López Testa, D. y Nucci, A. (2026). La protección de los datos personales en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Revista Perspectivas de las Ciencias Económicas y Jurídicas. Vol. 16, N° 1 (enero-junio). Santa Rosa: FCEyJ (UNLPam); EdUNLPam. ISSN 2250-4087, e-ISSN 2445-8566.
DOI
http://dx.doi.org/10.19137/perspectivas-2026-v16n1a02


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INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA

LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES EN LAS SENTENCIAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN[1]

THE PROTECTION OF PERSONAL DATA IN THE RULINGS OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE OF THE NATION

A PROTEÇÃO DE DADOS PESSOAIS NAS DECISÕES DO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTIÇA DA NAÇÃO

Daniela López Testa[2] 

Agostina Nucci[3]

Recibido: 9/11/2025  Aceptado: 9/1/2025

Resumen: En un sistema global en el que la información personal se ha convertido en un recurso invaluable, la protección de datos es una prioridad en las agendas internacionales ante el avance del big data, la minería de datos y la consecuente violación de derechos. Este trabajo propone mostrar tendencias, patrones y posibles deficiencias en la protección de datos personales, a través del análisis de sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Palabras   Claves: datos personales; derecho al honor; privacidad; derecho a la intimidad; buscadores, derecho a la información, derecho a la libertad de expresión.

Abstract: In a global system where personal information has become an invaluable resource, data protection is a priority on international agendas in light of the advance of big data, data mining, and the resulting violation of rights. This paper aims to highlight trends, patterns, and possible shortcomings in the protection of personal data through an analysis of cases of the Supreme Court of Justice of the Nation of Argentina.

Keywords: personal data; right to honor; privacy; data; search engines; right to information; freedom of expression.

Resumo: Num sistema global em que as informações pessoais se tornaram um recurso inestimável, a proteção de dados é uma prioridade nas agendas internacionais diante do avanço do big data, da mineração de dados e da consequente violação de direitos. Este trabalho propõe mostrar tendências, padrões e possíveis deficiências na proteção de dados pessoais, por meio da análise de sentenças da Suprema Corte de Justiça da Nação.

Palavras-chave: dados pessoais; direito à honra; privacidade; mecanismos de busca; direito à informação; direito à liberdade de expressão

1. Introducción

En un contexto globalizado en el que la información personal se ha convertido en un recurso invaluable, es crucial entender cómo los sistemas judiciales responden a los desafíos relacionados con la protección de datos. En este marco, es fundamental un Estado que no solo reconozca los derechos, sino que también promueva la defensa activa de la seguridad en la red, la protección de la privacidad y fomente una sociedad más consciente e informada.

El presente artículo es producto de una investigación en grupo. El interés principal y compartido es profundizar la discusión acerca de la protección de datos en las sentencias del máximo tribunal argentino. Los objetivos fueron generar un sistema de análisis de sentencias, una base de datos que permita identificar tendencias, patrones y posibles deficiencias en la protección de los derechos en juego. Así como proponer recomendaciones para mejorar la protección de datos y  para el diseño de políticas públicas.

Se circunscribió la cuestión a la protección de datos en el ámbito digital, puesto que es un campo en crecimiento y en el que converge la información que comparten los propios usuarios, los medios, y empresas. Además, en un contexto en el que los datos se comercializan, se transfieren, se procesan para crear perfiles de usuarios a los fines de aprovechamiento de marketing, el tema de la protección de datos cobra mayor relevancia.

La estructura de este trabajo es la siguiente: En primer lugar, se presentará la metodología utilizada para la investigación. En segundo lugar, se expondrá el marco normativo aplicable al tema en nuestro país. En tercer lugar, se examinarán los derechos que colisionan, luego se presentarán los resultados de la investigación. Finalmente se esbozarán conclusiones y algunas recomendaciones para cambios, tanto en el ámbito judicial como en el legislativo.

2. Metodología

A los fines de llevar adelante la investigación propuesta se ha diseñado una metodología específica, con un respectivo plan de trabajo, compuesto por diferentes técnicas y métodos de investigación, estructurado en etapas. Se ha optado por la combinación de metodologías tanto de tipo cuantitativas como cualitativas, para una comprensión holística de la temática.

En primer término, se determinó como unidades de análisis del presente proyecto de investigación a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que versen sobre la materia protección de datos personales, relevándose para ello las bases de datos digitales disponibles del Tribunal Supremo, así como otros sitios oficiales y documentación análoga.

Una vez disponible y accesible el material de análisis, se propuso la realización de análisis documental y análisis jurisprudencial de dichos textos de forma paralela, orientándose principalmente dicha tarea al estudio de las estructuras textuales, el uso del lenguaje jurídico y la construcción argumentativa de las sentencias. Así, a partir del relevamiento de los textos se definieron un número de variables analíticas que surgieron bajo la forma de repeticiones, contraposiciones y diálogos en los citados textos jurídicamente relevantes, identificándose así, tendencias, patrones y criterios en la interpretación y la argumentación de las decisiones jurídicas.

