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ARTÍCULOS
ENTRE RESISTENCIAS Y CAMBIOS: EL TRATAMIENTO DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LA JUSTICIA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN (ARGENTINA)
BETWEEN RESISTANCES AND CHANGES: THE VIOLENCE AGAINST WOMEN IN THE JUSTICE OF NEUQUÉN (ARGENTINA)
Marta Carrario
Universidad Nacional del Comahue
Celina Ferreira
Universidad Nacional del Comahue
María de los Angeles Jara
Universidad Nacional del Comahue
Resumen: En este artículo pretendemos analizar, desde las ciencias sociales con perspectiva de género, dos sentencias recientes –ambas de violencias ejercidas contra las mujeres- que se dieron en el ámbito de la justicia de la Provincia de Neuquén, para intentar reconocer las tensiones (entre resistencias y cambios) que se generan en las instituciones y entre les agentes del Poder Judicial y les profesionales independientes -abogades-, que actúan como agentes de justicia, en causas judicializadas donde las víctimas son mujeres.
Palabras claves: Ciencias sociales; Perspectiva de género; Violencia contra las mujeres; Estereotipos de género; Poder judicial.
Abstract: In this paper we will be analyzing, from social studies with a gender perspective, two court decisions about violence against women that were recently made in Neuquén, Argentina. The guiding purpose of this paper is to highlight the tensions –between tensions and resistances- that exist in the institutions and between the public sector (Court) and private sector (Lawyers) when interacting as agents of justice, in judicialized cases where the victims are women
Keywords: Social sciences; Gender perspective; Violence against women; Gender stereotypes; Justice sector.
Preludio
Vivimos tiempos de complejas y simultáneas transformaciones en la sociedad. Muchas de ellas relativas a las relaciones humanas, identificando en éste fenómeno la injerencia del movimiento feminista y la teoría de género. En efecto, los debates teóricos generados en las últimas décadas del siglo pasado y en el presente, han girado en torno a la mirada androcéntrica de las ciencias y por ende, han impulsado la revisión de las prácticas sociales que las mismas legitimaban.
La interpelación a los presupuestos instituidos por la Ilustración (como por ejemplo, la idea de ciudadanía, igualdad, libertad, derecho, entre otros) junto a la introducción del concepto de género ha puesto en crisis aspectos básicos de las ciencias en general y del derecho en particular. Este último, en tanto conjunto de principios y normas, no ha sido ajeno a la construcción de un tipo de relaciones sociales que han asignado ciertos roles, funciones o comportamientos diferenciados entre mujeres y varones, con una cuota de poder desigual entre ambos y claramente desfavorables a las primeras.
Dicho esto, debemos reconocer que el derecho, como ciencia profundamente androcéntrica, no ha receptado (pero creemos que está en tránsito) las necesidades específicas de las mujeres, algo que se manifiesta tanto en la interpretación de las normas como en las prácticas jurídicas.
Estas carecen de una mirada de género y son consecuencia de la ausencia de un corpus teórico e implementación de herramientas jurídicas elaboradas desde la perspectiva de género que permitan brindar una mejor protección a las mujeres dentro del sistema de justicia.
La promulgación de la Ley 26.485 y recientemente la reglamentación de la Ley 27.499 han impulsado la incorporación de la perspectiva de género en este ámbito dando lugar a capacitaciones que invitan a reflexionar sobre la violencia y discriminación contra las mujeres, así como las formas de abordarlo y no replicarlo dentro de ninguno de los tres poderes del Estado. Claro que esta iniciativa genera resistencias -sobre todo teniendo en cuenta que la formación disciplinar no acaba de incorporarla- y en otros casos, promueve la adhesión a la misma, intentando revertir las condiciones de discriminación hacia las mujeres.
Teniendo en cuenta esto último pretendemos analizar, desde las ciencias sociales con perspectiva de género, dos sentencias recientes –referidas a violencias ejercidas contra mujeres- que se dieron en el ámbito de la justicia de la Provincia de Neuquén. La primera es del Tribunal de Impugnación de la ciudad de Neuquén y la segunda, del Tribunal de Juicio en lo Penal de la ciudad de Zapala. Ambos casos sobresalen y son objeto de estudio debido a que en sus fallos las juezas intervinientes aplican la perspectiva de género para resolver la situación.
