Abbiati, L.E. (2026). La mayoría de edad, ¿cuándo comienza? Revista Perspectivas de las Ciencias Económicas y Jurídicas. Vol. 16, N° 1 (enero-junio). Santa Rosa: FCEyJ (UNLPam); EdUNLPam. ISSN 2250-4087, e-ISSN 2445-8566.
DOI
http://dx.doi.org/10.19137/perspectivas-2026-v16n1a01


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INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA

LA MAYORÍA DE EDAD, ¿CUÁNDO COMIENZA?

THE AGE OF MAJORITY, WHEN DOES IT BEGIN?

MAIORIA DE IDADE, QUANDO COMEÇA?

Luis Enrique Abbiati[1]

Recibido: 12/7/2025  Aceptado: 17/9/2025

Resumen: El trabajo analiza el momento exacto en que comienza la mayoría de edad en el derecho argentino a partir de la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26994). La tesis central sostiene que, a diferencia del régimen anterior del Código Civil, el nuevo artículo 25 ha eliminado la excepción que permitía adquirir la mayoría desde el inicio del día del cumpleaños. Bajo el sistema previo, el antiguo artículo 128 establecía expresamente que la incapacidad cesaba “el día en que cumplieren” la edad requerida, lo que configuraba una excepción a las reglas generales sobre cómputo del tiempo. Su derogación implica que deben aplicarse plenamente las reglas del artículo 6 sobre el modo de contar los intervalos, según las cuales los plazos se computan por días completos. En consecuencia, la minoridad se extiende hasta la finalización del día del decimoctavo cumpleaños y la mayoría se adquiere a la hora cero del día siguiente. El autor critica la doctrina dominante que continúa sosteniendo la tesis tradicional pese a la supresión normativa de su fundamento. Finalmente, destaca las implicancias prácticas de esta cuestión en materia de validez y nulidad de los actos jurídicos celebrados por quien aún es menor de edad.

Palabras clave: Mayoría de edad; Capacidad; Cómputo del tiempo; Interpretación jurídica; Nulidad del acto jurídico.

Abstract: This paper examines the precise moment at which legal majority begins under Argentine law following the enactment of the Civil and Commercial Code of the Nation (Law 26,994). The central thesis argues that, unlike the previous regime of the Civil Code, Article 25 of the new Code eliminated the exception that allowed majority to be acquired at the very beginning of one’s eighteenth birthday. Under the former system, Article 128 expressly provided that incapacity ceased “on the day” the required age was reached, thereby creating an exception to the general rules on time computation. With its repeal, the general rules contained in Article 6—requiring the computation of full days—regain full applicability. Accordingly, minority status extends until the end of the eighteenth birthday, and majority is attained at midnight at the start of the following day. The author challenges the prevailing scholarly position that continues to uphold the traditional interpretation despite the removal of its statutory basis. The paper further analyzes the practical implications of this hermeneutical shift, particularly regarding the validity and nullity of legal acts performed by individuals who have not yet completed their eighteenth year.

Keywords: Legal majority; Capacity; Time computation; Statutory interpretation; Nullity of legal acts.

Resumo: O artigo examina o momento exato em que se inicia a maioridade no direito argentino após a entrada em vigor do Código Civil e Comercial da Nação (Lei 26.994). Sustenta-se que, diferentemente do regime anterior do Código Civil, o atual artigo 25 suprimiu a exceção que permitia a aquisição da maioridade desde o início do dia do aniversário. No sistema precedente, o artigo 128 estabelecia que a incapacidade cessava “no dia em que completassem” a idade exigida, configurando uma exceção às regras gerais de contagem do tempo. Com sua revogação, aplicam-se integralmente as regras do artigo 6º, segundo as quais os prazos devem ser computados por dias completos. Assim, a menoridade perdura até o final do dia em que se completam dezoito anos, adquirindo-se a maioridade à zero hora do dia seguinte. O autor critica a doutrina majoritária que mantém a interpretação tradicional apesar da supressão de seu fundamento normativo. Por fim, destaca-se a relevância prática da questão quanto à validade e nulidade dos atos jurídicos praticados por quem ainda é menor de idade.

Palavras-chave: Maioridade civil; Capacidade; Contagem do tempo; Interpretação jurídica; Nulidade do ato jurídico.

Dos palabras

El interrogante que plantea el título de este estudio resulta de significativa importancia, habida cuenta de encontrarse comprometidas en la cuestión, la validez legal y la consecuente eficacia jurídica de los actos que pudiere celebrar una persona, si es que para ello contare con la capacidad jurídica necesaria en razón de su edad. Importancia tanto mayor cuanto la capacidad de ejercicio es también una expresión de la libertad, en el caso, la jurídica.