Así, se logró la identificación determinadas variables que permitieron categorizar las sentencias en diferentes grupos, siendo estas:

  1. Derecho positivo citado en la resolución judicial: Abarca desde la normativa supraconstitucional, hasta aquella de menor jerarquía.
  2. Derechos ponderados: En igual sentido, abarca aquellos consagrados en distintos instrumentos, desde la normativa supraconstitucional, hasta aquella de menor jerarquía.
  3. Datos de la persona afectada: se distingue si se trata de una persona pública o no.
  4. Datos de la información difundida, como ser:
  1. Perspectiva de género como criterio interpretativo y argumentativo de la decisión judicial.
  2. Test de razonabilidad: aplicado o no, en la fundamentación de la sentencia.

En este sentido, la organización, tratamiento y análisis de datos recabados se ha llevado a cabo de forma simultánea, en lugar de estructurarse como etapas divorciadas o sucesivas, propio de un diseño cualitativo de la investigación (Kunz, A. y Cardinaux, N., 2015, p. 136).

Así, posteriormente se realizó una triangulación de datos teóricos, conceptuales y doctrinarios con aquellos obtenidos a partir del análisis documental y jurisprudencial de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, arribando de esta forma a la elaboración de reflexiones y conclusiones preliminares.

En este punto es necesario advertir por qué se eligieron sentencias de la Corte Suprema Argentina y no de tribunales inferiores a los que quizás lleguen estas cuestiones con mayor asiduidad.

Si bien en el ordenamiento jurídico argentino no existe un stare decidis que obligue a seguir las sentencias de la Corte, cuando las situaciones debatidas resultan análogas, los jueces de instancias inferiores sí deben adecuar sus fallos a ellos (fallos: 312:2008), pues la Corte es el último intérprete de la Constitución y un apartamiento de sus decisiones, puede importar un desgaste jurisdiccional inútil para el litigante.

En sintonía con esto, en el fallo Cerámica San Lorenzo la Corte dijo que “un apartamiento de este precedente sin aportar nuevos argumentos, calificaría la presente sentencia como una sentencia sin fundamento” (Fallos 307:1094; 255:119; 245:429; 252:186; 270:335) . Es que la Corte asume un rol fundamental como último tribunal de las causas que versen sobre cuestiones regidas por la Constitución, por lo que goza de “una autoridad que no es sólo moral sino también institucional" (Fallos 312:2187).

Esta obligación para los tribunales inferiores, más allá del acierto o no de las sentencias de la Corte, se fundamenta en el resguardo de su integridad, que interesa fundamentalmente tanto a la vida de la Nación, a su orden público y la paz social, cuanto a la estabilidad de sus instituciones, y, muy especialmente, a la supremacía de la Constitución (Fallos:205:614).

3. Marco legal

Habiendo introducido los lineamientos generales de este proyecto de investigación, es menester detenernos en el estudio del derecho positivo vigente en nuestro país, referido al tema.

En tal sentido, es conveniente destacar, en primer lugar, siguiendo el orden jerárquico asignado por nuestra carta magna al derecho positivo, la normativa constitucional y supraconstitucional, para luego analizar la ley de menor jerarquía, que regula la temática:

En primer término, la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), en su art. 12, protege el derecho a la privacidad, la intimidad y el honor, prohibiendo injerencias indebidas en estas esferas.

En igual sentido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDESC) ha regulado la temática, extendiendo la protección contra injerencias indebidas a la vida privada, la familia, el domicilio, la correspondencia, la honra y la reputación.

Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), en sus arts. 13 y 14, regula los derechos a la libertad de expresión y el derecho a réplica, cuando una persona es afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión.

El derecho al honor de la persona es entendido, entonces, por dicho instrumento de Derechos Humanos, como una restricción al derecho a la libertad de expresión, por lo que debe articularse su interpretación en íntima intertextualidad con lo previsto en la opinión consultiva N° 8/86 de la CIDH, concerniente a los límites y alcances semánticos del art. 30 de la CADH. Este último artículo regula lo referido a la restricción a los derechos reconocidos en la Convención.

Ahora bien, corresponde precisar qué lugar se ha reservado a la protección de los datos personales en nuestra Constitución Nacional. Así, en primer término corresponde traer a análisis el art. 19 de la CN, el cual, al tiempo que demarca el principio de legalidad y ampara el derecho a la autonomía individual, enarbola la tutela del derecho a la privacidad y a la intimidad, esferas que, valga la redundancia y siguiendo la literalidad del articulado, se encuentran “sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados”.

Por último, en lo que al análisis de la normativa constitucional refiere, la reforma constitucional de 1994 ha traído la incorporación a la carta magna del remedio procesal de habeas data, previsto en el art. 43 de la C.N. para que cualquier persona tome conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y para que, en caso de falsedad o discriminación, pueda exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos.

