendo una mirada hobessiana de la ciudadanía que la limita en su faz positiva a los actos de consumir, producir o endeudarse, bajo las garantías mínimas de un leviatán financiero mundial.

4. El sintagma derechos humanos en la actualidad política argentina

Dar cuenta del concepto, concepción o enfoque existente en materia de derechos humanos en la Argentina actual, requiere previamente analizar los complejos procesos de erosión, desconsolidación y regresión democrática que son propios de Iberoamérica en general.

Recientemente se ha señalado, desde una perspectiva republicana reflexiva, que los diversos fenómenos corrosivos de la política y lo político, típicos de las primeras décadas del Siglo XXI podrían clasificarse, conforme el menor o mayor grado de desgaste de la reflexividad política entre ciudadanos y representantes en un esquema de tres escenarios. En primer lugar, podríamos denominar como erosión democrática, a la situación en la que los discursos políticos de los ciudadanos manifiestan cierto deterioro creciente de la imagen que el régimen democrático posee, así como cierto rechazo a una concepción robusta de los derechos humanos. En segundo lugar, podríamos referir como desconsolidación democrática, al escenario en el que la desconfianza de las y los ciudadanos supera la barrera del espacio público de opinión ciudadana y penetra en los discursos que se ofrecen por los representantes en los espacios jurídicos de los poderes políticos constituidos, implementando normas, instituciones o medidas legales políticas que restrinjan a una definición minimalista los conceptos de legitimidad democrática y derechos humanos. En tercer lugar, podríamos calificar de regresión democrática, a aquel caso en el que, durante un gobierno de origen democrático electoral pero que sostiene discursos políticos críticos de una concepción exigente de los conceptos de legitimidad democrática y derechos humanos, se implementan reformas en normas, instituciones y medidas constitucionales, coherentes con aquel discurso corrosivo (Olivares, 2024b: 47).

Además de los términos erosión, desconsolidación y regresión democrática, existen otras posibles caracterizaciones, definiciones o explicaciones de nuestro contexto. Una de ellas, recientemente propuesta en un libro de autoría colectiva de amplia circulación, es la de liminaridad democrática. Para introducir dicho concepto, A. Grimson insiste en que “…hoy las democracias tambalean (…) El consenso de los años noventa, que consistía en aplicar el ajuste neoliberal bajo el paraguas de democracias liberales, se quebró a partir de 2016 (…) El neoliberalismo se impone de otra manera…” (Grimson, 2024: 15). En cuanto al momento específico de su surgimiento, A. Grimson afirma que “…este crecimiento global de las derechas extremas comenzó tras la crisis económica de Lehman Brothers en 2008…”, la cual evidencio “…la dificultad de muchos países para mantener las pocas certidumbres del Estado de Bienestar…”, así como que “…generó un crecimiento exponencial de la desigualdad…” (Grimson, 2024: 15).

En este sentido, A. Grimson destaca que asistimos a un momento complejo, desafiante, donde aún los sistemas podrían llamarse formalmente democráticos, pero sustancialmente existirían notorias deficiencias, desde la perspectiva de una definición más exigente de democracia. De este modo, para comprender nuestra realidad política, “…necesitamos un concepto que aluda a regímenes híbridos, a situaciones de frontera. Por eso, hablamos de liminaridad democrática. Las situaciones-borde se multiplican…” (Grimson, 2024: 19).

Así la liminaridad democrática describiría un tiempo fronterizo, entre una cierta inestabilidad y la desconsolidación total de un régimen político poliárquico, atento que en dicha situación “…puede haber crisis de representación parcial o coyunturalmente paliada con un liderazgo carismático, las tensiones entre poderes pueden escalar hasta llevar al límite el régimen vigente y el antagonismo político es creciente…” (Grimson, 2024: 20). En definitiva, para A. Grimson y sus colegas afines, “…estos períodos de indefinición, donde existen restricciones democráticas y gobiernan fuerzas antidemocráticas, pero todavía no puede saberse si habrá o no un colapso…” podrían definirse como momentos de liminaridad democrática (Grimson, 2024: 20).

Por su parte, en la misma línea que D. Lvovich (ver apartado 2), es que S. Caggiano afirma que la bibliografía especializada sobre las derechas contemporáneas ha tratado la hipótesis del contragolpe cultural, conforme la cual “…buena parte del crecimiento de las derechas (…) se derivaría del hecho de poner en el centro de la discusión pública valores, ideas y derechos de orden cultural del mencionado mainstream igualitarista…” (Caggiano, 2024: 104). No obstante, le parece relevante advertir, junto con otros colegas, que las derechas radicales, libertarias o bien tecnocráticas poseen serias limitaciones “…para construir identidades socio-culturales sólidas que puedan ser el correlato de posiciones políticas colectivas…”, atento a que “…su economicismo a veces va de la mano de un individualismo metodológico, ontológico y moral que a duras penas servirá para pensar políticamente algo tan colectivo como un nosotros…” (Caggiano, 2024: 119).

