DOI http://dx.doi.org/10.19137/perspectivas-2019-v9n1a02
Licencia Creative Commons Reconocimiento-NoComercial-CompartirIgual 4.0
Internacional (CC BY-NC-SA 4.0).
INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA
La importancia de la creación y el estado de situación actual del “registro de abogados y abogadas comprendidas en la normativa de protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes”1
The importance of the creation and current situation of the “registry of lawyers covered by the rules for the integral protection of the rights of children and adolescents”
Cecilia Inés Domínguez
Universidad Nacional de Buenos Aires, Facultad de Derecho CABA, Argentina.
ceciliaid.abogada@gmail.com
Cómo citar este artículo: Domínguez, C (2019). La importancia de la creación y el estado de situación actual del “registro de abogados y abogadas comprendidas en la normativa de protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes”. Revista Perspectivas de las Ciencias Económicas y Jurídicas Vol. 9, N° 1 (enero-junio). Santa Rosa: FCEyJ (UNLPam); EdUNLPam. ISSN 2250-4087; e-ISSN 2445-8566. DOI http://dx.doi. org/10.19137/perspectivas-2019-v9n1a02
Resumen: Con la incorporación de la Convención sobre los Derechos del Niño a nuestro plexo normativo constitucional, se realiza una profunda modificación en nuestro modo de analizar la aplicación de los Derechos de los Niños. En la provincia de La Pampa se logró la sanción de la ley 2703 que adhiere a la Ley Nacional 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (NNyA). Como Defensor en materia de niñez, se encuentra el Dr. Juan Pablo Meaca. Dentro del ámbito académico, por su parte, en el año 2016 se aprobó la propuesta para el dictado de la Diplomatura en Derechos de la Niñez. Sin embargo, actualmente todavía no se encuentra vigente la figura del abogado del niño en todo el país, pese a que se ratificó la Convención sobre los Derechos del NNyA. En este aspecto, defendemos que es necesario garantizarle a cada niño la representación jurídica, los recursos económicos que debe destinar el Estado, como así también la coordinación con los Colegios de Abogados de las diferentes circunscripciones.
Palabras clave: Registro de Abogados y Abogadas; Derechos de las Niñas; Niños y Adolescentes; Abogado del Niño en Argentina; Defensor del Niño en Argentina; Estado de situación actual.
Abstract: With the incorporation of the Convention on the Rights of the Child into our constitutional normative plexus, a profound modification is made in our way of analyzing the application of Children’s Rights. In the province of La Pampa, the sanction of Law 2703 that adheres to the National Law 26061 of Integral Protection of the Rights of Girls, Boys and Adolescents (NNyA) was achieved. The Dr. Juan Pablo Meaca is the Defender of Children. Within the academic sphere, for its part, in 2016 the proposal for the dictation of the Diploma in Children’s Rights was approved. However, the figure of the Child’s Lawyer throughout the country is not yet in force, despite the ratification of the Convention on the Rights of the NNyA. In this regard, we defend that it is necessary to guarantee each child legal representation, the economic resources that the State must allocate, as well as the coordination with the Bar Associations of the different circumscriptions.
Keywords: Registry of Lawyers; Rights of Girls; Boys and Adolescents; Lawyer of the Child in Argentina; Defender of the Child in Argentina; Current status.
Podríamos establecer que la representación del abogado del niño surge a raíz
de un caso en el cual la Corte Federal de los Estados Unidos ha sido precursora
al momento de establecer garantías procesales especiales en favor de los
NNyA, como así también en la designación de la figura del abogado del niño.
Este hecho se remonta al año 1964, cuando en el condado de Arizona, un niño
de 15 años de edad de nombre Gerry Gault2 es acusado de haber realizado
llamadas inadecuadas a una vecina. Una vez que el niño es aprehendido por la
policía estatal, no se da la correspondiente notificación a los padres, como así
tampoco el juez que interviene en la causa le informa sus derechos (derecho a
permanecer en silencio y derecho a un abogado). Se ordena en forma inmediata su internación en el establecimiento correccional de la Arizona State Industrial
School durante seis años por “perturbar la paz”.