En lo relativo a las leyes nacionales que regulan la materia en Argentina cabe destacar, en primer lugar, la Ley 25.326, de protección de datos personales para datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, públicos o privados. El mismo artículo 1° de dicha normativa aclara este propósito, delimitando sus fines de garantizar el derecho al honor e intimidad de las personas, como así también el acceso a la información que sobre estas se registre. En líneas generales, la misma prevé los principios generales que van a regir en la materia, los derechos de los titulares de datos, lineamientos respecto a los responsables de los archivos y registros, como así también la autoridad de contralor y las sanciones previstas a las violaciones. Complementariamente, se ha sancionado el decreto 1558/2001, como reglamentación a la ley mencionada precedentemente.

También, en el año 2014 se sancionó la Ley 27.078, que regula sobre las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para garantizar el derecho humano a las comunicaciones y a las telecomunicaciones, estableciendo los límites y alcances jurídicos al mismo.

Asimismo, en 2016 se sanciona la Ley 27.275, de Derecho a la Información Pública, con el objeto de garantizar el ejercicio de este derecho, estableciendo sus principios, excepciones y responsables.

Por su parte, la ley 11.723, que establece el régimen legal de la propiedad intelectual, es de relevancia en la materia por cuanto la misma arroja consecuencias jurídicas sobre las acciones que pueden ejecutarse sobre determinados datos personales, especialmente en lo que refiere al derecho de propiedad de estos y aquellas acciones que se desprenden lógicamente del mismo.

Finalmente, en materia Civil y Comercial, el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación ha previsto, en su capítulo N°3, referido a los derechos y actos personalísimos, el reconocimiento del derecho a la imagen, relativo a la captura o reproducción de la imagen o voz de una persona, a partir de cualquier medio, puntualizando que dichos actos precisan del consentimiento del titular, estableciéndose acotadas excepciones a dicha regla, como ser: que la persona participe en actos públicos, que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario tomándose las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario, y que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general.

La legislación argentina contempla supuestos, en forma excepcional, en los que se permite restringir la circulación de información personal y sensible, basada en el transcurso del tiempo. Ejemplo de ello son las normas que disponen un límite temporal para la difusión en lo relativo a delitos, o a deudas. El primer caso es del art. 51 del Código Penal, el cual restringe la circulación con base a la reinserción social. El segundo, corresponde a la Ley 25.326 de Protección de Datos personales que en su art. 26 inc. 4 establece casos donde se encuentra admitido el archivo, registro o cesión de datos personales, los cuales deben entenderse como significativos a los fines de evaluar la solvencia económica-financiera de los afectados.

Por último, también se ha articulado producción normativa orientada al ámbito digital en específico, como ser la Ley Olimpia N°27.736, modificatoria de la ley 26.485, que procura sancionar la violencia de tipo digital, como ser la divulgación, producción y almacenamiento de contenido íntimo sexual sin consentimiento de las personas afectadas, especialmente mujeres y niñas.

4. Derechos en juego

Cuando se analizan los conflictos suscitados en torno a la protección de datos personales, se enfrentan derechos entendidos como principios, cuya prevalencia se determinará en el caso concreto.

Ellos son, por un lado, la libertad de expresión, de prensa, de información, de difusión de ideas frente al derecho a la privacidad e intimidad (art. 18 y 19 CN), al honor, incluso a la propia imagen.

Los principios son entendidos en este trabajo según la teoría de Robert Alexy (2018), en el sentido de mandatos de optimización. Ello implica que esta norma ordena realizar las libertades en la mayor medida, según las posibilidades fácticas y jurídicas (pp. 75-77). Con posibilidades fáctica nos referimos a las condiciones propias de la realidad, las segundas aluden, en cambio, a los principios o reglas jurídicas que se oponen a su realización del principio (Alexy, 2018, p.76). En términos concretos se puede pensar en un derecho que no se pueda concretar en un caso pues choca con otro de peso mayor, que lo desplaza. Por ello, los principios sólo prevén una consecuencia jurídica prima facie (Alexy, 2018, p.88).  

A diferencia de los principios, las reglas establecen mandatos definitivos. Estas prescriben con toda claridad los presupuestos fácticos de aplicación como así también sus consecuencias jurídicas. Por ello, una característica importante de las reglas es que ellas pueden ser cumplidas o violadas, a menos que sean inválidas o reconozcan una excepción (Alexy, 2018, p. 76; Borowski, 2000, p.37).

En cuánto a cómo se aplican las reglas y los principios, las reglas se rigen por el método de subsunción, los principios, por la ponderación. La ponderación se efectúa en el marco de un examen de proporcionalidad en el caso concreto (Sieckmann, 1990, p. 19). Los intereses opuestos son confrontados y se valora cuál prevalece.

Entonces, el carácter de principio de un derecho implica que su restricción, para ser considerada válida, debe ser sometida al examen de proporcionalidad (Alexy, 2018, p. 100; Borowski, 2000, p.37 y ss), o razonabilidad como se denomina en Argentina (Clérico, 2018, p. 153).

Este examen es necesario, toda vez que, la interferencia o no realización de un derecho, debe estar justificada por razones que sean lo suficientemente importantes para sobrepasar el derecho afectado (Sieckmann, 2020, p. 59).