Ahora bien, ¿cómo podemos explicar la emergencia de dichas nuevas derechas radicales? En respuesta a dicho interrogante, es que M. Franco advierte dos causales principales. En primer lugar, existe un proceso global vasto y complejo de asir, “…el cambio en las subjetividades contemporáneas. Las mutaciones del capitalismo, sus lógicas neoliberales y la experiencia de la pandemia…” generaron “…subjetividades individualistas basadas en la celebración de la capacidad de sobrevivencia individual…” (Franco, 2024: 228). En segundo lugar, podría señalarse que “…los discursos atados a los parámetros del mito fundacional de la transición…”, o aquellos formulados “…en el lenguaje de los derechos…”, ya no funcionan, “…justamente porque no logran hablar de la experiencia social de amplias capas de la población…” (Franco, 2024: 229).

Partiendo de un diagnóstico similar, es que E. Ipar advierte que “…otra idea que permite pensar el debilitamiento de las democracias contemporáneas es el concepto de democracia iliberal…”, el cual “…señala un deterioro en el sistema de derechos fundamentales que hacen posible la vida democrática…” (Ipar, 2024: 235). ¿En que se diferencia el concepto de democracia iliberal, al de democracia liberal? Al respecto, E. Ipar señala que “…el concepto de democracia iliberal refiere a un régimen político que permite la libertad de comercio y somete el gobierno a elecciones libres, pero al precio de destruir (…) los derechos humanos de la población…” (Ipar, 2024: 236).

En este particular contexto, regresivo en lo democrático y humano, que algunos emparentan con modelos democráticos iliberales, es que E. Ipar identifica regímenes políticos catalogables como democracias crueles. ¿A que alude aquí el adjetivo de cruel? En respuesta a esta incógnita, E. Ipar señala que “…la crueldad se expresa tanto de manera vertical, en las palabras utilizadas para amedrentar y aleccionar a las víctimas…”, así como también “…de manera horizontal, para invitar e incitar a otros a integrar la comunidad de posibles cómplices…” (Ipar, 2024: 242). De este modo, asistimos a “…la actualidad del discurso de la crueldad como discurso político. Las derechas radicales activan este tipo de retórica contra una multiplicidad de grupos vulnerables…” (Ipar, 2024: 242). En otras palabras, las derechas radicales “…arremeten con un tipo de batalla cultural que busca normalizar prácticas y discursos crueles que permanecían en los márgenes de la cultura (…) forzando su inscripción dentro del (…) estado democrático…” (Ipar, 2024: 245).

Este nuevo sintagma de la democracia cruel, debiera entonces, en cuanto régimen político, diferenciarse de otros, siendo recomendable para ello, a juicio de E. Ipar, atender a cuatro condiciones para reconocer si existe como tal, a saber: a) “…redireccionamiento discriminatorio de las políticas públicas…”; b) “…deterioro de los derechos individuales orientado por motivaciones ideológicas…”; c) “…transformación en el modelo de ciudadanía, que comienza a alentar (…) la idealización de prácticas y discursos crueles…”; y d) “…desgaste de la cultura política democrática asediada por la polarización excluyente y la oficialización de los discursos de odio…” (Ipar, 2024: 247).

Los cuestionamientos efectuados por las nuevas derechas, derechas radicales, movimientos neoconservadores, a las bases políticas, sociales y culturales de la transición democrática en Iberoamérica, deben también ser analizados desde una perspectiva metodológica, sobre como reconstruir intelectualmente el pasado político reciente pues. Es esta la preocupación principal de algunos de los textos de D. Feierstein quien advierte que “…la discusión sobre los modos de calificar (…) no puede saldarse en el espacio de producción de la verdad sobre hechos fácticos sino que debe necesariamente incluir el análisis de sus efectos en el plano simbólico…” (Feierstein, 2024: 127). Con ello, dicho autor pretende advertir que en las construcciones discursivas de las nuevas derechas existen intencionales confusiones de los planos diferenciables de lo fáctico y conceptual. Al respecto, D. Feierstein señala que “…los conceptos no son hechos, aunque muchos cientistas sociales y juristas tiendan a confundir ambos niveles. Los conceptos son construcciones narrativas y simbólicas para dotar de sentido a los hechos…”, por ello es fundamental entender que la mediáticamente impuesta batalla cultural entre dos enfoques, debe ser entendida no como un debate jurídico analítico sobre razonamiento empiricista, sino que debe atender a aspectos simbólicos, culturales y conceptuales. En este sentido, cabe señalar que los conceptos no dependen solo de la existencia de ciertos hechos, sino de “…cómo se estructura su definición: qué tipo de sentido se otorga a los hechos que todos pueden reconocer como válidos y cuáles son los niveles de aceptación social del universo de acciones del que el concepto pretende dar cuenta…” (Feierstein, 2024: 128). En esta dimensión metodológica, acerca de cómo validar o invalidar relatos culturales, es que D. Feierstein también detecta una acuciante pero aparente paradoja entre dos visiones. Así, advierte que existen dos posiciones problemáticas sobre la vinculación que existiría entre producción académica y posicionamiento político (Feierstein, 2024: 160-161). Por un lado, existe un enfoque positivista, agregamos tecnocrático, que defiende los valores de profesionalización y neutralidad, y considera que “…las disputas y los debates políticos planteados (…) pueden resolverse solamente en clave de mayor verdad…” (Feierstein, 2024: 161). Por otro lado, existe un enfoque relativista, populista agregamos,  el que “…abjura de toda noción de verdad y plantearía la necesidad de arribar al resultado que se considere más favorable políticamente en dichos debates, sin reparar en los niveles de distorsión necesarios para llegar a ello…” (Feierstein, 2024: 161).