No obstante, si este tipo de delito lo hubiese cometido un hombre adulto, la
pena hubiese distado de la aplicada a Gault, dado que la misma comprendía el
pago de una multa de USD 50 o dos meses de prisión. Los padres, mediante
los recursos interpuestos por la decisión tomada, llegan al Máximo Tribunal de
los Estados Unidos, en donde este último resuelve que una persona que aún no
haya cumplido la edad de 18 años ostenta los siguientes derechos en base a lo
que establecía la Decimocuarta Enmienda con respecto a los derechos que le
eran reconocidos a los adultos, a saber: que le sean informado los cargos de los
cuales se lo acusa (derecho al debido proceso), pudiendo controlar la prueba y
recibir consejo, a guardar silencio (derecho de defensa), es decir, no ser obligado
a declarar en su contra, además del derecho de poder apelar las resoluciones
judiciales.
Con la incorporación de la Convención sobre los Derechos del Niño3 a nuestro plexo normativo constitucional argentino, bajo la ley 23.849, y el cambio del Paradigma de la Doctrina de la Situación Irregular al Paradigma de la Protección Integral en materia de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, se realiza una profunda modificación en nuestro modo de analizar la aplicación de los derechos de los niños, donde estos pasan a ser sujetos de derecho. De tal modo, el NNyA deja de ser un mero receptor de derechos asistenciales por parte del Estado y pasa a ser considerado sujeto con derechos frente a la sociedad.
Pese a dicha modificación, muchas veces nos encontramos con una suerte de estado de esquizofrenia normativa, considerando que aún no existe un cabal cumplimiento de las leyes que se encuentran prescriptas. Esto lo demuestra la violación de los derechos básicos vulnerados en NNyA, tales como el derecho a la educación, a la salud, a una vivienda digna, a sus necesidades básicas satisfechas. Un ejemplo concreto es el incumplimiento del artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño, el cual establece el derecho a “ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimientos de la ley nacional”. La Observación General N° 104 obliga al Estado a proveer en forma gratuita defensores a los adolescentes, y establece que el abogado debe encontrarse presente en los diferentes actos procesales asistiendo permanentemente al niño. De igual forma, se encuentra en el artículo 27, inciso c), de la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes,5 en tanto establece el derecho “a ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine”. Y el decreto reglamentario 415/07 correspondiente a la ley 26.061, dice: … el derecho a la asistencia letrada previsto por el inciso c) del artículo 27 incluye el de designar un abogado que represente los intereses personales e individuales de la niña, niño o adolescente en el proceso administrativo o judicial, todo ello sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Ministerio Pupilar.
La ley 26.994,6 el Código Civil y Comercial de la Nación, en su artículo 26 establece el ejercicio de los derechos por las personas menores de edad de la siguiente forma:
La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada.
La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne, así como a participar en las decisiones sobre su persona.
Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física.
Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico.
A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.
La norma admite la intervención del menor de edad, con asistencia letrada, en los conflictos de intereses que se susciten con sus representantes legales (Lorenzetti, 2014).
Es esta una figura establecida por la ley con el fin de representar los intereses personales e individuales de las niñas, niños y adolescentes en el marco de procedimientos, ya sea judiciales o administrativos, en el cual se vea afectada su persona o sus derechos, al mismo tiempo que cuando exista conflicto de intereses contrapuestos con quienes son sus representantes legales. Empero, se restringe el derecho a la asistencia técnica en aquellos casos que no haya conflicto de intereses.
En la provincia de La Pampa aún no ha sido armonizada en forma completa la
normativa respecto del nuevo paradigma en materia de niñez. Sin embargo, ha
habido grandes avances en esa materia. Dentro del ámbito legal se ha logrado
la sanción de la ley 2703 que adhiere a la Ley Nacional 26.061 de Protección
Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. No obstante, respecto
de la representación del abogado del niño aún no se encuentra instrumentada
visto que continúa funcionando el asesor de menores, tal como existía
en el viejo paradigma tutelar/pupilar. En la práctica cotidiana de los tribunales,
dicha representación actúa con un rol resignificado ajustándose al cambio de
paradigma, funcionando en conjunto con equipos de trabajo, diferenciando el
trabajo respecto del antiguo rol tutelar en materia de niñez y dejando la mera
función asistencial del asesor de menores.