El propósito es analizar los mismos e intentar reconocer las tensiones que este cambio en el análisis e interpretación del derecho aplicable generan en el Poder Judicial, entre les agentes y en les abogades con ejercicio profesional independiente que actúan como operadores de justicia.
La Teoría Feminista y las Políticas Públicas contra la violencia de género en Argentina
Para hablar de la teoría feminista refirámonos en primer término a la introducción de un concepto esencial para la misma como es género.
El género es una categoría de análisis social de incorporación obligatoria a la investigación, intervención y planificación de las políticas públicas y programas sociales, aplicable a todas las dimensiones de la vida humana para visibilizar las diferencias e inequidades entre mujeres y varones en las sociedades y formaciones socioeconómicas dadas. Atraviesa toda la estructura social y puede ser aplicada a todas las áreas del desarrollo humano. Su introducción desde la teoría feminista permite observar e interpretar el mundo en que vivimos de manera diferente. La teoría feminista y el feminismo (como movimiento sociopolítico) desafían el orden social y el código cultural más antiguo a escala universal. Estamos hablando del patriarcado[1] con sus modos de socialización, que expresa la inferioridad y subordinación de las mujeres y cualquier otro grupo minoritario respecto de los varones.
Estas y otras categorías de análisis de la teoría feminista nos han permitido observar lo urgente que es elaborar políticas públicas[2] con perspectiva de género que allanen el camino hacia una sociedad menos injusta. En este sentido, en Argentina se promulgaron leyes favorables a las mujeres diseñadas para abordar la violencia por razón de género.
Entre ellas, la Ley 26.485 promulgada en el año 2009[3] y más cercana en el tiempo, la Ley N° 27.499 (conocida como “Ley Micaela”)[4] que dispone específicamente la capacitación en género de todas aquellas personas que trabajan en alguno de los tres poderes del Estado, a fin de evitar la reproducción de la violencia y discriminación de las mujeres en el ámbito público y específicamente en la justicia.
¿Alcanzan las leyes para erradicar la violencia hacia las mujeres?
El ordenamiento jurídico argentino consagra el derecho de la mujer a la vida, a la libertad, a la integridad física, psíquica y sexual, a la dignidad, a la igualdad y a la no discriminación. Los mencionados derechos se encuentran amparados tanto en la legislación local –Ley 26.485- como en los tratados internacionales incorporados a nuestro ordenamiento jurídico con jerarquía constitucional a partir de la reforma del año 1994[5].
Sin embargo la incógnita que se plantea es: ¿resulta suficiente la consagración de estos derechos en el ordenamiento jurídico para que las mujeres no sufran discriminación y violencia al momento de encontrarse inmersas en un proceso judicial?.
Según Raquel Asencio (2010):
El otorgamiento de jerarquía constitucional ha redundado en un mayor reconocimiento y disfrute de los derechos reconocidos en estos instrumentos internacionales. En este sentido, los tribunales locales han desarrollado una vasta jurisprudencia en relación con la aplicación de los tratados de derechos humanos y el reconocimiento de los derechos allí consagrados. Sin embargo, el avance no ha sido homogéneo en todas las materias. En las cuestiones relacionadas con la obligación del Estado de garantizar a las mujeres una vida libre de discriminación y de violencia, el desarrollo ha sido escaso y espasmódico. (p.11)
La garantía de protección en manos del Estado se debe asegurar en todo proceso en el que esté involucrada una mujer y para ello se debe contar con personal formado en la materia, que pueda ser imparcial y se encuentre en proceso de superar estereotipos de género[6], a fin de que no sea el propio Estado, garante de esta protección, el reproductor de estos estereotipos y consecuentemente de violencia y discriminación. Entonces, la independencia e imparcialidad de les investigadores, así como de les juzgadores, y la perspectiva de género constituyen requisitos esenciales para el desarrollo de los procesos judiciales.