El planteo de dicho interrogante podría parecer extraño, dado que lleva a indagar en un tema sobre cuya solución la doctrina ha guardado una pacífica y sostenida aceptación respecto de la interpretación correspondiente a su regulación legal. Ello, desde la normativa original de Vélez Sarsfield hasta el presente, pasando por las distintas reformas que la misma ha tenido, incluida la introducida por el Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26994.  Ahora bien, pese a esto, creemos que hay lugar para revisar esa posición y ensayar, a su vez, una nueva interpretación.

Consideraciones generales: reseña y cotejo legislativo.

A tal efecto, cabe entonces pasar a considerar el sucesivo tratamiento legislativo que la materia ha tenido en nuestro Derecho Civil.

1.- Código Civil (Ley 340). Vélez Sarsfield, al tratar de los menores de edad, los definió en el artículo 126 al prescribir que “Son menores los individuos de uno y otro sexo, que no tuviesen la edad de veinte y dos años cumplidos”. Así redactado, este artículo resultaba ser, de por sí, suficiente tanto para conceptuarlos como para, implícitamente, indicar cuando cesaba la condición de ser tales y, en consecuencia, con la mayoría de edad venir a adquirir la plena capacidad de ejercicio.

Eran menores, entonces, quienes no habían cumplido los veintidós años, y conforme a los propios términos del texto legal  -al haber empleado el tiempo verbal cumplido y, además, prescribir, respectivamente, los artículos 24, 25 y 27 de ese Código, que “el día es el intervalo entero que corre de media noche a media noche”; que “los plazos de mes o meses, de año o años, terminarán el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha” y que “todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la medianoche del último día”-  esa edad recién podía alcanzarse al terminar la hora veinticuatro del último día del año correspondiente al vigésimo segundo aniversario del natalicio de la persona hasta entonces menor de edad, cesando así esta condición para pasar a la mayoría desde el momento en que comenzaba a transcurrir la hora cero del día siguiente al de ese aniversario. A mayor abundamiento, dicha conclusión se encontraba acompañada por el empleo de igual tiempo verbal en el texto del artículo 127 al expresar que “son menores impúberes los que aún no tuviesen la edad de catorce años cumplidos, y adultos los que fuesen de esta edad hasta los veinte y dos años cumplidos.”

En suma, el texto del artículo 126 -considerado sólo en sí mismo- se ajustaba adecuadamente al contexto normativo sobre el modo de contar los intervalos del derecho (título preliminar segundo del Código Civil), y de ahí que la doctrina de la época explicara que “para calcular la edad deben computarse años, meses y días completos de acuerdo con las reglas generales establecidas por el Código en los artículos 24 y 25”. De tal manera, enseñaba Salvat[2] que, por ejemplo: “una persona nacida el 1° de enero de 1900, tendría veinte años cumplidos recién el 1° de enero de 1920, a las doce de la noche” (1940, p. 731). En este sentido se expresaba también Busso, al señalar que “la aplicación de los arts. 24 y 25, llevaría a sostener que se cumplen los 22 años a las 24 horas del día correspondiente al cumpleaños” (Busso, 1944, p. 232). Solución ésta que, a nuestro juicio, era la que el codificador debería haber adoptado para la determinación de la mayoría de edad. Ello, no sólo por el referido fundamento legal que permitía sostenerla, sino también por guardar correspondencia con la real dimensión del tiempo.

No obstante lo dicho, la inicial suficiencia del artículo 126 para tratar la cuestión, se encontraba luego desvirtuada por la aclaración que  -a título de excepción al modo previsto por el propio Código para computar los plazos-  hacía el artículo 128, al señalar que “cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad, el día en que cumplieren veinte y dos años…”. Es decir que, por aplicación del ya citado artículo 24, el cese de la incapacidad -entiéndase, más bien, el cese de la minoría por ser ésta la causa de la incapacidad-  se venía a producir a partir del inicio mismo del día en que ocurría el cumplimiento de esa edad, con prescindencia, a tal efecto, del momento en que tuvo lugar el nacimiento. Estos términos de la ley, advertía Salvat, “son terminantes: la incapacidad cesa el mismo día en que se cumplen los veintidós años” y, “por consiguiente, los actos realizados en ese día serían perfectamente válidos desde el punto de vista de la edad” (1940, p.  339). Así, pues, no otra podía ser entonces la interpretación que, por obra de esa imperatividad legal, correspondía darle al caso conforme a la referida excepción. Ello, pese a que tal criterio se apartaba de la realidad fáctica al tener por concluido un lapso aún inconcluso.