Sin embargo, si bien existen proyectos de ley presentados en la provincia de
La Pampa con el fin de instituir la representación del abogado del niño, lo cierto
es que aún no existe una ley provincial que establezca dicha función. Empero
existe la Defensoría de los Derechos de NNyA con asiento en la Ciudad
de Santa Rosa, cuya misión es la protección de los derechos humanos de la
infancia, siendo el Dr. Juan Pablo Meaca quien ejerce este rol desde el 18 de diciembre
del 2014, el cual tiene a su cargo velar por la protección y promoción
de estos derechos, consagrados en la Constitución Nacional, en la Convención
sobre los Derechos del Niño y en las leyes nacionales y provinciales, según lo
establece la ley provincial 2703. A su vez, en el marco del Ministerio Público
de la provincia de La Pampa, se encuentra la Asesoría de Niñas, Niños y Adolescentes
con sede en las localidades de Santa Rosa, General Pico y General
Acha, con sus respectivos asesores.
A pesar de los grandes inconvenientes, se ha avanzado respecto de la representación
del abogado del niño encontrándose la figura implícitamente funcionando
con los defensores civiles que se constituyen como abogados del niño para
las situaciones de vulneración de derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Actuando en aquellos casos en los cuales se encuentre el niño, niña o adolescente
con un interés en conflicto independiente del interés de sus progenitores,
tutores, se nombra un defensor que oficiará en resguardar el interés del niño,
niña o adolescente.
La Defensoría de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de La Pampa
hoy en día posee el control de todos los procesos judiciales donde hay niños o
situaciones conflictivas y siempre se termina denotando la necesidad de que el
chico esté representado legalmente y que se encuentre asesorado sobre determinadas
cuestiones. Es necesario además que el niño sea escuchado, que sea
asesorado por un abogado que pueda narrarle la situación y explicarle lo que va
a implicar el acto judicial en el que se encuentra.
Dentro del ámbito académico en el año 2016, el Consejo Directivo de La Facultad
de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Pampa
aprobó la propuesta realizada por la Esp. Cecilia Bertolé, para el dictado de una
Diplomatura en Derechos de la Niñez bajo resolución 341/2015. Esto denota la
importancia que le da la provincia de La Pampa a la problemática existente en
materia de derechos de la niñez. La misma tiene por finalidad “profundizar el
abordaje desde la perspectiva de la protección integral de los derechos de la
niñez, con un claro sustento en los derechos humanos”.7
La situación respecto de la función del abogado del niño en las diversas provincias es muy variada. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires nos encontramos con el artículo 39 de la Constitución de la Ciudad,8 que contempla la figura de la niña, niño y adolescente como sujeto activo de derechos. Del mismo modo, la Ley 114 de Protección Integral de los Derechos de los NNyA de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece en su artículo 35 el reconocimiento del patrocinio jurídico gratuito con que deben contar, mencionándolo de la siguiente forma:
Son ejes que sustentan las políticas públicas de protección integral de los derechos, propiciar la constitución de organizaciones y organismos para la defensa de los derechos de niños, niñas y adolescentes que brinden asesoramiento y patrocinio jurídico gratuito, deduzcan denuncias o promuevan acciones ante tribunales, asesorías, fiscalías y defensorías oficiales.
En la provincia de Buenos Aires, la ley 14.568 crea la figura del Abogado del Niño en el ámbito provincial. El Estado provincial se obliga al pago de las acciones derivadas de la actuación de los abogados que ejercen la representación de los niños. Señala en su artículo primero, la creación:
(…) en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires la figura del Abogado del Niño, quien deberá representar los intereses personales e individuales de los niños, niñas y adolescentes legalmente ante cualquier procedimiento civil, familiar o administrativo que los afecte, en el que intervendrá en carácter de parte, sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Asesor de Incapaces. En los procedimientos indicados en el párrafo precedente, será obligatorio informar al niño, niña y adolescente de su derecho a ser legalmente representado por un Abogado del Niño.