Independientemente de la mayor o menor validez, respaldo o sustento de ambas posturas, lo cierto es que “…vivimos una época en la que las certezas que durante mucho tiempo se dieron por sentadas se están desvaneciendo. Esto se debe también a una multitud de crisis que se superponen y se refuerzan mutuamente…” (Strobl, 2022: 9). A juicio de N. Strobl, ello se debe en gran parte “…al cambio en los medios de comunicación y a la influencia de las siempre nuevas plataformas de redes sociales…”, las cuales hacen que estas múltiples crisis se perciban como globales y pone en jaque la forma tradicional de hacer política (Strobl, 2022: 10). En este sentido, N. Strobl, suma a las consideraciones de M. Franco, un argumento independiente, que explica la existencia de nuevas derechas. Así, N. Strobl advierte que, a diferencia del conservadurismo clásico, “…los partidos de extrema derecha aspiran a una transformación rápida y completa de la sociedad. Los partidos conservadores, en cambio, quieren mantener el statu quo o cambiarlo solo con cautela…” (Strobl, 2022: 30). En este sentido, “…el conservadurismo radicalizado (…) Se basa en la polarización más que en el consenso y busca remodelar el sistema político existente a su favor…” (Strobl, 2022: 37), alimentando la hipótesis de que “…detrás de esto está la idea de que la sociedad debe entenderse como una guerra entre diferentes grupos culturales…”, donde “…los partidos ya no son meras asociaciones políticas que se disputan el día a día de los asuntos políticos cotidianos, sino que luchan por un orden fundamentalmente diferente…” (Strobl, 2022: 48).

5. Una mirada republicana reflexiva del sintagma derechos humanos

La propuesta del presente artículo es la de asumir una mirada alternativa, es decir, un enfoque metodológico, conceptual y argumentativo claramente diferenciable de sus rivales teóricos populista y libertario, recordando que en las ciencias sociales en general, así como en el estudio de la historia reciente en particular el vínculo entre teoría y práctica es más que relevante y requiere de sendas dosis de claridad y precisión analíticas.

El período histórico demarcado como 1987-2001, y las dos décadas que incluye, o mejor dicho, como hemos denominado anticipadamente, el “momento humano regresivo” fue continuado por una revitalización, en clave populista, sea que le adjetivemos como decisionista o cívica, sobre dicho debate. Las particularidades que posee el populismo, en tanto aquí ha sido presentada como una tradición política contemporánea, que puede asumir un enfoque decisionista o bien otro cívico, han signado notablemente un nuevo ímpetu en la protección de los derechos humanos en la Argentina, aunque sobre bases argumentativas antideliberativas, es decir, agonistas, o bien radicales en sus fundamentos. Sin embargo, el desgaste, resquebrajamiento y retrocesos de los avances efectuados en materia de acuerdos políticos transversales sobre los derechos humanos en la Argentina, también obedece paradojalmente, a dicho perfil populista, decisionista y antagonista pues. Los rasgos anti-pluralista, anti-reflexivo, y anti-deliberativo de los enfoques populista y libertario en materia de derechos humanos, predominantes en Argentina desde la transición democrática, han alimentado, aquello que desde hace una década se ha denominado como la acuciante pero aparente paradoja, que implica ceder en el valor legitimidad democrática, a cambio de avanzar en el valor justicia social o su viceversa.

Por el contrario, en el presente trabajo, defendemos una concepción republicana reflexiva sobre la política y lo político, la cual se nutre de los aportes de diversas y diversos colegas, asumiendo una versión muy específica del concepto general de democracia deliberativa. El republicanismo reflexivo aquí defendido es pluralista, deliberativo y reflexivo pues. En primer lugar, el pluralismo político, refiere a la capacidad que posee un sistema político y social de satisfacer, proteger y/o promover cierta diversidad de creencias políticas entre las y los ciudadanos (Connolly, 2005: 1-15). En segundo lugar, la deliberación democrática, remite a una particular manera de entender el principio de legitimidad democrática, conforme el cual las normas, instituciones y medidas políticas para ser aceptables requieren pasar por un proceso argumentativo real de justificación, en el que participen todos los afectados (Goodin, 2003: 1-10). En tercer lugar, la reflexividad política, se erige como una perspectiva metapolítica, de justo término medio, que intenta evitar los extremos del hiperrealismo, es decir sostener que la única verdad la provee la realidad, así como el idealismo, conforme el cual la única verdad está dada por un ideal, abstracto, lejano y prístino (Forst, 2015: 1-15). Estos tres caracteres del republicanismo reflexivo aquí promovido, informan dos dimensiones importantes, la de lo político y la política, es decir una dimensión normativa ideal, y otra de tipo normativa no ideal.

Estos tres rasgos conceptuales, normativos, pero también, eminentemente prácticos, opuestos a los enfoques populista y libertario de los derechos humanos, nos permiten delinear la estructura y agenda de una perspectiva alternativa, que supera con creces las falencias de sus rivales, a la vez que resultaría factible. En los siguientes subapartados nos detendremos a explicar con más detalles cada uno de estos tres caracteres principales.