2.- La ley 17711. La reforma que esta ley introdujo a los respectivos artículos del Código sancionado en 1869, sólo innovó en cuanto al número de años que comprendía la menor edad y, con arreglo a ello, dispuso que “cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad, el día en que cumplieren veintiún años,…” (art. 128).

En efecto, siguiendo tanto el criterio dominante por entonces en la legislación comparada como el de las propuestas hechas sobre el tema por el Anteproyecto de Bibiloni (1932), el Proyecto de 1936 y el Anteproyecto de 1954, la ley 17711 redujo a veintiún años el tiempo de la minoridad (art. 126), adquiriendo la mayoría a partir de esa edad y -por aplicación del artículo 128, primera parte- desde el mismo día en que ella se cumplía. Al respecto, la similitud de los textos en esta parte de ambos artículos 128, permitía entonces que siguiera siendo de igual aplicación al segundo de ellos la interpretación que ya se había hecho del primero contenido en el Código de Vélez, toda vez que el precepto continuaba manteniendo, al decir de Llambías, “una derogación a las normas generales sobre computación de plazos, que si se aplicasen postergaría la adquisición de la plena capacidad hasta la 0 hora del día siguiente”. Derogación, explica, con la que “se ha deseado hacer coincidir los efectos jurídicos con la celebración familiar y social del cumpleaños” (2001, p. 402). En igual sentido, Borda (1999) sostuvo -a nuestro juicio, con mayor propiedad- que dicho artículo establecía una excepción a esas normas generales.

3.- La ley 26579. Concretando las reformas ya propuestas por el Proyecto de 1993 de Reformas al Código Civil y el Proyecto de 1998 de Código Civil Unificado con el Código de Comercio, la ley 26579 redujo, una vez más, el límite de la menor edad fijándolo en los dieciocho años (art. 126), manteniendo la regla por la que “cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los dieciocho (18) años…” (art. 128).

Esta reforma, como la precedente, se limitó a la disminución cuantitativa de la edad para alcanzar la mayoría, la que, conforme a la letra de dicho texto, se seguía adquiriendo desde el comienzo mismo del día en que se cumplía esa edad, atento ello a la subsistencia que tenía la interpretación a la que diera lugar el tratamiento que de la cuestión hiciera inicialmente el Código Civil y luego la ley 17711.

 

4.- Código Civil y Comercial (Ley 26994). Este Código -respecto de lo que era materia de tratamiento por los hasta entonces artículos 126, 127 y primera parte del 128 de la legislación anterior-  se reduce ahora a prescribir que: “Articulo 25.- Menor de edad y adolescente. Menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años. Este Código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió trece años.”

Como se advertirá, la innovación introducida por el Código sancionado en el año 2014 es  de carácter sustancial, habida cuenta de la eliminación que hace del ya referido artículo 128, cuya primera parte  -relativa a la cesación de la incapacidad de los menores-  había seguido manteniendo la excepción venida y sostenida desde el texto original de Vélez hasta la sanción del nuevo Código. Más aún, fue conservada por las distintas iniciativas emprendidas para una reforma integral del Código Civil, a saber: el Anteproyecto de Bibiloni de 1932 (art. 114); el Proyecto de 1936 (art.42); el Anteproyecto de 1954 (art.73) y los Proyectos de Reforma de 1987 (art. 128), de 1993 (art. 128) y de 1998 (art.20). El abandono que el actual Código ha hecho de esta larga tradición normativa, pone de relieve la esencialidad de la reforma en relación a la determinación del momento en que se adquiere la mayoría de edad, según luego se verá.

         Ahora bien, del cotejo entre las normas preexistentes sobre el tema y las del nuevo Código, resultan las siguientes observaciones:

1.- El actual artículo 25, en su primera parte, conserva, con distinta sintaxis, la fórmula mediante la que se define la condición legal que tiene la persona, en razón de su edad, respecto del atributo de la capacidad. Ello, tal como lo hiciera el texto del artículo 126 del Código Civil, tanto en su versión original como en la de las sucesivas reformas. Es así que - ensayando una síntesis conceptual a través de la interpolación de los textos de las normas antedichas-  podemos decir entonces que se disponía antes y se dispone ahora, que es persona menor de edad la que no tuviese (ley 340), no hubiere (leyes 17711 y 26579) o no ha (ley 26994) “cumplido” la edad necesaria para dejar de serlo.