En la provincia de Santa Cruz, la Ley 3062 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes contempla en su artículo 26:
(…) los Organismos del Estado Provincial y de los Estados Municipales deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en el Ordenamiento Jurídico Nacional y Provincial, los siguientes derechos y garantías: (…) c) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya, sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Ministerio Pupilar. En caso de carecer de recursos económicos, el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine.
En la misma existe la posibilidad de anotarse en un registro que posee el poder judicial. No obstante se encuentra inscripta una sola abogada, por lo que en los hechos no se implementa la representación del abogado del niño. Por su parte, Chubut emite la resolución 62/2012 aprobada por la Defensoría General de dicha provincia, en la que se resuelve en su artículo primero:
(...) determinar que el Ministerio de Defensa asuma provisionalmente y hasta la creación de una dependencia estatal especializada en la Provincia del Chubut, la obligación de brindar a niños, niñas y adolescentes, asistencia y patrocinio letrado desde el inicio de todo proceso judicial o administrativo que los incluya, cuando existiere divergencia de intereses u opinión con sus representantes y se encuentren en condiciones de formarse un juicio propio en atención a su edad y madurez (artículos 12 en concordancia con los artículos 25 y 37 de la Convención Sobre Derechos del Niño; 75 inciso 22 y 18 de la Constitución Nacional; 18, 44 y 45 de las Constitución Provincial, 27 inc. c de la Ley Nacional, de Protección Integral de las Niñas, Niños y Adolescentes, 14 de la Ley Provincial III N° 21, 3 y 7 de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y 22 y 26 de la Ley Nacional 26657 de Salud Mental).
Consecuentemente en Santa Fe, pese a que la figura del abogado del niño aún no fue implementada, sí se encuentra vigente el Defensor que actúa en materia de niñez; y a su vez, la ley 12.967, en la cual la provincia de Santa Fe adhiere a la Ley nacional 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. La misma establece la creación de organismos tales como la Subsecretaría de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia (artículo 32), la Comisión interministerial de la Niñez y la Adolescencia (artículo 34), la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia 1ª y 2ª Circunscripción y Delegaciones (artículo 35), el Consejo Provincial de Niñas, Niños y Adolescentes (artículo 36), la Defensoría Provincial de Niñas, Niños y Adolescentes (artículo 38). De igual manera, en su artículo 25, inciso e) consagra el siguiente derecho de las niñas, niños y adolescentes:
(…) ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia, en forma privada y confidencial desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo afecte. En caso de carecer de medios económicos, el Estado debe designarle un letrado de la lista de abogados de oficio.
Existen varios proyectos presentados, entre ellos el de la “creación de un Registro
Provincial de Abogados y Abogadas para personas en situación de
vulnerabilidad”9 comprendidas en la normativa de protección integral de los
derechos de los NNyA y de salud mental. No solo vislumbra en este caso la vulneración
de los derechos de los NNyA, sino también la protección de personas internadas involuntariamente o de representantes en juicios de restricción de
la capacidad o declaración de incapacidad. La normativa que presenta como
proyecto de ley abarca estos dos sectores vulnerables que se encuentran en
nuestra sociedad.
Mendoza encuentra el proyecto firmado para implementar la función del abogado
del niño a mediados del corriente año. Esta provincia aún no cuenta con
esta figura jurídica, en tanto:
La Suprema Corte de Justicia y el Colegio de Abogados firmaron un convenio para poner en funcionamiento el “Abogado del Niño”. Se trata de un cuerpo de letrados que defenderá a menores de edad ante cualquier procedimiento civil, familiar o administrativo que los afecte. El Poder Judicial será quien capacitará durante dos meses a los abogados que se inscriban para integrar este nuevo cuerpo.10
Salta cuenta con la ley 7970, que establece la aprobación e integración del registro
de abogado de NNyA. La provincia no contempla la figura del defensor
de niños.
Por su parte, en la provincia de Corrientes “el Tribunal Superior de Justicia
peticionó a los Colegios de abogados que impulsen un registro para que aquellos
profesionales de derecho que se inscriban puedan desempeñar funciones
como abogado del niño”,11 y en la Ciudad de Goya se está realizando una
prueba piloto en forma conjunta con el Juzgado de Familia y Menores de esa
localidad.