Históricamente el derecho ha sido considerado “típicamente masculino”. Según Carolina Arias (2019) durante buena parte del Siglo XX la abogacía ha sido poco elegida por las mujeres. Para Rosario Gómez Molla (2019) las abogadas despertaban sospechas en cuanto a la capacidad para ejercer la profesión y hasta no hace mucho tiempo, se consideraba que el litigio judicial era un terrero absolutamente masculino. Ello, redundó en una interpretación patriarcal en la aplicación de normas por parte de les agentes de justicia.
Con el paso del tiempo, a pesar de mantenerse la prevalencia del cupo masculino en cargos de poder, el poder judicial comenzó a integrarse por abogadas u operadoras mujeres, quienes –en algunos casos- aportaron y aportan una nueva interpretación y aplicación de las normas con perspectiva de género.
Sin embargo, los estereotipos de género parecen persistir y permearse aún hoy en el ámbito judicial en general, y en la provincia de Neuquén en particular. La sanción de la Ley Micaela en el año 2019 y las capacitaciones que se dictaron desde la Oficina de la Mujer –organismo creado en el Poder Judicial de Neuquén- en años anteriores a un elevado porcentaje de agentes judiciales, revelan una asombrosa persistencia de estereotipos de género en el ámbito judicial.
El derecho es androcéntrico
Afirmamos que el derecho es androcéntrico porque ante una situación de igualdad fáctica ante la justicia, la mujer y el varón reciben tratos desiguales.
Mediante la aplicación de estereotipos de género y el tratamiento discriminatorio se enfatizan o desestiman hechos y pruebas en el marco de causas judicializadas que concluyen con el perjuicio de la mujer.
A partir del análisis de los fallos traídos a estudio, con excepción de las mujeres juezas que introducen, mediante sus votos, una mirada con perspectiva de género en cada uno de los casos analizados, observamos que el actuar de la justicia de la provincia de Neuquén, se encuentra atravesada por estereotipos de género que responden a una sociedad patriarcal.
La teórica feminista Alda Facio Montejo (1992) nos advertía sobre la necesidad de tomar conciencia del androcentrismo en el fenómeno jurídico:
El androcentrismo que permea todas nuestras instituciones ha redundado en que todas las disposiciones legales tengan como parámetro, modelo o prototipo al macho de la especie humana, de la misma manera que el estudio de la anatomía toma como modelo al cuerpo masculino y de la misma manera en que el concepto de ser humano se reduce al concepto de hombre (p.53).
Para esta abogada costarricense la mayoría de las leyes parten de los hombres –del modelo que toma a las experiencias de los varones como la única medida y valoración de toda vivencia humana- y son para los hombres. En este sentido, la legislación no es neutral porque no genera los mismos efectos en mujeres y varones, y sobre todo, porque no refleja las necesidades, potencialidades y características de las mujeres.
Alda Facio Montejo es parte de una tendencia de juristas feministas que emprendieron una poderosa crítica al Derecho. En esta línea se incorpora la metáfora “derecho sexuado” o “sexuación del derecho” (Bergalli y Bodelón, 1992) en el sentido de que las normas jurídicas concebidas como ‘objetivas y neutrales’ han sido aplicadas de manera más favorable a los varones, dejando en inferioridad de condiciones a las mujeres.
Ante esta situación, los intentos llevados adelante por las abogadas feministas para que el derecho diera cuenta de esta violencia y segregación en los ámbitos públicos han ido encontrando numerosas dificultades
Por ello nos preguntamos: ¿Cómo podemos resolver esto? Logrando cambiar, no tanto las leyes, como la interpretación que de ellas se hace, mediante la incorporación de la perspectiva de género que, actualmente y desde hace algunos años, no por casualidad, se hace desde las propias mujeres y algunos pocos varones (que adhieren al paradigma de las nuevas masculinidades) en aquellos espacios decisorios dentro de la organización judicial.