5.1. Un republicanismo pluralista político

J. Rawls sostiene que cualquier teoría democrática de la justicia debe ser capaz de asegurar una “sociedad bien ordenada”, y para ello debe, antes que nada, dar cuenta del hecho innegable del pluralismo de las sociedades contemporáneas (Rawls, 1996: 37).

Sin embargo, es necesario aclarar que J. Rawls propone dos nociones diferentes de pluralismo, de acuerdo con una clasificación que toma de J. Cohen (Rawls, 1996: 36). Por un lado, todo orden político se encuentra inevitablemente ante un pluralismo simple, el cual se define por la coexistencia de numerosas posiciones, sean ellas o no razonables, diversas en lo religioso, ético y cultural, en tanto fruto inevitable de la convivencia social. No obstante, J. Rawls advierte que el pluralismo simple constituye una “…condición poco afortunada de la vida humana...”, la cual suele dar lugar a doctrinas muy controvertidas (Rawls, 1996: 144).

Por otro lado, algunos ordenes políticos, tras ciertos avances, pueden, dadas ciertas condiciones favorables, arribar a un estadio social diferente, el del pluralismo razonable, el cual resulta de “…una diversidad de doctrinas comprehensivas razonables afirmadas por personas razonables…” (Rawls, 1996: 64). Este estadio social, sería según J. Rawls, resultado del ejercicio libre de la razón humana en un contexto de libertad democrática (Rawls, 1996: 144).

J. Rawls sostiene que, si bien los valores políticos están generalmente sustentados en otros filosóficos, religiosos o morales, también es analíticamente posible separarlos, así como aplicar solamente en el escenario público aquellos que estén directamente relacionados con cada problemática concreta que sea efectivamente discutida, debatida o propuesta. Dicha distinción notoria entre los ámbitos público y privado, no es aceptada sin más, por todos los filósofos políticos liberales. Es el caso de W. Connolly, quien afirma que sería en vano intentar desglosar los diversos aspectos de una cosmovisión, perspectiva o visión, dado que habitualmente ellas refieren a un sistema filosófico integral, en el cual las partes son totalmente interdependientes unas de otras. Peor aún, W. Connolly insiste en que, incluso si fuera analíticamente posible separarles, tampoco por ello sería deseable fragmentar las diversas dimensiones de una doctrina a la hora de debatirla en público, atento que dicha amalgama, hibridación o mixtura, sería genuinamente la que posibilita el crecimiento, desarrollo o avance de una sociedad, que se proyecte como liberal pues (Connolly, 2005: 121-127).

Independientemente de si concordamos con J. Rawls (1996) o con W. Connolly (2005) acerca del significado del término pluralismo, cabe hacer énfasis en el carácter político de la concepción republicana reflexiva de la democracia y de los derechos humanos defendida en este trabajo. Al respecto, el carácter político se conecta con otra distinción efectuada por J. Rawls (1996), entre teorías morales no comprehensivas y comprehensivas, así como una distinción semejante efectuada por A. Gutmann y D. Thompson (1996), entre teorías normativas de primer y segundo nivel normativo pues. Conforme J. Rawls (1996), la moral no comprehensiva o bien política se ofrece como una perspectiva más abstracta y a la vez más amplia que la segunda, en el sentido de que se sustenta sobre la justificación de cierto marco normativo generado tras un consenso superpuesto y reflexivo de doctrinas morales comprehensivas existentes en una determinada sociedad. El segundo tipo de moral, conforme J. Rawls (1996) se denomina comprehensiva porque refiere a una perspectiva más específica y a la vez más restringida que la primera, dado que ofrece principios morales fundacionales de una moralidad que rivalizan de forma excluyente con otros posibles principios, o bien con otras formulaciones de dichos mismos principios (Zhuoyao, 2016: 1-2). Conforme A. Gutmann y D. Thompson (1996), por un lado, las teorías de primer nivel normativo serían aquellas que ofrecen respuestas morales a problemas políticos específicos, apelando a una concepción restringida de qué se entiende por bueno, válido, legítimo y justo, la cual rivaliza con otras posibles concepciones de dichos conceptos; mientras que por el otro, las teorías de segundo nivel normativo serían aquellas en las cuales la moralidad política se funda en principios más abstractos, perfectamente compatibles y consistentes con diversas y razonables teorías de primer nivel (Gutmann y Thompson, 1996: 1-10).

Entonces, ¿qué significa que el sintagma derechos humanos sea pensado desde una concepción normativa política y pluralista? En respuesta a dicho interrogante, entendemos que cuanto menos, podrían señalarse tres implicancias relevantes, a saber:

1) El enfoque político pluralista al que aquí nos referimos implicaría que las discusiones en términos de derechos humanos debieran de plantearse en términos de razones públicas, en lugar de argumentos religiosos, morales o bien culturales, propios de una sociedad, o bien de una modalidad civilizatoria específica, como sería la oriental o bien la occidental; 2) Dicha primera implicancia lleva a la siguiente, a la segunda, a saber, que el contenido y alcance de los derechos humanos debe de fijarse por medio de un proceso argumentativo público y ciudadano, parlamentario o asambleario, para poder gozar de aceptabilidad; y 3) Finalmente, en definitiva, el enfoque político pluralista de los derechos humanos, en el sentido específico aquí referido, rechaza definiciones esencialistas, iusnaturalistas o metafísicas y se sustenta conceptual, normativa y metodológicamente en una concepción de la legitimidad democrática, la cual es prioritaria, a toda teoría de la justicia entonces. Sobre dichas bases de legitimidad democrática, nos pronunciaremos en el próximo ítem.