En Río Negro, en cambio, no inviste específicamente la figura del abogado del
niño pese a poseer abogados de incapaces (que abarca niños). Se presentan a
velar por sus derechos en todos los juicios donde se los involucre, sean familia,
civiles o penales.
En Córdoba se encuentra vigente la figura del defensor del niño. En el año 2011
se sancionó la ley 9944 que refiere a la asistencia letrada de niñas, niños y adolescentes,
facultando al Poder Ejecutivo a que realice convenios con los Colegios
de Abogados de cada jurisdicción. No obstante, han pasado 7 años y dicha
ley no se encuentra reglamentada. A su vez, existe un proyecto de ley elaborado
por el legislador Juan Fresneda, el cual se encuentra en Comisión y busca crear
en el ámbito de la provincia la función del Abogado del Niño para que pueda
representar “los intereses personales e individuales de las NNyA legalmente
ante cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte”.12 Pese
a que aún no se encuentra reglamentada esta figura, el año pasado por primera
vez “un adolescente peticionó presentarse como querellante en la causa en donde fue víctima de abuso”.13 Si la solicitud es aceptada, será el primer caso
en la provincia de Córdoba donde se le permita a un niño, niña o adolescente
ser querellante particular en el patrocinio jurídico.
Por otro lado, en Neuquén, la ley provincial 2302 en materia de niñez, si bien
no establece la figura del abogado del niño, sí instaura la del defensor a lo
largo del plexo normativo. En tanto en su artículo 15 establece el derecho a
ser oído “garantizando al niño y al adolescente su intervención en todo proceso
judicial o administrativo que afecte sus intereses”. Determina además
la justicia de la niñez, adolescencia y familia, organizando la misma; simultáneamente,
constituye las funciones del defensor de los derechos del niño y
adolescente.
La provincia de Entre Ríos aún no cuenta con la representación del abogado del
niño, no obstante existe una iniciativa de ley que propone su creación. La ley
provincial 9861 instituye la figura del Consejo Provincial del Niño, el Adolescente
y la Familia. En tanto que la provincia de Tierra del Fuego posee la Subsecretaría
de Niñez, Adolescencia y Familia. Con respecto a la figura del abogado del
niño, es un tema que se ha trabajado activamente. En la provincia de Jujuy también
se han presentado proyectos de ley peticionando la creación de la figura
del abogado del niño. Uno de ellos fue presentado por la diputada provincial
Débora Juárez Orieta el 6 de junio de 2016.
La provincia de Formosa es uno de los casos que en peor estado se encuentra
en materia de niñez, teniendo en cuenta que hace más de 12 años que no
se establece ninguna medida en protección de derechos de la niñez, como
tampoco ha sancionado ley alguna que adhiera a la ley nacional 26.061 de
protección integral.
Por su parte, la provincia de Chaco el año pasado formalizó la creación del Registro
de Abogados del Niño. Pero la función del defensor del niño no se encuentra
en dicha provincia y desde hace 12 años esa figura se encuentra vacante.
La provincia de Misiones posee la figura del defensor, mas no la del abogado
del niño. Empero aunque se haya planificado la creación de juzgados en materia
de niñez en el 2015 no se pudo avanzar con el proyecto. En el año 2016 se
produce un adelanto muy destacado en materia de niñez, visto que el Colegio
Público de Abogados comienza a brindar un servicio gratuito especializado en
cuanto a conflictos jurídicos en los que estuviesen involucrados las niñas, niños
y adolescentes.
La provincia de Tucumán aún no cuenta con esta figura; sin embargo, se han
presentado varios proyectos legislativos a fin de lograr la efectivización de la
misma. Santiago del Estero, por el contrario, posee defensor del niño desde el 3
de julio de 2013. Su figura actúa en forma adjunta al Defensor del Pueblo.
Catamarca, en el año 2009, adhirió a la ley nacional 26.061, a través de la ley provincial
5292. Posteriormente, en el año 2013 sancionó la Ley 5357 de Protección
Integral de NNyA. En la misma se busca la creación del Instituto de Defensor de
menores, función que todavía no se encuentra dentro del Poder Judicial de dicha
provincia, como tampoco la figura del abogado del niño, niña, adolescente. A su
vez, la provincia de La Rioja cuenta con la ley 8848 del año 2010 y su posterior
reglamentación 836/15. Pese a poseer un ordenamiento jurídico con miras a la
protección a la niñez, el mismo no es operativo, dado que no dispone de servicios
de protección descentralizados.