El examen de proporcionalidad implica tres pasos que deben ser controlados por el juez en el caso concreto. Así, en primer lugar, corresponde analizar si hay adecuación del medio restrictivo elegido para alcanzar el fin que se persigue. Luego, se tiene que determinar si la medida restrictiva es necesaria, en el sentido de no existir medidas alternativas menos restrictivas. Por último, se debe ponderar el principio afectado con el principio que se quiere priorizar para ver cuál prevalece en la situación concreta (Sieckmann, 2020, p.61; Alexy, 2018, p. 100, 149, Clérico, 2009, p. 26).

Tal entendimiento de los derechos como principios, no es ajeno a nuestra constitución. Así, se prescribe en el art. 14 que los derechos allí enumerados, entre los que se encuentra la libertad de prensa, hoy entendida en un sentido amplio gracias la interpretación mutativa, rigen “según las leyes que reglamenten su ejercicio”, esto quiere decir que no son absolutos. Por el contrario, ellos pueden ser restringidos por el legislador. Por ello existen normas que regulan la materia y que pueden contener restricciones tanto de la libertad de expresión como del derecho al honor, privacidad, intimidad y derecho a la imagen, como se analizó ut supra.

5. Derechos en colisión

Los derechos entendidos como principios entran en colisión en el caso concreto y se debe decidir cuál prevalece de ellos. Los derechos que chocan en el caso concreto son, por un lado, derecho a la intimidad, al honor, a la propia imagen y, por el otro, libertad de expresión, libertad de prensa, libertad de información y hasta incluso podría hablarse de libertad de empresa. Pues, existe la práctica, hoy en día, de recopilar y analizar información por parte de estas, relativa a sus clientes, proveedores o empleados para poder predecir tendencias, y para personalizar las experiencias de compra o bien optimizar sus prácticas comerciales. Todo ello se ve intensificado por el creciente uso de la inteligencia artificial (Peruzzotti, 2025).

En cuanto a internet en particular se reconoce que el legislador dispuso que la búsqueda, recepción, y difusión de información de ideas de toda índole a través de internet, se considera comprendida dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión (Ley 26.032), en consonancia con la interpretación mutativa constitucional a la que se hacía referencia ut supra. En el mismo sentido, años más tarde, la Corte Suprema sostenía en el fallo “Rodríguez María Belén c/ Google” que por medio de internet se materializa el derecho de difundir, transmitir, hacer público, exteriorizar, tanto las ideas del individuo, como sus creencias, opiniones, críticas. Desde un aspecto colectivo es un instrumento para garantizar la libertad de información y la formación de la opinión pública. De esto se deriva la importancia de establecer reglas claras en torno a la protección de datos.

El uso que se haga de internet y las prácticas que se permitan, así como las limitaciones que se establezca serán decisivos, para la democracia, pues el empleo de ella como parte de la libertad de expresión, va a tener un peso gravitante para permitir el debate necesario para sociedades democráticas liberales. Es que la libertad de expresión, tal cual lo sostuvo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es fundamental para que exista una sociedad democrática, pues ella permite la formación de la opinión pública. Así también, se convierte en conditio sine qua non para el desarrollo pleno de partidos políticos, sindicatos, sociedades científicas, entre otros (Corte Interamericana de Derechos Humanos Opinión Consultiva 5/85). Ella se relaciona, en definitiva, con el ejercicio del auto-gobierno colectivo (Faliero, 2022, p. 6).

Por ello, la censura tiene que ser una última ratio (Fallos:345:482), y ella contiene una presunción de inconstitucionalidad que invierte la carga de la prueba que pasa a recaer sobre quien invoca dicha restricción (Fallos:345:482).

La Corte reconoció esto en el fallo “Vecchi” al sostener que “una orden de cese definitivo de la difusión de una página web configura, por su propia naturaleza, una restricción a la libre circulación de información a través de internet”. Y agrega que el bloqueo del acceso a los contenidos digitales por parte de los buscadores debe estar precedido del examen respecto de la licitud del contenido” (Fallos:347:1726).

En colisión con la libertad de expresión, se encuentra el derecho a la intimidad, derecho a la privacidad, el honor y la propia imagen. Hoy se habla de este conjunto de derechos como derecho a la autodeterminación informativa, entendida como la facultad de la persona de ejercer el control sobre su información personal, ya sea que está contenida en registros públicos o privados, pero también la que está almacenada en medios informáticos, y allí entra en juego la huella digital de la persona. Es decir, el rastro de aquello que compartimos o queda registrado en las redes.

Es decir, la autodeterminación informática sería casi como un derecho a determinar la identidad que se muestra en un mundo digital.

En este sentido, hay que precisar que el hecho de que la restricción a la libertad de expresión sea una última ratio no quiere decir que ella no sea restringible en pos, justamente, de esta autodeterminación digital.

A veces, ella debe ceder frente a casos en que se afecta severamente esta autodeterminación. Así lo reconoció Lorenzzetti y Maqueda en una disidencia parcial al afirmar que la protección de la imagen en modo alguno atenta contra la libertad de expresión, pues la inviolabilidad de la persona humana se vería seriamente amenazada si los motores de búsqueda por imagen prescindieron, en su ejecución, de los parámetros constitucionales y normativos que protegen el derecho a la imagen como derivación de la dignidad humana, valor supremo sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales. (Fallos:340:1236, disidencia parcial voto Lorenzetti y Maqueda; 344:1481). Lamentablemente esta idea no ha sido compartida por la mayoría hasta ahora.