Justicia y Perspectiva de Género: Análisis de Casos
Dicho esto, analicemos las sentencias objeto de este trabajo, para observar cómo las juristas neuquinas han enmarcado sus argumentos en formatos alternativos, no carentes de la objetividad propia de la función jurisdiccional.
Los casos que trataremos en este apartado se produjeron en dos sentencias (una de ellas del Tribunal de Impugnación de la ciudad de Neuquén[7] con fecha 6 de noviembre del año 2018 y la segunda con fecha 14 de agosto del año 2019 del Tribunal de Juicio en lo Penal de la ciudad de Zapala)[8].
Para dar cuenta de las diferencias de criterios en uno y otro fallo iremos entrelazando argumentos de les protagonistas del proceso, en los distintos casos, con el propósito de observar las tensiones que se generan entre ambos respecto de la aplicación o no de la perspectiva de género.
El primer fallo del Tribunal de Impugnación, contenido en la Sentencia Nª 77/2018, T° VI (2018) revierte una sentencia de primera instancia en la cual se sobresee a un prestigioso médico ginecólogo de la ciudad de Neuquén por la comisión de dos delitos contra la integridad sexual[9].
En el mismo, con el voto de una jueza mujer –al cual adhieren sus colegas-, se revierte dicha resolución “por considerar que la sentencia es arbitraria por falta de motivación y por absurda valoración de la prueba (2018, p. 18). Ello resulta relevante -y objeto de nuestro análisis- debido a que la motivación de la revocación se centró en que las juezas de Primera Instancia intervinientes realizaron un pronunciamiento plagado de estereotipos, con una mirada patriarcal y androcéntrica del derecho.
Así, en varias oportunidades del veredicto de primera instancia se cuela el estereotipo de la “buena víctima”, considerando como tal a la mujer débil e ignorante, permitiendo leer entre líneas que una mujer con estudios y de “carácter fuerte” no podría ser víctima de un abuso sexual.
Surge de la resolución del Tribunal de Impugnación que “Las juezas dicen que no es posible que ello haya sucedido así si estudió dos años de medicina, estaba pronta a terminar el profesorado de educación física (…) además tenía un carácter fuerte, que la hacía chocar con el demandado {…}. Esto le resta credibilidad al testimonio único.” (2018, p. 12)
En párrafos siguientes, la jueza que emite el voto se refiere a palabras de una de las colegas de Primera Instancia quien sostiene “conforme a las reglas de la experiencia en atención a la personalidad de A.B., quien expresamente reconoció tener un fuerte carácter (…) el nivel de estudios que posee, universitarios incompletos, no haya reconocido el carácter abusivo de los hechos (…) (y agrega) aduna lo expuesto que A.B. tenía una activa participación en las redes sociales” (2018, p.37).
La autora del fallo en el Tribunal de Impugnación previene que: “además de resultar incomprensible el razonamiento, se advierte en este punto un estereotipo vinculado a la mujer susceptible de ser sujeto pasivo de un abuso coactivo de una relación de poder/autoridad/dependencia.” (2018 p. 38)
En definitiva, se observa en el fallo de primera instancia, cómo se hace alusión a estereotipos de “buena víctima” y “buena mujer” considerando que para cumplir el primero es necesario identificarse con el segundo. En este sentido las juezas que absolvieron al imputado hacen mención a la vida sexual de la víctima –con el pretexto de no estar juzgándola- a fin de hacerla responsable de los actos de abuso sufridos por las mismas. Específicamente manifestaron “No estamos juzgando la vida sexual de las personas pero estas dos jóvenes, que habían sufrido, en un caso HPV y en el otro dispareunia, no era posible que teniendo esa experiencia sexual no advirtieran los ataques sexuales de otro adulto” (2018 p. 12).