La provincia de San Juan sancionó en el año 2002 la Ley provincial 7338 de Protección
de los Derechos de NNyA, sufriendo una posterior modificación con la
ley 7511. De igual modo, constituyó juzgados especializados en materia de niñez,
tanto civil como penal, contando con un total de 19 servicios descentralizados.
San Luis, por último, posee la ley 5430/04. La misma solamente dispone de una
legislación que adhiere a lo establecido en la Convención sobre Derechos de la
Niñez. Se han presentado proyectos de ley provincial que se encuentran siendo
tratados en los órganos legislativos locales.
La dificultad que se observa es poder garantizarle a cada niño la representación
jurídica y legal independiente de los adultos que lo defiendan concretamente,
en consideración de que en ciertos casos pueden poseer ambas partes intereses
contrapuestos. Actualmente existe una gran falencia en la representación
de abogado del niño, dado que esta figura no se encuentra vigente en todo
el país, pese a haber ratificado la Convención sobre los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes, aun existiendo una ley nacional que así lo dispone en su
artículo 48. Empero, en las provincias en las cuales dicha representación no se
encuentra vigente, las mismas poseen un sistema de justicia en tanto exista una
admisión de la figura por vía jurisprudencial. No obstante, la figura del defensor
del niño se encuentra presente únicamente en seis provincias: Santiago del Estero,
Misiones, Córdoba, La Pampa, Santa Fe y Neuquén.
El inconveniente que el Estado encuentra para realizar un nombramiento definitivo
de la figura del abogado del niño son los recursos económicos que debe
destinar, como así también la falta de coordinación con los Colegios de Abogados
de las diferentes circunscripciones a fin de determinar el costo de los IUS o
establecer un IUS mínimo previendo la capacidad de solventar dicha figura. Nos
encontramos con la discusión económica de que el Estado Nacional no destina
los recursos necesarios para solventar esta representación jurídica. A la sazón,
habrá que determinar quién solventará la misma.
El temor que se percibe es la magnitud económica que puede acarrear dicha
representación previendo el valor del mismo basado en la cuantía de representaciones
que se hagan a lo largo de un año con el objeto de efectuar un cálculo estadístico del costo. Considero que este no se podrá hacer si no se realiza una
prueba piloto durante el lapso de un año, evaluando mediante el uso de estadísticas
y observando, desde los juzgados competentes, la cantidad de causas en
las cuales se vean involucradas las NNyA. En el mismo sentido, de esas causas
se deben observar cuáles son las que necesitan el patrocinio por parte del Estado
y desplazar aquellas que no necesitan que el Estado cubra el costo, debido
a que cuentan con recursos propios para solventarse, como así también para
hacerse cargo solo de un porcentaje del costo de la representación.
Son variadas las situaciones y dependerá, como todo en derecho, de cada caso
en concreto, mas si nunca nos comprometemos a realizar una prueba, la figura
de la representación de abogado del niño seguirá esperando.
Notas
1 Este trabajo ha sido premiado en la categoría de graduados en el marco de las I Jornadas Pampeanas de Derecho de las Familias, llevadas a cabo en el mes de abril de 2018 en la Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas de la UNLPam.
2 Cf. In re Gault 387 U.S. 1 (1967). Disponible en: http://www.uscourts.gov/educational-resources/educational-activities/facts-and-case-summary-re-gault.
3 Cf. Ley 23.849, “Convención sobre los Derechos del Niño”. Boletín Oficial, 1990.
4 Cf. Observación General N° 10 de los derechos del niño en la justicia de menores, U.N. Doc. CRC/C/GC/10 (2007).
5 Cf. Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (2005).
6 Sancionado el 01/10/2014, promulgado el 07/10/2014, publicado el 08/10/2014.
7 Consejo Directivo Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas de la Universidad Nacional de La Pampa, Santa Rosa, resolución 341/15 (2015).
8 Cf. Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nº 47 (1996). “Fe de Erratas”. Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nº 376 (1998).