6. Resultados

Ahora bien, en cuanto a los resultados arribados a partir de la aplicación de los métodos y técnicas de investigación descriptos, surge que en los litigios relativos a la protección de datos personales que llegan hasta la instancia de la Corte, no siempre el conflicto es traducido como una transgresión a la Ley de Datos Personales, (Ley 25.326). En ocasiones, conforme ha surgido del análisis de los datos, se ha identificado tendencias argumentativas orientadas a entender la estructuración del caso como una colisión entre dos o más derechos fundamentales, como así también controversias de daños y perjuicios.

De ahí se podrían subdividir los casos en dos grupos, los relativos a una difusión de datos en forma lícita (“Denegri”) y los relativos a una difusión en forma ilícita (“Rodriguez”, “Gimbutas”, “Paquez”, “Weber”, “Da Cunha”, “De Lorenzo”). En el primer caso la difusión es lícita puesto que la persona ha consentido su difusión o participado activamente de ella, ya sea que se trata de una persona común y corriente, una persona pública o funcionario público. En el segundo caso, se trata más bien de apropiación ilegitima de los datos, por ejemplo, de fotografías, por parte de sitios pornográficos o de ofertas de prostitución.

En el primer caso, no hay lesión al honor, si además la información, no sólo que es veraz sino que además se trata de una persona pública y la información tiene interés público (fallos:337:1174), tampoco responsabilidad ulterior. En el segundo caso, en el que la información se comparte de manera ilícita, sí hay ofensa al derecho al honor y responsabilidad ulterior.

En este punto, es necesario considerar el papel de los motores de búsqueda, pues ellos desempeñan, indudablemente un rol fundamental para el funcionamiento de internet (Fallos: 337:1174; 340:1236; 342:2187; 345:482). En detalle, los buscadores de imágenes no se ocupan de captar, reproducir o poner en el comercio imágenes en el sentido del art. 31 de la ley 11.723 y 53 del Código Civil y Comercial de la Nación, sino que, simplifican el acceso al público, a las imágenes captadas, reproducidas o puestas en el comercio por otros, por medio de indexación, y provisión de enlaces (Fallos: 337:1174; 340:1236). Ellos utilizan thumbnails que son un mero enlace, respecto de la imagen original subida a una página de internet. En otros términos, simplemente sirven como una muestra que proporciona al usuario información de lo que puede encontrar como contenido de la página y le permite decidir si accederá o no a aquella (Fallos: 337:1174). Por consiguiente, al tener una función accesoria, el texto original al que remite, resulta ser responsabilidad exclusiva del titular de la página, que es el único creador del contenido. Al respecto, sostuvo la Corte en el fallo “Rodríguez Ma. Belén” que por ello resulta infundada la aplicación de la prohibición del art. 31 de la ley 11.723, ya que no se juzgaba en tal caso la responsabilidad que podría a atribuirse a una página de internet por la indebida publicación o reproducción de imágenes- sino a un mero intermediario cuya única función es servir de enlace con aquélla (Fallos: 337:1174).

En ese entendimiento, la Corte describe gráficamente a los buscadores con la metáfora de las bibliotecas que no responden por el contenido de los libros. Ellos no tendrían “la obligación general de monitorear (supervisar, vigilar) los contenidos que suben a la red y que son proveídos por los responsables de cada una de las páginas web”. Por el contrario, ellos son, en principio, irresponsables por esos contenidos que no han creado (Fallos: 337:1174).

Sumado a ello, la Corte ha considerado en el fallo “Gimbutas”, que quien consiente, por medio de una manifestación de voluntad positiva que su imagen quede alojada en una página de internet, consiente también que los buscadores faciliten al público el acceso a su imagen (Fallos:340:1236, voto de Rosenkrantz). El problema que así se suscita, como lo adelantábamos es qué sucede cuando no hay consentimiento del titular en el uso de su imagen, sino que hay una apropiación ilegítima para usarla ilícitamente además en sitios web que afectan el honor de las personas, como sucede con numerosos casos en los que se utilizaron imágenes de modelos o mujeres famosas para sitios pornográficos o de prostitución, tal como aconteció en el caso “Gimbutas”, “Mazza”, “Weber”, “Da Cunha”, “Lorenzo”.

En cuanto a la naturaleza de la responsabilidad que podría caber a los buscadores, se puede afirmar que no hay responsabilidad objetiva de los mismos, sino sólo subjetiva (Fallos: 337:1174). Para ello, estos deben ser previamente intimados y notificados de que están violando derechos (337:1174).

El único caso en que el buscador puede llegar a responder por un contenido que le es ajeno, sería cuando haya tomado efectivo conocimiento de la ilicitud de ese contenido, si tal conocimiento no fue seguido de un actuar diligente (fallos:340:1236). En dicho supuesto corresponde aplicar el art. 1109 del Código Civil (337:1174).

