Villacis Londoño, H.S. (2025). “Alcance y delimitación del derecho al honor en la persona jurídica en la esfera penal”. Revista Perspectivas de las Ciencias Económicas y Jurídicas. Vol. 15, N° 2 (julio-diciembre). Santa Rosa: FCEyJ (UNLPam); EdUNLPam. ISSN 2250-4087, e-ISSN 2445-8566 DOI http://dx.doi.org/10.19137/perspectivas-2025-v15n2a03
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INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA
ALCANCE Y DELIMITACIÓN DEL DERECHO AL HONOR EN LA PERSONA JURÍDICA EN LA ESFERA PENAL
SCOPE AND DELIMITATION OF THE RIGHT TO HONOR IN LEGAL ENTITIES IN THE CRIMINAL SPHERE
ALCANCE E DELIMITAÇÃO DO DIREITO À HONRA NA PESSOA JURÍDICA NA ESFERA PENAL
Henry Stalin Villacis Londoño[1]
Recepción: 20/2/25 Aceptación: 13/4/25
Resumen: La presente investigación tuvo como objetivo analizar si el derecho al honor era atribuible a una persona jurídica en el área penal. Desde esta perspectiva se han observado cambios a través del tiempo en torno al derecho al honor. La metodología utilizada ha sido el análisis documental siendo sus fuentes artículos arbitrados, sentencias y casos de estudio, la cual permitió conocer las características del derecho al honor adscritas a las personas naturales, a las diversas personas jurídicas, o colectivos indeterminados y el acceso de este derecho por parte de las personas jurídicas de derecho público a la administración de justicia, misma que lo ha abordado hasta darle mayor relevancia a un tema complejo pero que necesita ser regulado.
Palabras clave: administración de justicia; honor; personas jurídicas; personas naturales; sentencias.
Abstract: The objective of this investigation was to analyze whether the right to honor was attributable to a legal entity in the criminal area. From this perspective, changes have been observed over time regarding the right to honor. The methodology used has been documentary analysis, with its sources being refereed articles, sentences and case studies, which allowed us to know the characteristics of the right to honor and assigned to natural persons, various legal entities, or indeterminate groups and the access of this right on the part of legal entities of public law to the administration of justice, which has addressed it to give greater relevance to a complex issue but that needs to be regulated.
Keywords: administration of justice; honor; legal persons; natural persons; sentences.
Resumo: A presente investigação teve como objetivo analisar se o direito à honra era atribuível a uma pessoa jurídica na área penal. A partir dessa perspectiva, observaram-se mudanças ao longo do tempo em torno do direito à honra. A metodologia utilizada foi a análise documental, tendo como fontes artigos arbitrados, sentenças e estudos de caso, o que permitiu conhecer as características do direito à honra atribuídas a pessoas físicas, a diversas pessoas jurídicas ou coletivos indeterminados e o acesso a esse direito por parte das pessoas jurídicas de direito público à administração da justiça, que abordou o tema até lhe dar maior relevância, sendo um tema complexo, mas que precisa ser regulamentado.
Palavras-chave: administração da justiça; honra; pessoas jurídicas; pessoas físicas; sentenças.
INTRODUCCIÓN:
La actual Constitución de la República del Ecuador en su primer artículo señala que el Estado Ecuatoriano es un estado de constitucional de derechos y justicia, reconociendo a toda persona sea nacional o extrajera los mismos derechos, entre ellos el Art. 66 numeral 18 de la Constitución de la República del Ecuador (2008) menciona que “El derecho al honor y al buen nombre. La ley protegerá la imagen y la voz de la persona”.
Estas premisas jurídicas, nos hacen cavilar que se deben aclarar los términos de persona, de persona jurídica y a su vez de persona jurídica de derecho privado o público; en esta esfera se notará que por persona debe entenderse al ser humano; por las actividades comerciales u otros, se crean a través de la ley, la persona ficta jurídica y para la administración del Estado en su visión de descentralización y autonomías aparecen personas jurídicas de derecho público; todas reguladas bajo una misma norma rectora que protege derechos.
En ese contexto tomando y las reflexiones de Reyes (1999) plantea la interrogante sobre si las personas, en especial las jurídicas, son titulares de los derechos fundamentales como el de honor; en consecuencia surge la necesidad de dar respuesta jurídica a la problemática plateada en el contexto Ecuatoriano, que como se ha mencionado protege el honor y el buen nombre de la persona y que su norma coercitiva como es el Código Orgánico Integral Penal, más adelante como COIP, sanciona a quien o quienes afecten ese derecho protegido, siendo sancionados sea como un delito o como una contravención.
En la investigación se tomó en cuenta el caso penal 13284-2021-02502 que trata sobre el derecho al honor y prestigio de una persona jurídica de derecho público y a su representante, en este caso, un funcionario público elegido por elección popular; caso en que la justicia ordinaria ecuatoriana dio paso a una sentencia condenatoria, reconociéndole el derecho personalísimo del honor.