2.- El mismo artículo 25, en su segunda parte, sustituye al derogado artículo 127 y su distinción entre menores impúberes y adultos, para incorporar la figura del menor adolescente, siéndolo quien “cumplió” los trece años de edad. -

3.- El nuevo Código desecha la singular solución que, por vía de excepción, prescribía el artículo 128 del Código Civil  -en todas sus versiones, según las distintas reformas que tuvo- con relación al cese de la incapacidad de los menores por el cumplimiento de la mayor edad. Exclusión a raíz de la cual   -dado el silencio que, pese a la importancia de la cuestión, ha guardado la exposición de los Fundamentos del que fuera su Anteproyecto-  sería aceptable, en nuestra opinión, interpretar entonces que se ha querido dejar librada la resolución del tema al normal funcionamiento de lo dispuesto por las reglas generales relativas al modo de contar los intervalos del derecho, y de las que resulta que la minoridad se extiende hasta la finalización del día del decimoctavo cumpleaños. Normalidad cuya operatividad le ha exigido al legislador  -como presupuesto para poder respetar esas reglas- hacer uso del tiempo verbal apropiado y necesario para ello, cual es el participio pasado del verbo cumplir, a saber: “cumplido”.

La nueva solución legal.

Atendiendo a los elementos de juicio que surgen de la reseña legislativa y del cotejo normativo antedichos, no advertimos la existencia de fundamentos que, a la luz del artículo 25 del nuevo Código, permitan seguir sosteniendo la interpretación que respecto de la adquisición de la mayoría de edad se acuñara a tenor de lo dispuesto por el Código anterior, y por la cual se predicaba, como ya se ha dicho, que esa adquisición se tenía por ocurrida desde el inicio mismo del día en el que se cumplía la edad requerida para el cese de la minoridad  y, por consiguiente, también la extinción de la incapacidad de ejercicio derivada de ella.

Sobre la cuestión, la doctrina guarda, aún, unidad de pensamiento a favor de dicha interpretación, sea por quienes asertivamente se limitan a expresar que

La mayoría de edad se adquiere de pleno derecho el día en que la persona cumple dieciocho años de edad. Es decir, automáticamente con el inicio de ese día, sin tener que esperar el transcurso de las 24 horas del día del cumpleaños. (Rivera y Medina, 2014, p. 137)[3].

Sea explícitamente por otros que mantienen igual criterio, haciendo pie para ello en la existencia o configuración, en el caso, de una excepción. Se ha dicho así -a propósito del texto del artículo 25- que

Es menor de edad la persona que no ha cumplido 18 años. No es menester, por lo tanto, el transcurso de ese día para que advenga el efecto propio de la mayor edad: la persona accede a ese estado simultáneamente con el inicio de ese día; se configura, de ese modo, una excepción a las normas generales sobre el cómputo de los plazos, que hubieran requerido el transcurso de las 24 horas del día del cumpleaños (art.6º). (Alterini, 2019, p. 267).[4].

De parecido tenor a estos argumento, son los expuestos por la generalidad de los autores, sumándose a ella el escueto pronunciamiento de la Suprema Corte de Buenos Aires, la que, suponemos, arrastrada por la hegemonía de la doctrina al respecto, no prestó por ello suficiente atención al texto del artículo 25 del nuevo Código  -atención que podría habérsele despertado al citar y cotejar, entre otros, este artículo 25 y los artículos 126 y 128 del Código anterior-  desaprovechando así la que era una oportunidad propicia para revisar la actual interpretación, aun  cuando la conclusión a la que podría haber llegado sobre la cuestión, de haber sido ella innovadora, habría tenido el carácter de ser sólo una enunciación en abstracto por no ser el tema materia de discusión en la causa[5].

Dicho esto, afirmamos que hoy es otra la solución legal aplicable al caso, conforme así resulta de las siguientes consideraciones.

Inicialmente, como punto de partida para llegar a tal conclusión, corresponde destacar que en relación al modo de contar los intervalos del derecho, el nuevo Código Civil y Comercial condensa en el texto de su artículo 6° las reglas generales que ya prescribía el anterior Código Civil en su segundo Título Preliminar, entre otras  -pertinentes al caso-  las prescriptas por los ya citados artículos 24, 25 y 27 del Código de 1869.