Podemos identificar a estas alturas, que la Corte diferencia un doble estándar y lo enuncia como regla: En caso que la información que comparte un buscador, contenga un daño manifiesto y grosero como ser pornografía infantil o apología a la violencia, con la simple notificación fehaciente del damnificado es suficiente para considerar que el buscador se encuentra en “efectivo” conocimiento del daño y por tanto, para generar responsabilidad en el buscador. Si en cambio, el daño es opinable y dudoso, entonces, hace falta una comunicación de autoridad administrativa o de contralor (Segura, 2015, p. 2). Pues no puede exigirse que el buscador supla la función de la autoridad competente ni menos aún la de los jueces (337:1174) Tal autoridad administrativa con competencia para ordenar a los buscadores el bloqueo es la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, en su carácter de autoridad de aplicación de la ley 25.326. Ella debe determinar la compatibilidad de un contenido con la ley y decidir también cuándo un contenido cierto ha dejado de ser relevante por el mero transcurso del tiempo. Con ello se logra que la apreciación de relevancia no sea una cuestión subjetiva que dé lugar a la arbitrariedad.

También puede darse el caso en el que el buscador deje de actuar de mero intermediario del contenido proveniente de un tercero y adopte una postura activa con relación a él, ya sea porque lo modifica, edita, o directamente, lo crea. En tal caso, la responsabilidad no encuentra razón de ser en la mayor o menor posibilidad de evitar el daño producido por el contenido de un tercero, sino en una conducta antijurídica propia que suscita la obligación de reparar el daño (Fallos:340:1236).

a. Funcionario público

En cuanto a la responsabilidad de los buscadores, cobra una arista interesante cuando la persona que demanda reviste la calidad de funcionario público. Así la Corte sostuvo que “las acusaciones contra un funcionario público en relación a hechos relativos al ejercicio de su cargo revisten un indubitable interés público” (fallos:342:2187; 342:1665). Por ello el bloqueo de direcciones IP resulta ser una medida extrema y más aún cuando se trata de un discurso que puede merecer especial protección por estar vinculado con el ejercicio de funciones públicas (fallos:342:2187). El bloqueo debe estar precedido del examen respecto de la licitud del contenido (fallos: 337:1174; 347:1726).

Así, en el caso “Paquez” el cimero Tribunal ordenó dejar sin efecto la sentencia que había hecho lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, ordenando a los responsables de Google eliminar una determinada sugerencia de búsqueda que lo involucra y abstenerse de recomendarla; cesar la difusión de determinados URLs cuando se efectuará una búsqueda con su nombre y apellido; y suprimir los contenidos almacenados por el buscador como versión en cachés de dichos URLs (fallos 342:2187). Aquí la Corte entendió que, aunque el funcionario se sintiese ofendido o molestado por la información difundida, no podía impedirse la libre circulación de la información si ello era producto del ejercicio legítimo de la libertad de expresión (fallos 342:2187, voto de los jueces Maqueda y Rosatti).  

Es que claramente la información relativa al ejercicio de una función pública es gravitante para la democracia (fallos:342:1665) y para la transparencia necesaria para la publicidad de los actos de gobiernos, como parte fundante del principio republicano consagrado en el art. 1 de la CN. Además, la democracia en su faz deliberativa necesita que todo sea sometido a debate.

Incluso hay cuestiones, que no tienen que ver con el ejercicio de la función sino también con las cuestiones de su vida privada que resultan relevantes en el debate.

b. Persona Pública. Caso Denegri

En cuanto a las personas públicas, que no son funcionarios públicos, el estándar no debe ser diferente, salvo en lo que respecta a la intimidad de la persona, si no existe interés público en tal información.

En relación a esto la Corte en materia de prensa ya en los años 90 en Ponzetti de Balbín (fallos:306:1892), estableció una regla que es extrapolable a cuestiones de internet. Allí, se determinó un límite a la libertad de prensa, al decirse que esta no puede usarse para violar la intimidad de las personas, incluso si son figuras públicas. El caso se originó por la demanda de los familiares del político Ricardo Balbín contra la revista Gente por publicar una foto de Balbín agonizando en la cama de una clínica. La Corte falló a favor de la familia, al considerar que la publicación sobrepasaba el derecho a la información y vulneraba el derecho a la intimidad y la dignidad.

En cuestiones concretas de internet en el caso Denegri (Fallos:345:482) se discutió si “una persona que fue y seguía siendo figura pública tuviera el derecho de limitar el acceso a información veraz y de interés público que sobre ella circulaba en internet y resultaba accesible al público.

La actora había participado con 18 años (hace 20 años) en programas de televisión, como las de Mauro Viale, en los que se peleaba, incluso yéndose hasta las manos, con otra chica (Samanta Farjat), en el marco del caso Coppola. Esta causa había comenzado con un allanamiento en la casa de Guillermo Coppola, en la que se había encontrado cocaína. Ello derivó en numerosos operativos, en los que quedaron involucradas Denegri y Samanta Farjat. Se creía que Coppola, formaba parte de una organización de comercialización de estupefacientes. Pero luego se demostró que la causa habría sido montada por un juez que se dedicaba a extorsionar a personajes públicos.