Este razonamiento permite observar cómo se deposita en las mujeres demandantes las responsabilidades del accionar del demandado, basadas en sus experiencias sexuales y con el fin de demostrar que las víctimas no cumplen con los preceptos del ideal patriarcal de la mujer “virgen” o “santa”. O en todo caso, como cita en el fallo “se constata una culpabilización criminalizante de las víctimas…” (2018 p. 61)
De hecho, la sentencia de primera instancia es tan consecuente con el propio sistema de justicia patriarcal que para absolver a un varón, profesional médico, blanco, de clase alta, se apartan del propio objeto controvertido del proceso a fin de encontrar un sustento para su liberación de culpas. Por ello, se expone que “…La fiscalía se vio impedida de refutar una teoría del caso que no fue litigada en el debate, sino adoptada por las magistradas al momento de resolver, en exceso del objeto controvertido, lesionando el principio de contradicción e imparcialidad” (2018 p. 19).
Y aquí nos referenciamos en Alda Facio (2000) quien afirma que el discurso del derecho es patriarcal y en ese contexto, las mujeres somos discutidas, sospechadas, valemos menos y si valemos menos, lo que decimos en un juicio tiene menos valor que lo que diga un varón.
En igual sentido se cuestiona que las juezas que conformaron la mayoría en la deliberación “partieron del reconocimiento del carácter abusivo de las conductas y descartaron desde el inicio la teoría presentada por la defensa, argumentando que los hechos no fueron probados por impersistencia y contradicciones de los relatos e insuficiencia del test realizado por los peritos psicólogos intervinientes y agregaron que no acreditaron los medios comisivos” (2018 pp. 22/23). Entonces, a partir de ello “las magistradas arriban a una solución adoptada en base a su íntima convicción y no en función de la prueba presentada en el marco de proceso” (2018 p. 26).
Dicha postura obedece a una clara lectura de la prueba con una mirada sesgada, estereotipada y patriarcal, que parte de la desacreditación de la mujer en el proceso y de la “defensa” del varón que responde a los cánones del sistema.
En cuanto a la valoración del relato de las víctimas –o falta de valoración- las juezas de primera instancia refieren a contradicciones o inconsistencias de las declaraciones prestadas a lo largo del proceso a fin de quitar el valor probatoria de las mismas, siendo que, según explica el fallo impugnante “…las contradicciones resultan irrelevantes/inesenciales y no logran conmover el núcleo de persistencia que emerge de la declaración” (2018 pp. 36/37). En este sentido, el fallo cuestiona los dichos y expresa: “…en la validación del relato de las víctimas se filtran estereotipos que desacreditan la voz de las víctimas frente a la ‘acreditación’ del imputado, titular de la palabra autorizada que se intercepta con estereotipos positivos de ‘clase’…” (2018 p. 62).
El fallo del Tribunal de Impugnación resalta la carencia de perspectiva de género en la sentencia del tribunal de primera instancia y la jueza autora del fallo afirma (en primera persona) “… se colaron subrepticia e incluso explícitamente razonamientos basados en estereotipos en desmedro de las víctimas” (y advierte) “un trato diferencial/discriminatorio en perjuicio de las víctimas y a favor del imputado” (2018 p. 57) y más adelante observa “…Estas circunstancias exhiben estereotipos negativos de las mujeres a las que se les asigna el lugar de la pasividad, de la subjetividad, de la emoción o sinrazón por oposición al lugar de los varones activos, objetivos, racionales y razonables…” (2018 p. 62).
Concluye la magistrada refiriendo que “(…) las mujeres quedan atrapadas en el plano simbólico de la objetividad que no es otra cosa que el arbitrio del legislador y del juez, en una universalidad cuyo parámetro es masculino, en una serie de distinciones y jerarquizaciones que esconden las diferencias haciéndolas pasar por naturales (…)” (2018 p. 63).
A partir de ello, se ocupa y preocupa por concretar conceptos básicos de la teoría de género en hechos fácticos que involucran personas de carne y hueso. De la misma forma, sin perder la objetividad expone y desestima planteos sexistas y discriminatorios, plagados de estereotipos, introducidos al proceso por las partes.