Es a raíz de dichas reglas, que la doctrina de entonces  -sostenida todavía hoy-  al tratar el tema relativo a la determinación del momento en el que se adquiría la mayoría de edad, coincidía en advertir que si fuera por la sola aplicación de esas normas, tal adquisición vendría a ocurrir recién a la medianoche del día del respectivo cumpleaños. Más precisamente, a partir de la cero hora del día siguiente al de ese aniversario[6]. Solución esta que, se aclaraba, devenía sin embargo en inoperante por la excepción que a la aplicación de esas normas introducía, para el caso, el artículo 128 de aquel Código, al disponer que cesaba la incapacidad de los menores por la mayor edad, “el día en que cumplieren” la edad necesaria para ello, por entonces, inicialmente, los veintidós años; después, sucesivamente, los veintiún años y los dieciocho.  En suma, el problema era resuelto por la vía de una excepción a las reglas generales dispuestas para la regulación del tiempo en el marco del derecho, y de ahí que se concluyera, en razón del principio de la integralidad del día, que la mayoría se adquiría desde el comienzo mismo del día en el que se cumplieren esas edades.

Sancionado el Código Civil y Comercial, la doctrina  -no obstante la nueva redacción por la que se conceptúa como menor de edad a la persona que no ha cumplido dieciocho años- continúa sosteniendo la interpretación antedicha, tal como ya lo hemos referido.

Ahora bien, respecto de los argumentos expuestos en favor de tal interpretación, señalamos, a nuestro juicio, sus inconsistencias.

En efecto, mal puede decirse que “la mayoría de edad se adquiere de pleno derecho el día en que la persona cumple dieciocho (18) años de edad” (Vítolo, 2017, p. 153); que “la mayor edad se adquiere al cumplir 18 años de edad” (Alterini, 2019, p. 267) o que “a partir del día del cumplimiento de esa edad, en forma automática la persona menor de edad queda habilitada para ejercer por sí todas las relaciones jurídicas de las cuales es titular” (Bueres, 201, p. 290), y deducir de tales afirmaciones que se introduce así una excepción a las reglas sobre el cómputo de los plazos. Ello, toda vez que esta conclusión resulta de una distorsión que se hace del texto real del artículo 25, texto este cuyo predicado se basa en el hecho de no haber cumplido la persona esa edad y no en el hecho del día en que “la cumple” o en el que sucede “el cumplir” o “el cumplimiento” de esa edad. Por otra parte, a mayor abundamiento, no puede sostenerse que se da en este caso la introducción -propiamente dicha- de una excepción, desde que para ello debería existir una norma disponiéndola explícitamente, tanto más al tratarse de una materia de orden público como lo es el atributo de la capacidad.

Tampoco se da la configuración de una excepción, desde que no concurren elementos de juicio en el contexto normativo que razonablemente permitan interpretar que tiene lugar la existencia implícita e indudable de ella, tal como, en cambio, así sucedía precisamente en el caso del derogado artículo 128 del Código anterior.

Mas, sin embargo, se insiste en sostener la existencia de la excepción. Al respecto, resulta muy significativa la advertencia que el profesor Juan Pablo Olmo hace sobre la incoherencia que se da al señalar que “esa disposición no está reproducida en el Código Civil y Comercial, pero se sigue predicando que la mayoría de edad se adquiere a las 0 horas del día en que se cumplen los 18 años” (Rivera, 2010, p. 834). Tal obstinación nos trae al presente el recuerdo de la sentenciosa afirmación atribuida a Galileo Galilei: “eppur si muove”[7].

Ahora bien, si, como hemos dicho, no existe en este caso la introducción ni la configuración de una excepción y no obstante ello se pretende sostener su existencia, resulta entonces inevitable preguntar, ¿cómo se produce la construcción de esa supuesta excepción frente al requerimiento legal, explícito y categórico, de tener cumplido esos años?. Dicho esto, es igualmente de rigor repreguntar si ¿es acaso admisible esa construcción mediante una lectura diferente a la que resulta de la literalidad del texto legal, al hacerle decir a éste lo que él no expresa, tal como ocurre cuando se afirma, como ya lo hemos destacado, que conforme a lo que dispone el art. 25, se deja ser menor de edad o adolescente el día en que se cumplen o al cumplir  los 18 años de edad, alterando así el efecto propio del tiempo verbal empleado por el legislador?. La respuesta negativa se impone sin duda alguna. Por otra parte, si el texto del artículo 25 estuviere redactado incluyendo el modo infinitivo cumplir o los tiempos verbales cumplen o cumplieren -que indebidamente se le adjudican- su interpretación debería ser entonces la misma que nacía del hoy desechado artículo 128 del Código de Vélez y, en consecuencia, resultaría entonces improcedente todo cuestionamiento al respecto e inútil la escritura de estas líneas.