5.2. Un republicanismo democrático deliberativo

Es importante señalar que a diferencia de otras concepciones actuales de la democracia, la democracia deliberativa se ha presentado como una teoría de segundo nivel normativo capaz de ser aceptada por las más diversas teorías normativas de primer grado, entre las cuales destacan teorías de la justicia y teorías puramente sustantivas de la democracia (Gutmann y Thompson, 2004: 13). Así, la democracia deliberativa se propone como una teoría democrática superadora de sus rivales populista y libertaria, que ofrece presupuestos lo suficientemente generales como para ser aceptados desde diferentes perspectivas normativas rivales, sean ellas sobre la justicia o sobre la democracia, respetando así el pluralismo político, moral y religioso imperante en nuestras sociedades.

La democracia deliberativa, en términos generales, postula que todos los ciudadanos deben considerarse como si fuesen moral y epistémicamente capacitados para intervenir en el debate público y tomar decisiones políticas, razón por la cual durante el proceso deliberativo deben escucharse, respetarse, y discutirse los argumentos de todos los posibles afectados por la norma, institución, o medida política en cuestión. El proceso deliberativo debe aspirar a cumplir con los ideales regulativos políticos de igualdad, libertad y autogobierno. La democracia deliberativa asume una concepción activa de ciudadanos, por oposición a la concepción pasiva del ideal democrático agregativo, en el que se incluyen los enfoques populista decisionista y libertario (Nino, 1997: 10).

En sentido amplio, el ideal democrático deliberativo adopta un criterio epistémico intersubjetivo de validación de los resultados alcanzados. En dicho marco, el proceso democrático deliberativo, es entendido como un proceso autocorrectivo, cuyos resultados son moral y políticamente provisionales, atento están sometidos a continua revisión (Gutmann y Thompson, 2004: 6-7) De este modo, a diferencia de las concepciones democráticas agregacionistas, la democracia deliberativa no toma a las preferencias de los individuos como estáticas, sino que permite y promueve la transformación de las mismas. El ideal democrático deliberativo tiene por objetivos centrales promover el respeto mutuo entre ciudadanos, así como facilitar la resolución de aquellos desacuerdos políticos existentes al interior de una determinada sociedad (Nino, 1997: 183-189).

En conexión con dicha concepción democrática deliberativa más general, es que C. S. Nino ha defendido una específica concepción de los derechos humanos, la cual fue consolidada durante la transición democrática argentina (1979-1987). En resumidas cuentas, podríamos destacar cinco consideraciones específicas efectuadas por C. S. Nino sobre el sintagma derechos humanos durante el gobierno transicional argentino de R. Alfonsín, a saber: “…1) Los derechos humanos son derechos morales que todos los seres humanos poseen, independientemente de cualquier circunstancia contingente (…); 2) La función de los derechos humanos es evitar que las personas sean utilizadas simplemente como instrumentos de otros o de entidades gubernamentales o corporativas (…); 3) Los derechos humanos son violados tanto por acciones positivas como por omisiones (…); 4) La justificación básica de una organización política es la promoción de los derechos humanos (…); 5) La defensa de los derechos humanos debe ser la preocupación tanto del gobierno como de la sociedad civil en general…” (Nino, 1985: 218).

Dicha concepción democrática deliberativa también ha sido el marco normativo general de la específica teoría de los derechos humanos defendida por el filósofo político O. M. Fiss. En este sentido, cabe destacar que en su compromiso político con la experiencia de transición argentina a mediados de la década de 1980, O. M. Fiss señaló que los derechos humanos deben definirse como ideales sociales y no como meros derechos positivos, ni como derechos naturales. La distinción entre derechos legales positivos y normas sociales ideales, o entre “…los derechos humanos como imperativos jurídicos y los derechos humanos como ideales...”, constituye el centro de su enfoque teórico (Fiss, 2013: 14). Destacamos ello dado que, a finales de la década de 1970, es decir, antes de involucrarse como asesor del alfonsinismo, O. M. Fiss era partidario de definir los derechos humanos como normas jurídicas positivas y luego cambió su posición (Fiss, 2013: 26-30).

Después de su experiencia como asesor del presidente R. Alfonsín, puede advertirse que O. M. Fiss comenzó a afirmar que los derechos humanos como ideales sociales permiten “…identificar las características o cualidades que toda sociedad debe tener. No son la expresión de un utopismo infundado, sino que dan sentido a las expectativas y exigencias que se producen aquí y ahora...” (Fiss, 2013: 26). En otras palabras, “...estos derechos, como ideales sociales, constituyen una norma cultural, dentro y fuera de la Nación, y por lo tanto sirven de base para la discusión, crítica o incluso acción concreta...” (Fiss, 2013: 26). En sus palabras, “…pensar a los derechos humanos como ideales sociales, que trascienden cualquier orden legal existente, nos permite usar estos derechos como un estándar autónomo útil para juzgar todas las prácticas sociales...” (Fiss, 2013: 27).