En la investigación encontramos artículos que hacen una revisión sistemática de la evolución de derecho al honor de las personas jurídicas en el estado español, donde su jurisprudencia ha ido cambiando hasta llegar a plantear que las personas jurídicas tienen derecho al honor y que pueden se reclamadas en el área civil y se ha definido que las personas jurídicas de derecho público no pueden acceder a este derecho. Tanto Reyes (1999), como Gómez (2010) son claros autores que abordan lo antes mencionado.
En el Ecuador, en cuanto al derecho al honor la Corte Constitucional en sentencia 048-13-SEP-CC de la acción extraordinaria de protección (2013) ha indicado que el honor es un bien jurídico asociado a la dignidad humana consistente en el comportamiento social e individual del ser humano en procura de su buen nombre limitando así la libertad de expresión.
Siendo entonces que la Corte Constitucional ha planteado una delimitación al derecho de honor, indicando que ese derecho es inalienable a la persona natural como ser humano haciendo una diferencia entre la persona y la persona jurídica de derecho público conforme se lo identifica en la acción extraordinaria de protección número 282-13-JP/19 (2019), pero dejando de lado a la persona jurídica de derecho privado.
Como se ha expresado en líneas anteriores , existe una problemática en atribuirle o no un derecho fundamental a una persona jurídica, planteando interrogantes jurídicas que nuestra normativa no ha delimitado, como por ejemplo si una persona jurídica puede acceder a la justicia penal para reclamar el derecho al honor, buen nombre o reputación, por tanto, es menester abordar el tema propuesto desde un enfoque académico y en procura de su estudio, exponer las circunscripciones que abonen a la soluciones jurídicas para casos prácticos.
Por lo que se presenta como objetivo general: Analizar el alcance y delimitación del derecho al honor en la persona jurídica en la esfera penal; para lo que es pertinente establecer como objetivos específicos los siguientes: 1. Analizar si la persona jurídica tiene derecho al honor conforme a la legislación ecuatoriana 2. Describir la relevancia del derecho al honor, y, 3. Determinar la relación entre persona jurídica y el derecho al honor.
Cabe señalar que para el desarrollo de la presente investigación se hace uso de la metodología cualitativa y sus técnicas de investigación, siendo necesario una revisión bibliográfica de distintos artículos científicos, libros, revistas y demás fuentes que faciliten la recolección de datos, así como también de doctrina y jurisprudencia.
FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA:
La dignidad humana según Javier Gomá (2019), es inexpropiable del individuo que se resiste a cualquiera que suponga su deshumanización, pues se fortalece en la democracia y por ende todo humano la posee, pese a la conducta que le preceda. De ahí que, podríamos colegir que la dignidad humana es intrínseca al ser humano y que pese a la conducta mala o buena que pueda demostrar en la sociedad que se desarrolla, esta jamás podrá ser arrebatada.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (2007) ha tomado el criterio jurídico de que “la dignidad es el fundamento de los derechos reconocidos a todos los seres humanos, cuyo conjunto se expresa en el Estado o la Nación” (p.27), por tanto, la dignidad es un valor que debe ser apreciado en sociedad que implica el reconocimiento de un derecho fundamental, como es el derecho al honor.
La dignidad humana ha venido ganado claridad constituyéndose como un elemento fundamental para los derechos humanos; es uno de los derechos más anhelados en algunos países en la actualidad, pues supone una utopía, según afirma Samayoa (2021) de ahí su importancia en el derecho constitucional que identifica como un pilar fundamental de los derechos humanos.
En palabras de Londoño (2010), lo cataloga como un principio y expresa que este principio define la condición del hombre en cuanto entidad ontológica y jurídica, refiriéndose a la racionalidad que tiene el ser humano en cuanto a la capacidad de organizar, producir, socializar y dirigir cuanto produce. Infiriendo la necesidad de normarlo e insertarlo como un principio que nace desde su condición intrínseca o interior del ser humano como tal y a su vez en relación a la actividad que desarrolla en la sociedad.
El derecho al honor identificado desde un concepto normativo señalado por Gómez (2010), expresa que este derecho es inherente a la persona por el simple hecho de ser un ser humano que se tiene honor, por tanto, dignidad personal a juzgar por lo citado, observamos que el honor es una calidad exclusiva del ser humano que tiene capacidad de sentir y razonar de sus actos.
En cuanto al derecho al honor la Corte Constitucional en sentencia 048-13-SEP-CC de la acción extraordinaria de protección (2013) ha indicado que el honor es un bien jurídico asociado a la dignidad humana consistente en el comportamiento social e individual del ser humano en procura de su buen nombre limitando así la libertad de expresión.
Desde la misma postura doctrinal antes mencionada, pero dando un gran avance, la Corte Constitucional ha planteado una delimitación al derecho de honor, indicando que ese derecho es inalienable a la persona natural como ser humano haciendo una diferencia entre la persona y la persona jurídica de derecho público conforme se lo identifica en la acción extraordinaria de protección número 282-13-JP/19 (2019), pero dejando de lado a la persona jurídica de derecho privado
Desde la visión de Oscar González (2016) después de un análisis a una norma, señala a la persona jurídica como una ficción creada por el legislador, naciendo un ente inasible, etéreo e inmaterial, pero con capacidad jurídica y poder para representarse; en otras palabras, es una persona ficta que nace de la ley, con capacidad para adquirir derechos y obligaciones.