A mayor abundamiento, cabe destacar -atento a la similitud conceptual que se da entre los artículos 25 y 126 del nuevo y el anterior Código, respectivamente-  la contradicción hermenéutica que resulta al tenerlos en cuenta como base para resolver la cuestión. En efecto, para explicarla vale el interrogar ¿porqué, antes, la sola invocación del artículo 126 del Código Civil, no servía para justificar la adquisición de la mayoría de edad desde la iniciación misma del día del respectivo cumpleaños y, para ello, se debía acudir al auxilio de la excepción derivada del artículo 128 y, ahora, en cambio, para seguir manteniendo igual solución resulta sí ser eficiente la sola invocación del artículo 25 del nuevo Código  -pese a la antedicha similitud-  y venir entonces hoy, para igual efecto, ser suficiente lo que antes era insuficiente?. Suficiencia esta que resultaría de entender que a través de ese artículo 25 “se introduce una excepción al modo de contar los intervalos en derecho previsto por el  art. 6”, dado que “de aplicarse esta norma, la mayoría de edad comenzaría recién a la medianoche del día en que se cumplen los 18 años” (Rivera y Crovi, 2016, p. 266).  Al respecto, es también inevitable preguntar si ¿es acaso admisible, ante la claridad textual del artículo 25, afirmar que predica una excepción o que permite construirla, cuando la que ciertamente existía por el artículo 128 del Código Civil ha sido ahora desechada?. Otra vez la respuesta debe ser negativa.

Hoy, sostenemos, es otra la solución que debería adoptarse.

En efecto, en el nuevo marco normativo se mantienen las reglas que, como ya se ha dicho, indican que para calcular la edad deben computarse años, meses y días completos, de manera que ella se tendrá por cumplida recién a la medianoche del día del respectivo cumpleaños, en el caso que nos ocupa, a la hora 24 del día correspondiente al del cumplimiento de los dieciocho años, por lo que la mayoría de edad vendría entonces a obtenerse al comenzar el día siguiente al de dicho aniversario. Esto, porque dichas reglas han venido, en este asunto, a recuperar plena operatividad al haberse eliminado la excepción que las limitaba en el alcance de su aplicación. Al respecto, resulta contundente para disipar toda duda sobre la cuestión, la conclusión unánime de la doctrina sosteniendo  -desde Vélez al presente  -que en el supuesto de no haber existido la excepción del artículo 128 o, agregamos, habiendo existido haber sido eliminada, corresponde entonces por la aplicación de las reglas relativas al cómputo legal de los tiempos, tener por alcanzada la mayoría de edad una vez que ha finalizado el día en el que se totalizó el cumplimiento de los años requeridos para ello, actualmente los dieciocho.

A sostener la razonabilidad de la interpretación que hacemos del artículo 25, concurren las siguientes reflexiones.

A saber: si hay normas cuyo conocimiento es de especial interés para la generalidad de la gente, ellas son precisamente las que regulan el estatuto jurídico de la persona humana, y de tales, particularmente las referidas a la capacidad de ejercicio, desde que ésta significa la aptitud legal que tienen para ejercer por sí mismas sus derechos, ejercicio este que, reiteramos, es también expresión de la libertad, en el caso, la jurídica.

Ahora bien, esa regulación se encuentra sujeta a normas de orden público y dado, por tal carácter, el rigor de su imperatividad, es que la interpretación de las mismas deba ser, en la mayor medida posible, de sencilla, clara y precisa comprensión para el sentido común de las personas comunes, bastando para ello, en el caso que nos ocupa, la, a su vez, sencilla, clara y precisa literalidad que tiene el texto del artículo 25, tanto más apreciable cuando éste dispone sobre lo que es presupuesto de la capacidad de ejercicio  -es decir, el tener cierta edad- por lo que debe ser entonces de fácil conocimiento, habida cuenta de la trascendente importancia que para las personas tienen los efectos de ese conocimiento según éste sea o no correcto. Así, pues, la primera y más natural de las reglas aplicables a la hermenéutica legislativa  -cual es la consideración de las palabras que componen un texto legal-  resulta ser, en el tema que tratamos, holgadamente suficiente para lograr ese correcto conocimiento. En efecto, de un texto que predica que “menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años” ¿qué otra cosa se puede interpretar que no sea la de entender que es necesario que haya transcurrido completamente el día de ese cumpleaños para recién entonces alcanzar la mayoría de edad?. Entendimiento que se encuentra sostenido tanto por el contexto legal que describe el propio artículo 6 del C.C.y C., como por las reglas hermenéuticas indicadas en el artículo 2 de ese Código. En efecto, la sencillez y la claridad de la sintaxis que luce el artículo 25, disipa todo interrogante sobre su interpretación, la que, a su vez, permite comprender cual ha sido la finalidad perseguida por el legislador, tal la de restablecer la real medición del tiempo necesario para tener por finalizada la minoridad y el consecuente comienzo de la mayoridad. Es que acaso, ¿puede concebirse que el nuevo codificador no haya reparado que al desecharse el artículo 128 del Código Civil, la consecuencia inmediata, en el caso, sería la de la libre operatividad del modo de contar los intervalos del derecho regulado por el artículo 6 y, por ello, resultar que la adquisición de la mayoría vendría a ocurrir recién a la finalización del día en el que se cumple la edad correspondiente?.  