Hoy, Natalia Denegri, reside en Estados Unidos y se desempeña como conductora de TV, habiendo sido galardonada con numerosos premios Emmy y es embajadora de fundaciones. Por lo que también ha sido reconocida en el Congreso de los Estados Unidos. En este marco, se entiende lo que puede perjudicar a una figura pública este tipo de contenido amarillista. Hoy tales videos están disponibles al colocar su nombre en el motor de búsqueda.

Ahora bien, hay que diferenciar lo que son las noticias sobre la investigación en torno a la causa, que no deben ser ni borradas ni desindexadas, pues efectivamente son parte de la historia, de los videos de los programas de Viale de dudosa calidad periodística.

La Corte no hizo la diferenciación entre noticias del caso y los videos amarillistas, por lo que, desde una consideración global, negó que haya un derecho al olvido. Así sostuvo que la idea de que la información sobre la investigación penal que formó parte del debate público, pierda sus atributos por el mero paso del tiempo, pone en riesgo la historia y la memoria social que se nutre de los diferentes hechos de la cultura, aun cuando el pasado se presente como inaceptable y ofensivo para los estándares de la actualidad.

Además, el cimero tribunal hizo hincapié en que la información no es lesiva, sino que Denegri es una persona pública que se sometió voluntariamente a tales programas por lo que desindexar esos videos implicaría una violación a la libertad de expresión.

Para llegar a tales conclusiones habría ponderado diversos factores siguiendo el razonamiento del Procurador General Abramovich, como ser que el contenido de la información no era ilícito, ni dañoso, ni discriminatorio, ni incitaba a la violencia, ni a la comisión de delitos, ni difamatorio, por lo que no se consideró que procedía la restricción a la libertad de expresión.

Sin embargo, al no considerar los estereotipos representados en los videos, no se incorporó en la ponderación como un argumento, la perspectiva de género. Por ello, y conforme lo ha considerado de forma similar Tomeo (2022, p. 3), se entiende que el daño no es sólo para Natalia Denegri, el daño es para todas las personas de género femenino.

Aquí es necesario hacer notar que, si bien, las peleas de las mujeres parecían espontáneas, estaban guionadas por la productora como se comprobó en el expediente. Y este dato no resulta menor pensando en que ello representa un estereotipo de género.

Los estereotipos pretenden reducir la complejidad del mundo. Parecen inofensivos, pero no lo son. Ellos caricaturizan, encorsetan la complejidad de las personalidades, suprimen las ambigüedades. Sumado a ello, perpetúan jerarquías. Y si encima ellos se reproducen en los medios de comunicación se acaban interiorizando como sesgos de género.

Ello produce violencia de género en su faz simbólica. La Ley 26.485, de protección integral de las mujeres, en su art. 5 inciso 5 define a este tipo de violencia: como aquella que, a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmite y reproduce dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer.

Asimismo, esos videos en los que dos mujeres se agreden, difícilmente, constituyen información y no hacen al debate público. Además, no es el pasado lo ofensivo sino la representación que se hace de la mujer.

No es opción para nuestro país eliminar los estereotipos, es una obligación. Su omisión hace al Estado internacionalmente responsable. Así, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en el art. 5 establece que los Estados parte deben tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres.

En sintonía con esto, la Ley 26.485 de protección integral de las mujeres, en su art. 2, inciso e), obliga a la remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres.

En conclusión, para evitar que suceda, los medios y la justicia se deben capacitar en cuestiones de género.

c. Derecho al olvido

En el caso Denegri entonces se discutió si existía un derecho al olvido para contenido del que había participado voluntariamente una persona. El resultado fue la negativa de la Corte.

A partir de ello, podemos decir que el derecho al olvido, como correlato de la autodeterminación informativa, en Argentina todavía no existe, ni en las leyes ni en la jurisprudencia. Sólo se podría pensar en el contexto de la difusión ilícita.

Se puede llegar a un resultado similar a un derecho al olvido, desde la protección de datos personales. Es decir, tal atipicidad se puede corregir a través del ejercicio del derecho de supresión de datos.

En cambio, el derecho al olvido sí fue reconocido en Europa. Ello sucedió en el caso Costeja vs. Google Spain del 2014 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el que se discutía si una persona tenía derecho a que dejen de aparecen al introducir en el buscador su nombre, dos páginas de un diario español, en las que figuraba un anuncio de una subasta de inmuebles del afectado, tras embargo por deudas de la seguridad social.

El Tribunal consideró que los buscadores eran responsables del tratamiento de datos personales y, por consiguiente, reconoció la posibilidad de que el titular de los datos, pida que sus datos personales utilizados como criterios de búsqueda y, más específicamente su nombre, cesen de estar vinculados a determinadas páginas web. Ello, en tanto la información que arroja un buscador sobre una persona afecta su vida privada (Maqueo Ramírez, 2016, p. 75).