Por último, O. M.  Fiss, al igual que C. S. Nino, distinguió la categoría de derechos humanos de la de derechos naturales, señalando que si bien “…los derechos humanos también proporcionan un estándar para juzgar las leyes promulgadas por el Estado (...) difieren de la ley natural en dos aspectos...” (Fiss, 2013: 34). En primer lugar, los derechos humanos se proponen reducir la brecha entre las normas como son y cómo deberían ser, pero no tratan de erradicar o negar esta brecha, de modo que los derechos humanos no niegan, como hacen los defensores de los derechos naturales, que ciertas normas jurídicas positivas son tales, sino que sólo tratan de diferenciar las constitucionales de las inválidas (Fiss, 2013: 34). En segundo lugar, habría una diferencia metodológica entre las categorías de derechos naturales y derechos humanos, ya que los derechos humanos no surgirían de una determinada visión, perspectiva o mirada antropológica, biológica o teocrática, ni pretenden ser principios últimos, finales o indiscutibles filosóficos, sino que se postulan como normas, estándares o ideales sociales (Fiss, 2013: 34).

5.3. Un republicanismo deliberativo reflexivo

En este trabajo emplearemos dos usos semánticos relevantes del término reflexivo pues. Por un lado, desde un enfoque metanormativo, con el término reflexivo nos referimos a una particular manera de entender la relación entre faz ideal y no ideal, en tanto componentes necesarios de una teoría política normativa, la cual impone el cumplimiento del requisito de factibilidad. Por otro lado, desde un enfoque normativo, lo reflexivo refiere a una particular manera de comprender la noción de legitimidad democrática.

Por un lado, desde un enfoque metanormativo, con relación a la discusión teórica más específica acerca de cómo debe interpretarse la conexión entre la noción de reflexividad y los términos teoría normativa ideal y teoría normativa no ideal, surgen ciertos interrogantes relevantes, tales como: ¿deben las teorías políticas normativas ser construidas de manera que sean sensibles a los hechos empíricos?, ¿cuándo una teoría política normativa es factible, aplicable o practicable?, ¿deben tratarse a las facetas ideal y no ideal de las teorías normativas como compartimentos estancos o dinámicos?

En respuesta, cabe afirmar que el tipo de relación que debe mediar entre las facetas ideal y no ideal de toda teoría política normativa ha sido interpretado de diversas maneras. Tras un análisis pormenorizado de la bibliografía especializada, la definición del contenido y alcance de los sintagmas teoría ideal y teoría no ideal podrían asumir a nuestro entender, al menos, tres perspectivas disímiles: a) idealista, b) realista y c) reflexiva. En primer lugar, algunos autores (Rawls, 1996; Simmons, 2000) consideran que las teorías normativas deben ser plenamente ideales, es decir que debe otorgarse prioridad lógica y temporal a la faz ideal por sobre la no ideal (perspectivas idealistas). En segundo lugar, otros pensadores entienden que la ecuación normativa debe ser a la inversa (Rossi y Sleat, 2014), de modo que la faz no ideal debe tener prioridad lógica y temporal sobre la ideal (perspectivas realistas). En tercer lugar, numerosos teóricos (Farrelly, 2007; Tessman, 2010), consideran que toda teoría normativa debe dar prioridad temporal a la faz no ideal y prioridad lógica a la faz ideal (perspectivas reflexivas).

Por otro lado, desde un enfoque normativo, con relación al segundo sentido del adjetivo reflexivo, R. Goodin señala que durante las primeras décadas del Siglo XX la democracia solía ser vista como una cuestión relativamente mecánica, que nos proponía simplemente sumar los votos de todos los sufragantes en elecciones libres y justas. Sin embargo, dicha concepción agregativa de la democracia desconoce que las disputas políticas invariablemente mezclan hechos con valores, y entonces es esencial escuchar lo que dice la gente en lugar de simplemente observar cómo votan (Goodin, 2003: 1-10). Por el contrario, la democracia reflexiva, en tanto especie del género democracia deliberativa, coloca su énfasis en los aspectos intelectivos internos, en lugar de obsesionarse con la observación de fenómenos externos (Goodin, 2003: 1-3). En otras palabras, desde una perspectiva democrática reflexiva cabe señalar que “…para que los resultados políticos sean democráticos (…) los votos de la gente deben reflejar sus juicios meditados y establecidos, no sus meras reacciones instintivas…”, ya que “…se supone que los ciudadanos democráticos deben actuar de manera reflexiva…” (Goodin, 2003: 1). En síntesis, R. Goodin afirma que los procesos democráticos deliberativos, si son adecuadamente desarrollados, pueden producir preferencias políticas ciudadanas más reflexivas, en el sentido de ser: a) más empáticas con la difícil situación que viven los demás ciudadanos y habitantes; b) más meditadas, es decir, mejor informadas y más consistentes con otras preferencias; y c) de mayor alcance, tanto en el tiempo, incorporando conocimientos de tradiciones pasadas, como en el espacio, resignificando enseñanzas de sociedades más distantes, así como en el contenido, incluyendo una mayor variedad de intereses (Goodin, 2003: 7).