Esta situación no escapa a los lineamientos generales del derecho, en tanto la mayoría de los casos terminan con el sobreseimiento o absolución del presunto agresor (Encarna Bodelón, 2014). Es notable la presencia de estereotipos de género utilizados para argumentar y dar fuerza a los planteos introducidos por las partes, así como visiones sesgadas de la violencia que se ejerce sobre las mujeres, tanto en la utilización de conceptos de quienes se encargan de sentenciar como en las decisiones judiciales mismas, lo que hubiese ocurrido en el caso que estamos analizando, si la sentencia de primera instancia no se hubiese recurrido.
El siguiente caso que vamos a analizar, es una sentencia del Tribunal de Juicio emitida en Zapala (Provincia del Neuquén) bajo el Legajo 25683 (2019), con una sala compuesto por dos mujeres y un varón (quienes votan por unanimidad). Trataremos de poner de manifiesto las tensiones generadas entre les propies integrantes del Poder Judicial que actúan como agentes de justicia con su intervención en causas judicializadas. Es decir, nos estamos refiriendo a las posiciones que, en la causa, sustentan tanto quienes ejercen la acusación como quienes actúan en la defensa. Y a partir de ello, los puntos que pondera una integrante del Tribunal para dictaminar.
El caso al que nos referiremos tiene como protagonistas a una menor de 15 años quien acusa a su tío de 57 años de violarla en una estancia de visita a su domicilio.
Les abogades del Ministerio Público Fiscal (parte acusatoria) fundamentaron la violación con posiciones asentadas en las Reglas de Brasilia, Convención Belem do Para, planteando el abuso sexual con acceso carnal en el marco de violencia de género. Por qué? Porque el abuso sexual es una forma de violencia de género, es una conducta contra una mujer. Es un hecho que violenta la libertad sexual de una mujer (GRF).
En el caso en estudio, la defensa del acusado argumenta con planteos que en principio parecieran que incluye la perspectiva de género, o en todo caso, da cuenta del conocimiento que tiene sobre las normativas nacionales e internacionales sobre violencia de género. Sin embargo, de a poco se caen sus dichos con una interpretación errónea de la misma al decir que “… como no ejerció violencia física y la menor no se encontraba incapacitada lo que hubo es un delito de la integridad sexual y no un delito de género…” (2019, p.30). “…no hay lesiones, ni hematomas compatibles con una violación…(entonces) no hubo violación…” (2019, p. 16)
Avanzando en sus intentos de sostener lo dicho manifiesta la posibilidad de violar el principio de igualdad preguntándose “¿qué pasaría si (…) la víctima es un hombre y la imputada es una mujer? ¿ se puede hablar de violencia de género?” ( 2019, p. 30)
En qué puntos nos enfocaremos? Por un lado en el tema del consentimiento y con ello la credibilidad de la víctima y por el otro, en el tema del abuso sexual con acceso carnal en el marco de violencia de género.
Frente a estas dimensiones la jueza que emite el fallo manifiesta: “…entiendo que existen varios puntos de corroboración diversos con relación a lo que le sucedió, cómo le sucedió, cuándo le sucedió y cuán carente de voluntad estuvo ella de pasar por esta situación…” (2019, p.34). “… un Factor adicional que me resulta relevante para valorar la credibilidad de este testimonio de BGR […] en lo referido a su autoría se vincula con la objetividad como atributo del mismo […] Esa situación hace mucho más difícil pensar que la adolescente está faltando a la verdad en el relato sobre lo que le sucedió…” ( 2019, pp. 36/37).
Estas afirmaciones de la jueza actuante nos muestran la posibilidad de una valoración objetiva de una experiencia de violencia sexual poniendo el acento en la víctima que es quién hace tal descripción y no aferrándose a las pautas patriarcales del derecho.
De manera que permite introducirnos en un debate desde el propio feminismo jurídico, en relación a la llamada “metáfora de la sexuación del derecho” (Bergalli y Bodelón, 1992) y uno de los núcleos de la cultura jurídica: el problema de la subjetividad jurídica y la búsqueda del cambio institucional a fin de que los dichos de las mujeres sean revalorizados y puestos en condiciones de paridad con las voces masculinas, aunque siempre ancladas en las generalidades del derecho y ajustadas a la normativa penal.