Y bien, dicho cuanto se ha expuesto precedentemente, creemos haber explicado con suficiente fundadamente nuestra posición al respecto, quedando planteada la necesidad de resolver, adecuadamente, la imprecisa e irregular situación legal creada por el sostenimiento de una interpretación que es mantenida con base en el hoy inexistente fundamento normativo que históricamente le diera origen. Ello, pese al claro e indubitable predicado de la norma vigente sobre el tema.

La cuestión hermenéutica y la eficacia del acto jurídico.

Tal como se anticipara en los renglones iniciales de este escrito, el tratamiento que se ha hecho de la interpretación que corresponde darle al texto del artículo 25 del Código Civil y Comercial de la Nación en relación al momento en el que comienza la mayoría de edad, es una cuestión que excede el marco de la mera especulación teórica, habida cuenta de encontrarse comprometida en ella la validez legal y la consecuente eficacia jurídica de los actos que pudiere realizar una persona por contar, o no, con la capacidad necesaria en razón de su edad.

En efecto, sabido es que el acto jurídico celebrado en contradicción ya con la norma pertinente o bien con la respectiva decisión judicial, conlleva la nulidad del mismo, nulidad que puede ser absoluta o relativa según fuere el caso. Tratándose del atributo de la capacidad, sus antónimos, las incapacidades de derecho y la incapacidad de ejercicio tienen por obra de tal contradicción, distintos efectos, aun cuando en ambos casos el acto, en principio, es nulo.

A saber: en el caso de la incapacidad de ejercicio o con capacidad restringida, el acto, aun cuando nulo, lo es de nulidad relativa dado que esta sanción le es impuesta sólo en protección de quien lo ha celebrado, atento a que el defecto que padece no es sustancial y por ello sólo compromete el interés particular del mismo y de ahí que pueda proceder su confirmación. En este caso, el carácter relativo de la nulidad pone en manos del incapaz la alternativa de valerse de ella para dejar sin efecto el acto que ha celebrado si éste le es perjudicial o, en caso contrario, confirmarlo si sus efectos le benefician.

Si en cambio,  en el marco de la interpretación que hacemos del artículo 25,  realiza un acto jurídico quien todavía es incapaz por estar cursando el último día de su minoridad, dicho acto resultará ser nulo y de nulidad absoluta, porque quien es incapaz no puede celebrarlo como persona capaz, ya que en este caso tal distorsión atenta contra el orden público toda vez que es de esencial interés social contar con la certeza de saber quienes son jurídicamente capaces e incapaces. Hoy, la decimonónica interpretación que se aplica artículo 25 eleva a la categoría de persona capaz a quien todavía no lo es. Esta grave alteración de la real condición legal de una persona respecto de su capacidad jurídica contraviene el orden público del que es expresión esencial una definida determinación del estado de las personas en relación a dicho atributo y evitar así el riesgo de confusión allí donde debe imperar la importancia del orden para beneficio del conjunto social y de cada uno de los individuos que lo integran.

De las consideraciones que anteceden, cabe destacar las diferencias que existen en relación al carácter que tiene la nulidad en uno y otro de los casos antes referidos. En efecto, en el primero, el acto viciado es de la autoría de quien, pese a su incapacidad, lo celebra, sin que ello lesione otro interés que no sea el propio y de ahí que, si ocurriere su confirmación, el mismo gozará de estabilidad jurídica. En este supuesto, adviértase que el accionar de la persona no ha obedecido a ninguna variación a la condición jurídica de su capacidad. Siendo incapaz ha actuado siéndolo.

Distinto es el segundo caso, ya que siendo el menor de edad básicamente incapaz, por la aplicación de una incorrecta interpretación se lo tiene como básicamente capaz y, en consecuencia, habilitado para el otorgamiento de actos jurídicos para los que, en verdad, no lo está. Siendo incapaz ha actuado como capaz. Esta tergiversación de la condición legal de la persona en relación a su capacidad es de tal importancia que, a nuestro juicio, consideramos que la nulidad de esos actos es absoluta por estar comprometido en esa distorsión el orden público que, a su vez, hace al orden social.