La concepción reflexiva, ofrecida por R. Goodin, se proyectaba entonces, hace dos décadas, como una propuesta democrática innovativa en el emergente campo de estudios del ahora ya desarrollado concepto de la democracia deliberativa, atento colocaba el énfasis no en los intercambios discursivos intersubjetivos entre ciudadanos, sino en la construcción interna de sentido que efectúa cada ciudadano, la que luego se reflejaría en sus interacciones políticas deliberativas externas (Goodin, 2003: 1-10).

Asimismo, P. Rosanvallon señala que desde una concepción democrática republicana reflexiva se proyectan ciertas precisiones sobre la política, a saber: a) la voluntad política es pensada de forma plural, en el sentido de asumir que las preferencias políticas: son complejas, no homogéneas, son construidas durante el debate; b) la noción de pueblo es multívoca y no unívoca, en tanto refiere al menos a tres acepciones complementarias: pueblo electoral, en tanto sujeto abstracto nacido tras las elecciones, pueblo-social, entendido como sujeto históricamente situado coincidente con una comunidad cultural, y pueblo-principio, definido como aquel sujeto colectivo de existencia ideal o abstracto el cual persigue la realización de ciertos principios normativos; y c) la temporalidad política no se clausura en el momento eleccionario sino que incluye principalmente el momento deliberativo entre representantes y ciudadanos (Rosanvallon, 2009: 190-197).

De este modo, en este trabajo asumimos junto con P. Rosanvallon una noción multívoca de pueblo, la cual puede ser entendida en su triple dimensión como pueblo-electoral, pueblo-social y pueblo-principio, en tanto ello permite escapar a los reduccionismos propios de la concepción realista, de tipo libertaria agregativa de pueblo, así como a la concepción ingenua, de tipo sociológica o antropológica de pueblo asumida por el populismo (Rosanvallon, 2009, 2015). El republicanismo reflexivo aquí promovido emplea una tercera forma de entender el término pueblo que no es la del libertarismo cínico (primera acepción), ni la del populismo ingenuo (segunda acepción), ya que lo define como una entidad colectiva compleja, compuesta por aquellas tres dimensiones las cuales se redefinen constantemente en las condiciones no ideales de su vigencia.

P. Rosanvallon considera que la democracia desde una perspectiva republicana no puede reducirse a una concepción binaria de la legitimidad democrática, en tanto aceptación o rechazo de una norma, institución o medida política, sino que constituye algo más complejo que un sistema de elecciones entre competidores (Rosanvallon, 2009: 315). La democracia republicana reflexiva, a diferencia de lo que defiende el libertarianismo, no constituye un mero régimen de gobierno y, al contrario de lo que señala el populismo, no conlleva únicamente un modo de gobierno, sino que además de dichas dos dimensiones deben agregarse las de una actividad y una forma cívica (Rosanvallon, 2009: 315-324).

Entonces, ¿qué significa que el sintagma derechos humanos sea pensado desde una concepción normativa deliberativa reflexiva? En respuesta a dicho interrogante, entendemos que cuanto menos, podrían señalarse tres implicancias relevantes, a saber:

1) La perspectiva deliberativa reflexiva de los derechos humanos aquí asumida evita pensar el contenido y alcance de los mismos en términos de utopías, distopías o mundos ideales, así como también elude a justificaciones hiperrealistas, empiricistas o materiales;

2) En conexión con lo anterior, así como en relación al enfoque político pluralista asumido sobre los derechos humanos en el sentido expresado en el subapartado anterior, cabe señalar que el contenido y alcance de los derechos humanos es realmente fijado mediante razones públicas intersubjetivas, provisorias, libremente discutidas por la ciudadanía; y

3) Finalmente, atendiendo a las primeras dos implicancias, es que dicha concepción deliberativa reflexiva de los derechos humanos es antipopulista, o bien antidecisionista, evitando caer en definiciones supuestamente homogéneas y hegemónica de la voz pueblo.

De este modo, este carácter de reflexivo, del modelo republicano aquí adoptado, asume dos usos semánticos diversos: por un lado, refiere a una particular manera de entender la relación entre la faz ideal y no ideal de toda teoría política, la cual requiere satisfacer el estándar de factibilidad; así como por el otro, establece que los sujetos, tiempos y acciones políticas deben ser entendidos como múltiples, complejos y situados. De este modo, el principio de reflexividad contribuye a sustentar la factibilidad del republicanismo reflexivo aquí defendido, así como a distanciarse de la concepción binaria de pueblo empleada por otras teorías antireflexivas, tales como las populistas o tecnocráticas.

6. Conclusión

En el presente trabajo nos hemos propuesto como objetivo general analizar ciertos aspectos jurídicos y políticos de las leyes argentinas de obediencia debida y punto final, desde una perspectiva interdisciplinaria, lo cual hemos cumplimentado combinando herramientas analíticas de historia conceptual y filosofía política. Por un lado, en materia de historia conceptual, hemos analizado los usos semánticos asumidos en la práctica política y la teoría política por ciertos términos políticos fundamentales tales como democracia, derechos humanos y republica en los momentos, democrático transicional (1979-1987), y humano regresivo (1987-2001). Por otro lado, en términos de filosofía política, hemos precisado el significado de términos tales como populismo, libertarianismo, republicanismo, reflexividad y democracia deliberativa, entre otros pues.