9 Cf. Goris (2017). Se trataría el Registro de Abogados y Abogadas para Personas Vulnerables.
10 Cf. Unidiversidad (2017).
11 Cf. Poder Judicial de la Provincia de Corrientes (2017). “Abogado del Niño: solicitan impulsen registro”. Disponible en: http://www.juscorrientes.gov.ar/prensa/abogado-del-nino-solicitan-impulsen-registro/.
12 Cf. Revista Pensamiento Penal (2016). “Creación de la figura del Abogado del Niño”.
13 Cf. Yalagonzian (2017).
6. Referencias bibliográficas
1. “Abogado del Niño”, una figura ausente en la provincia. 10/07/2017. Diario El Litoral. Recuperado el 21 de marzo de 2018 de: https://www.ellitoral.com.ar/corrientes/2017-7-10-1-0-0--abogado-del-nino-una-figura-ausente-en-la-provincia.
2. Estrada, F. (2007). Gault at 40: Los 40 años del Caso Gault. Recuperado el 23 de marzo de 2018 de: http://justiciapenaladolescente3.blogspot.com.ar/2007/05/gault-at-40-los-40-aos-del-caso-gault.html.
3. Fresneda, J. (6 de junio de 2016). Córdoba. Creación de la Figura del Abogado del Niño. Revista Pensamiento Penal. Recuperado el 29 de marzo de 2018 de: http://www.pensamientopenal. com.ar/legislacion/43946-cordoba-creacion-figura-del-abogado-del-nino.
4. Garcia Biagosch, G. (2017). El rol del Ministerio de Menores a la luz del Artículo 103 del CC y C Lex Digital. Recuperado el 21 de marzo de 2018 de: http://lexdigital.org.ar/el-rol-delministerio-de-menores-a-la-luz-del-articulo-103-del-cc-y-c/.
5. Goris, S. (2017). Se trataría el Registro de Abogados y Abogadas para Personas Vulnerables. Recuperado el 29 de marzo de 2018 de: http://www.elprotagonistaweb.com.ar/noticias/val/12137/se-tratar%C3%ADa-el-registro-de-abogados-y-abogadas-para-personas-vulnerables.html.
6. Leonardi, M. C. (2014, diciembre). El derecho de los/as niños/as a contar con un/a abogado/a a propósito de la Ley Provincial 14568. Niños, menores e infancia. Recuperado el 29 de marzo de 2018 de: http://revista.idn.jursoc.unlp.edu.ar/images/documentos/revista9/r9-trabajos2-Leonardi2.pdf.
7. Lorenzetti, R. L. (2014). Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Santa Fe: Rubinzal– Culzoni.
8. Poder Judicial de la Provincia de Corrientes (2017). Abogado del Niño: solicitan impulsen registro. Recuperado el 23 de marzo de 2018 de: http://www.juscorrientes.gov.ar/prensa/abogado-del-nino-solicitan-impulsen-registro/.
9. Segade, A. (2018, 12 de marzo). Reflexión sobre el Sistema de Protección Integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes. Deudas y desafíos. Doncel. Recuperado el 29 de marzo de 2018 de: http://doncel.org.ar/wp-content/uploads/2018/03/Reflexi%C3%B3n-sobre-elSistema-de-Protecci%C3%B3n-integral-de-los-derechos-de-ni%C3%B1os-ni%C3%B1as-yadolescentes.-Deudas-y-desaf%C3%ADos..pdf.
10. Unidiversidad (15 de junio de 2017). Se creó en Mendoza la Figura de “Abogado del Niño”. Recuperado el 29 de marzo de 2018 de: http://www.unidiversidad.com.ar/se-creo-en-mendoza-la-figura-de-abogado-del-nino.
11. Yalagonzian, G. (2017). Por primera vez en Córdoba, una menor pide ser querellante en la causa donde fue víctima de abuso. La Nueva mañana. Recuperado el 29 de marzo de 2018 de: https://lmdiario.com.ar/noticia/15510/por-primera-vez-una-menor-pide-ser-querellanteen-la-causa-donde-fue-victima-de-.
Fecha de recepción: 16/04/2018
Fecha de aceptación: 04/08/2018