En otro apartado –y como el caso anterior- se vuelve a la duda respecto de la presunta violación en tanto la joven no presenta marcas en el cuerpo que denoten resistencias o signos de defensa. Ante ello expresa quien sentencia: “…pretender que la ausencia de marcas en el cuerpo de GRF implica la ausencia del abuso sexual es un intento de llevar mucho más allá de los límites de lo posible la declaración de una de las profesionales que se presentó en el juicio..” (2019 p.38) y más adelante “… exigir víctimas heroicas que resisten el ataque y pueden ‘probar’ esa resistencia a través de signos físicos está mucho más allá de las exigencias del tipo penal…”( 2019 p.39)
Respecto de lo precedente, ya Encarna Bodelón (2014, p. 142) lo manifestaba: “Entre las personas profesionales hay acuerdo en afirmar que en los Juzgados todavía prevalece el estereotipo de la violencia como aquella que ‘deja marca’”.
La interpretación que se puede hacer es, por un lado, la desconfianza en la versión de la damnificada, por el otro, trasladar la culpa de lo acontecido a la víctima, cuestionar su credibilidad y minimizar el significado de los hechos. O vayamos más al fondo aún: exigir la virginidad de una mujer para que se compruebe el abuso sexual. En esta última aseveración la jueza manifiesta “…ser virgen no es un requisito para ser víctima de abuso sexual…” (2019 p. 39). Por último, una visión estereotipada sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales, por ejemplo, que una agresión sexual solamente es tal, en la medida que la mujer se haya resistido.
Como expresa Christine Chinkin (2012, p.42) “Centrar la investigación en la experiencia sexual de la mujer o en su sexualidad puede resultar humillante y distorsiona el proceso…”.
Finalmente, como expresión de los nuevos “aires” que se viven en la justicia, la jueza que sentencia refiere a los dichos de la defensa acerca de la violencia de género inversa y manifiesta “…me resulta inadmisible el planteo realizado (…) el derecho a ejercer la defensa no implica el derecho de sostener cualquier afirmación como argumento válido (…) escuchar planteos de ‘violencia de género inversa’ en pleno Siglo XXI aparece como insostenible desde la legislación y la protección de quien es vulnerable en una relación hombre-mujer…” (2019 p.42).
Si algo podemos deducir de estos fallos es que las mujeres no son víctimas de actos de violencia porque sí, sino que éstos son causados por “factores relacionados con el género”, como la afirmación del poder y el control masculino, la aplicación de roles de género socialmente asignados y el castigo del comportamiento que se aparta de la norma.
Colofón
La Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales (Ley N° 26.485 [2009]) es un avance al respecto que abarca todas las formas de violencia de género, incluso la violencia física, psicológica, sexual, económica y patrimonial. Sin embargo, los tribunales no siempre aplican una definición amplia de violencia hacia la mujer, aunque ésta se encuentre contemplada en la legislación nacional. De manera que se requiere una estrategia de transformación radical del derecho y del sistema jurídico en general. Pero también es necesario diferenciar en los estudios que se realicen, los neutros tales como “servidores judiciales” o “jueces” a secas como si no hubiera importantes desigualdades entre una víctima mujer y una víctima hombre o entre un juez y una jueza.
Las sentencias analizadas, realizadas por juezas mujeres, expresan resistencias de algunes agentes judiciales, y de profesionales del derecho, que atravesades por una formación académica secular, intentan obturar el acceso a la justicia de las mujeres y/o encorsetarlas en un paradigma esencialista que deriva inexorablemente en las conocidas injusticias de género. La falta de perspectiva de género genera violencia doble: por un lado el ejercido por los acusados, pero también por les agentes judiciales y/o abogades actuantes que, al revictimizar a las mujeres refuerzan el sexismo y reproducen los estereotipos de género. Asimismo, los fallos de las mujeres juezas expresan claramente un cambio de criterios orientados a una justicia restaurativa y a una justicia social para las mujeres, cualquiera sea su condición (Heim, 2016). Sus discursos son la expresión de las transformaciones que vienen aconteciendo en la sociedad argentina, y a su vez "producto" de las transiciones que están siendo motorizadas por el movimiento feminista en Argentina y las teóricas autóctonas y de otros países del mundo.