En términos específicos, procedimos a desarrollar tres pasos argumentativos íntimamente conectados, a saber: a) explicitamos el contenido, alcance y contexto del dictado, justificación y derogación de las leyes nacionales argentinas ya derogadas por triplicado, denominadas como Nº 23.492 y Nº 23.521, correlativamente conocidas como de “Punto final” y “Obediencia debida”; b) reconstruimos ciertas consideraciones efectuadas por destacables especialistas en historia y filosofía política sobre la temática y sus adyacencias; dando cuenta de cómo el sintagma derechos humanos ha sido pensado, justificado y promovido en los momentos políticos, democrático transicional (1979-1987) y humano regresivo (1987-2001); y c) ofrecimos ciertas reflexiones propias, desde una mirada republicana reflexiva de la política y lo político, la cual se alimenta de los aportes de filósofos políticos tales como J. Rawls (1996), R. Goodin (2003), y O. M. Fiss (2013).

En definitiva, considero que una concepción republicana reflexiva del sintagma derechos humanos, podría brindarnos la posibilidad de trazar consensos políticos sólidos, estables, y profundos, al interior de nuestra sociedad argentina contemporánea, sobre ciertos estándares históricos y normativos, a partir de los cuales evaluar las normas, instituciones y medidas políticas propuestas por los gobiernos de turno, evitando aquel escenario de permanente agonismo entre populistas y tecnócratas, el cual, desde la transición democrática, nos ha sujetado a una acuciante pero aparente paradoja política, conforme la cual para tener legitimidad democrática debemos sacrificar justicia social, o su viceversa. En otras palabras, desde una perspectiva republicana reflexiva, considero que ni el camino tecnocrático de la agresión, hambre y deuda externa, ni el populista de la emisión desenfrenada, agonismo y polarización, son los apropiados para sedimentar una concepción aceptable del sintagma derechos humanos en la Argentina del Siglo XXI.

Referencias bibliográficas

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Notas

[1] El presente trabajo ha sido desarrollado en el marco del Proyecto de Investigación: “Transición y consolidación democrática en la Patagonia Norte”, aprobado mediante RD-EX-2019-39496872-APN-DDRH#CONICET, el cual desarrollo como Investigador Asistente del CONICET-UNLPam. Agradezco a: D. Lvovich, E. Llamosas y G. Ferrari por los valiosos comentarios vertidos a una versión preliminar.

[2] Conicet, IEHSOLP, UNLPam, Santa Rosa, Argentina. olivares.nicolasemanuel@gmail.com.

[3] La perspectiva metodológica interdisciplinaria asumida en el presente trabajo, la cual se evidencia en el empleo de herramientas, conceptuales, normativas e históricas, nos lleva a asumir una concepción no meramente legalista de lo político. De esta forma, en el presente artículo, “…lo político (…) no es una cuestión que queda resumida a los aspectos institucionales y/o legales, como el funcionamiento de los órganos de gobierno, sino que (…) tiene que ver con cuáles son los fundamentos y las prácticas de cualquier comunidad; los cuales involucran (…) elementos antinómicos…” (Sánchez, 2020: 26).

[4] De este modo, “…a diferencia de sus predecesores partidarios, la experiencia de Alfonsín tenía como objetivo salvar la larga historia de desencuentros entre ambas concepciones sobre la democracia que habían marcado el pasado de nuestro país; aquella corriente más formal e institucionalista que representaba la UCR, con la denominada democracia social que había significado el peronismo…” (Sánchez, 2020: 42).

[5] En este sentido, como ha señalado el historiador británico Eric Hobsbawn, “…la destrucción del pasado (…) es uno de los fenómenos más característicos y extraños (…) el pasado en común contribuye a dar forma a cada comunidad pero, en el nuevo contexto de la postmodernidad, es cada vez más lejano, por lo tanto, ya no tiene la función de cohesión que supo tener…” (Sánchez, 2020: 26).

[6] La receptividad de dicha perspectiva discursiva republicana deliberativa, fue dispar en las provincias argentinas en general, así como en la Norpatagonia en particular, “…pudiendo calificarse en términos de grados como de mayor a menor comenzando por Rio Negro, continuando por La Pampa y finalizado con Neuquén…” (Olivares, 2024a: 158).

[7] Así, “…el Juicio a las Juntas fue concebido como el eslabón central de una política orientada a consagrar la vigencia simbólica del estado de derecho (…), idea a partir de la cual se implicaban (…) las posibilidades de apertura para la democratización de campos políticos y sociales más vastos…” (Galante, 2015: 14).

[8] En este sentido, se ha advertido, que “…las representaciones sociales del pasado dictatorial en los primeros años de la transición democrática (…) resultaron confortablemente exculpatorias de la sociedad. La dictadura fue representada en muchos discursos a la manera de un ejército de ocupación, como un mal que vino de afuera (…) En la representación estatal de aquel pasado (…) la sociedad continuaba resultando básicamente una víctima…” (Lvovich, 2023: 197).

[9] Al respecto, de la operatividad de los derechos humanos en la Argentina, véase: Pezzano (2011: 14-28).