La definición del problema

Habida cuenta de la necesidad de dar una definición al desarreglo hermenéutico existente en un tema de tanta importancia como lo es el que se ha tratado en estas páginas, importancia que por otra parte es propia de todo cuanto se refiere al atributo de la capacidad, entendemos que su solución debe venir por la vía legislativa, escogiéndola entre los términos de la ortodoxia o de la conveniencia.

De la ortodoxia, al prescribir que la minoridad se extiende hasta la finalización del día en el que se cumplen los dieciocho años. Solución que es la que se ajusta a la realidad temporal y, a su vez, en correspondencia con esa realidad se ajusta también a la regulación que el nuevo Código hace respecto al modo de contar los intervalos del derecho en su artículo 6.

De la conveniencia, al favorecer la seguridad jurídica que implica mantener el criterio legal -al apartarse de la realidad temporal-  que adoptara el Código de Vélez y cuya interpretación se sigue manteniendo con la entidad ya de tradición jurídica. Tal opción exigiría modificar el texto actual del artículo 25, prescribiendo que la persona es menor de edad hasta el día en el que cumpliere los dieciocho años, volviendo con ello a incorporar la excepción que justificaba -y justificaría- dicha interpretación.

Por nuestra parte sería preferible el criterio ortodoxo, pero no por ello dejaríamos de comprender la conveniencia de volver al criterio legal por el arraigo que él tiene ganado en el marco tanto jurídico como social. Además, su adopción vendría a legitimar la extraña interpretación sostenida sobre la cuestión en esta última década.

Finalmente, dando respuesta al interrogante que encierra el título de este trabajo, afirmamos que la mayoría de edad comienza a partir de la hora cero del día siguiente al del cumplimiento de los dieciocho años, día éste a cuya finalización termina, a su vez, la minoridad.  

Referencias bibliográficas

Alterini, J. H. (2019). Código Civil y Comercial comentado. 3.ª ed., Vol. I. Thomson Reuters La Ley.


Borda, G. A. (1999). Tratado de Derecho Civil: Parte general. 12ª ed., Vol. I, p. 420. Abeledo Perrot.


Bueres, A. (2016). Código Civil y Comercial de la Nación comentado. Vol. I-A, p. 290. Hammurabi.


Busso, E. B. (1944). Código Civil anotado (T. I, p. 232, n.º 17). Compañía Argentina de Editores.


Llambías, J. J. (2001). Tratado de Derecho Civil: Parte general. 19.ª ed., Vol. I.. Abeledo Perrot.

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Vítolo, D. R. (2017). Manual de derecho civil: Parte general. Editorial Estudio S.A.

Jurisprudencia referenciada

Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. (10 de mayo de 2017). “Melón Gil , Juana contra ‘Melón Gil y Narbaitz , Graciana y otros contra García Salinas e Hijos S.C.A. y otros. Inoponibilidad’. Incidente de nulidad” [Fallos, LL 2017-D, p. 527]. https://www.laley.ar/jurisprudencia/AR-JUR-35302-2017 .

Notas

[1] Universidad Nacional de La Pampa, Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas, Santa Rosa, Argentina y Universidad Nacional de Cuyo, Mendoza, Argentina. leabbiati@hotmail.com.

[2] Sobre la vida y obra de quien fuera el histórico maestro del Derecho Civil Argentino, véase la biografía escrita por su nieta Marité Salvat (1998).

[3] También, entre otros, Bueres (2016).

[4] También, entre otros, Tobías (2009).

[5] Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. (10 de mayo de 2017). “En efecto, desde el comienzo del día en que se cumplen los años requeridos por la ley para ejercer sí todos los actos de la vida civil (hoy 18), la persona adquiere capacidad plena para obrar”.

[6] Así, en el marco del Código Civil y entre otros: Borda, 1999, p. 420; Llambías, 2001, p. 402 y Rivera, 2010, p. 453. Igualmente, en el Código Civil y Comercial y entre otros: Rivera y Crovi, 2016, p. 266;  Alterini, 2019 y Vítolo, 2017, p. 163.

[7] La expresión “sin embargo se mueve”, habría sido pronunciada por Galilei después de abjurar a su visión heliocéntrica o copernicana -es la tierra la que gira alrededor del sol- ante el Tribunal de la Santa Inquisición en 1633.