Cuatro años después de esta sentencia, se dictó el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), normativa de la Unión Europea que protege los datos personales de los residentes, en el que se prevé especialmente el derecho al olvido en su art. 17. Así, se establece que el interesado tendrá derecho a obtener la supresión de los datos personales, sin dilación cuando los datos dejen de ser relevantes para el fin por el cual fueron recogidos o tratados, o bien, si el titular revoca su consentimiento y no existe otro fundamento jurídico para el mismo, si el tratamiento fue ilícito, si los datos personales deben ser borrados para el cumplimiento de una obligación legal, etc.

Como excepciones a esta derecho se menciona, si el tratamiento de datos es necesario para la libertad de expresión e información, para el cumplimiento de una obligación, o para el interés público o para el ejercicio de poderes públicos, cuando existen razones de salud pública, cuando sea necesario el tratamiento para investigación científica, histórica, o fines estadísticos.

Tal derecho al olvido, no es, sin embargo, extrapolable, pues existe una diferencia esencial. En Europa los buscadores son considerados gestores de tratamiento de datos, por tanto, son responsables de los mismos. Ellos se encuentran sujetos al derecho europeo y nacional de protección de datos. Asimismo, los derechos de cancelación y oposición, también previstos en la normativa, se pueden ejercer frente al buscador en forma directa y sin necesidad de dirigirse previa o simultáneamente al editor del contenido. En cuanto al bloqueo, este puede abarcar tanto información personal inexacta, no pertinente, excesiva como aquella que, sin serlo, no tiene relevancia o interés público o ha dejado de tenerlo.

Otra diferencia relevante, es que en Argentina, la ley 25.326 exige como factor de autorización para el tratamiento de datos, el consentimiento del titular, por tanto, si se considerara que los buscadores en Argentina se encargan de tratar datos, su actividad sería considerada ilegal. Lo que es absurdo. Se necesita, por tanto, un aggiornamiento en este punto.

7. Conclusiones y consideraciones al futuro

La Corte se ha expedido en detalle sobre la actividad de los buscadores y ha desarrollado una regla de cómo debe ser su proceder ante información dudosa o ilícita. No considera que haya un derecho al olvido para difusión lícita (fallos:345:482). En cuanto al futuro sería deseable que la Corte introduzca en todas las cuestiones relativas a datos personales, la perspectiva de género. Se trata de un argumento más que tiene que entrar en la ponderación cuando colisionan derecho de información y expresión, vs. autodeterminación informativa. Ello no es un mero deseo sino que Argentina puede incurrir en responsabilidad internacional por no eliminar la discriminación de género. En materia jurisprudencial,sería deseable que se defina con precisión lo que se entiende por “interés público”, “relevancia pública” y “relevancia histórica”.

En cuanto al ámbito legislativo, sería óptimo que se dicte una nueva ley de protección de datos, pues la ley 25.326 queda obsoleta, luego de 20 años de vigencia. Sería importante que se introduzca el derecho al olvido, que la cuestión de género sea una categoría a considerar en la colisión de derechos.

La introducción del derecho al olvido debe ser en la legislación, puesto que es el legislador quien está legitimado para restringir derechos como la libertad de expresión/información, derecho a la libertad de prensa e incluso, el derecho a la libertad de empresa. Con ello también se conocería con precisión cómo funciona y no dependería su aplicación de criterios subjetivos de los jueces.

Los jueces Lorenzetti y Maqueda en la causa Rodríguez adelantaron que se podría aceptar de manera excepcional un supuesto de tutela preventiva para solicitudes de bloqueo, con fundamento en la acreditación de la ilicitud de los contenidos. Con ello se podría requerir ante la justicia que los motores de búsqueda, adopten las medidas necesarias para suprimir la vinculación del damnificado con enlaces existentes de idénticas características. Ello debe diseñarse también legislativamente. En este tema la articulación de ambos poderes resulta esencial.

También sería importante que en la legislación se traten los desafíos propios que traerá el empleo de la inteligencia artificial. Pues se necesita adecuar la legislación a los avances tecnológicos y estándares internacionales. Entre otras cosas, se debe incorporar el concepto de minimización de datos y de neutralidad tecnológica, mejorar la protección de menores, y se deben exigir mayores multas por infracciones a la protección de datos, y exigir la notificación inmediata de informar incidentes de ciberseguridad (Peruzzotti, 2025).

Por último, hablar de la autodeterminación es importante porque hace a la identidad digital. Hoy los buscadores tienen la capacidad de definir nuestra identidad a través de los resultados de búsqueda que indexan (Tomeo, 2022, p. 3). Ojalá se recupere este poder en manos del individuo, pues después de todo el derecho nace en la historia en defensa de este.

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Notas

[1] El proyecto de investigación cuyos resultados aquí se presentan fue financiado por la Universidad de San Pablo Tucumán. Proyecto: “La protección de datos personales en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación” del Instituto de Estudios Sociales Política y Cultura de la Universidad San Pablo T.

[2] Universidad Nacional de Tucumán, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Universidad San Pablo T. dlopeztesta@uspt.edu.ar.

[3] Universidad Nacional de Tucumán, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Universidad San Pablo T. nucciagostina@gmail.com.