Bibliografía
FUENTES DOCUMENTALES
<http://200.70.33.133/cmoext.nsf/86df637a4ff5a220032580c1003eb680/6ca7b62d0938e09603258346005696fd?OpenDocument>
<https://www.diariojudicial.com/public/documentos/000/086/843/000086843.pdf>
Notas
[1]Se llama patriarcado al sistema social basado en la apropiación, concentración y monopolización del poder y la autoridad por parte de los hombres sobre las mujeres y otros hombres, existente en las sociedades antiguas y modernas. Aunque no es un orden “natural”, el patriarcado se refleja en un conjunto de prácticas generadoras de desigualdad y sometimiento hacia las mujeres. Para una ampliación del concepto consúltese Lerner, Gerda (1990) La creación del patriarcado, Barcelona, Ed. Crítica; Puleo, Alicia (1995) “Patriarcado”, en Celia Amorós (dir.). Diez palabras claves sobre la mujer. Madrid. Verbo Divino, pp. 21-54; Oliva, Asunción (2010) “Debates sobre el género”, en Celia Amorós y Ana de Miguel (eds.).Teoría Feminista: de la Ilustración a la globalización. Tomo III. Madrid. Minerva, pp.13-60, entre otres.
[2] Las políticas públicas son iniciativas deliberadas generadas por un gobierno, dirigidas hacia un gran número de personas, y con el propósito de solucionar problemas colectivos. Atraen el interés de las personas y lo instalan en la opinión pública, generando adhesiones e impulsando el análisis y la toma de decisiones, de medidas, acciones que modifiquen el estado de cosas existentes (Evangelina Garcìa Prince, 2008)
[3]La Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales es la Ley 26.485 y fue promulgada el 1 de abril de 2009. La norma contempla la creación del Observatorio de la Violencia contra las Mujeres en el ámbito del Consejo Nacional de Mujeres y establece un conjunto de medidas en favor de las mujeres víctimas como la asistencia gratuita en centros de salud, una ayuda económica, asistencia legal y laboral o la facilitación de alojamiento cuando sea necesario. Además se recogen otras de diferente naturaleza como la formación a agentes de seguridad especializados o medidas educativas. <https://www.boletinoficial.gob.ar>
[4] La ley 27499 o “ley Micaela” fue sancionada el 19 de diciembre de 2018 luego de la gran conmoción social generada a raíz del femicidio de Micaela García, una joven de 21 años que fue violada y asesinada por un hombre con antecedentes de ataques sexuales. (https://www.pagina12.com.ar/163199-que-dice-la-ley-micaela)
[5]La reforma de la Constitución de la Nación Argentina de 1994 fue una importante modificación de la carta magna argentina, que modernizó y definió su texto, sobre cuya legitimidad plena no existía consenso. Entre los mencionados tratados se encuentran incorporados: la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
[6]Los estereotipos conforman imágenes sociales generalizadas, preconceptos sobre características personales o roles que cumplen o deben ser cumplidos por los miembros de un determinado grupo social. En general, los estereotipos pueden ser utilizados para describir las características de un grupo en particular, prescribir su comportamiento y también para asignar ciertas diferencias.
[7] Este organismo estaba integrado al momento de la sentencia por dos mujeres y un varón. Por reglamento interno hay un sorteo para determinar quién emite el primer fallo al cual pueden o no adherir los otros dos integrantes
[8]El primero de ellos refiere a un pedido de impugnación de un caso donde en primera instancia se absuelve a un ginecólogo denunciado por abuso sexual gravemente ultrajante reiterado y abuso sexual simple, ambos en concurso real, en carácter de autor. El segundo caso se sentenció sobre una denuncia de abuso sexual con acceso carnal a una víctima menor de edad.
[9] El Tribunal que había emitido la sentencia estaba integrado por dos mujeres y un varón. El fallo salió por el voto de las dos juezas y con la disidencia del juez varón.