En ese contexto tomando las reflexiones de Reyes (1999) plantea la interrogante sobre si las personas, en especial las jurídicas, son titulares de los derechos fundamentales como el de honor. Lo anteriormente narrado coincide con Tamayo y Salmorán (2016) que identifican a la persona jurídica como:
Persona jurídica no significa “hombre”, “ser humano”. Los atributos de la persona jurídica no son predicados propios o exclusivos de seres humanos. Los predicados de “persona jurídica” son cualidades o aptitudes jurídicas (normativamente otorgadas), por las cuales ciertos actos tienen efectos jurídicos. (p.89)
Visto el enfoque referido anteriormente, debemos también indicar que toda persona tiene derechos y obligaciones, por tanto, una persona jurídica tendría obligaciones y por ende derechos, tanto así que puede ser, en el área penal, sujeto activo del delito o sujeto pasivo y como consecuencia de aquello puede ser sancionada estableciendo una responsabilidad o no; o lo segundo reclamar un derecho vulnerado. (Coria, 2001)
Marc Carrillo (1996) en sus investigaciones en torno al tema planteado, explora la posibilidad jurídica de que las personas jurídicas reclamen derechos singularizados como “reputación social” y que este no es solo para el individuo, sino para las personas jurídicas.
La jurisprudencia española ha reconocido que la actividad ejercida por un profesional de cualquier área se notará afectada cuando los ataques en cierto grado de intensidad vean perjudicado su prestigio profesional; es decir, que toda divulgación de información correspondiente a la vertiente profesional o laboral puede llegar a ser un ataque al derecho al honor, más cuando según la sentencia STC 9/2007 “constituye una descalificación personal al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales” (Tribunal Constitucional, 2007).
En la misma línea la justicia española, terminó aceptando que la persona jurídica tiene derecho al honor y por ende al prestigio; tal avance se efectúa al no solo considerar el concepto personalista del derecho al honor, sino también un concepto objetivista permitiendo que todo tipo de persona jurídica, sean mercantiles, de base personalista o corporativas, asociaciones o fundaciones tengan derecho al honor, así se evidencia en la sentencia número 139/1995 del Tribunal Constitucional (1995) y también en la sentencia del Tribunal Constitucional (1995) número 183/1995.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (2009) en el caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, en el parágrafo 63 establece que no puede establecer si una persona jurídica como las Fuerzas Armadas tienen acceso al derecho al Honor, ratificando dicha postura en el parágrafo 66 al afirmar que la finalidad de proteger el derecho al honor está regulada en la normativa interna de Venezuela.
Thomas Vidal (2007) al referirse a la persona jurídica de derecho privado, la identifica como las “que son creadas por personas físicas con vistas a la consecución de determinados fines que de otra forma no sería posible conseguir” (p.7), por tanto, constituye un instrumento para lograr los intereses que las personas naturales aspiran.
La reputación comercial de una empresa es de carácter fundamentalmente empresarial, su interés de reputación en juego es de la empresa privada, no así para el individuo que es moral; afirmación establecida por Tribunal Europeo de Derechos Humanos (2016) en sentencia de 22 de mayo de 1990 en el caso Magyar Tartalomszolgáltatót Egysülete y Index. Hu. ZRT contra Hungría.
METODOLOGÍA:
El presente estudio consistió en realizar una exploración para identificar artículos de investigación selectos que se refieran al derecho al honor de una persona jurídica, para ello se utilizaron portales académicos como Google Académico; Scielo y Dialnet y cuya búsqueda se hizo desde el año 2022 hasta el presente; se utilizaron palabras claves como persona jurídica, derecho al honor, derechos fundamentales seleccionando 20 artículos que tenían referencia al tema de investigación; en esta búsqueda se encontraron artículos de 1999, 1996 y 2010 que para este estudio, a criterio del investigador, son necesarios.
También se indagó en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de derechos Humanos bajo las palabras claves derecho al honor y las corporaciones tienen derecho al honor, dando como resultado 21 casos, de ellos se tomó uno que al juzgar por su contenido es relevante para este estudio; se prefirió casos emblemáticos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y también se indagó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Ecuador.
RESULTADOS
A partir de los aspectos esenciales señalados en la investigación es imprescindible tener en claro que el objeto de estudio del presente trabajo engloba el determinar si la persona jurídica tiene derecho al honor, por lo que, a partir de la revisión bibliográfica y análisis de artículos, documentos y demás fuentes se han encontrado los siguientes resultados:
César Londoño (2010), ha indicado que el derecho al honor ha sido descrito como un factor personalísimo atribuido al ser como persona humana, esto en razón de su carácter ontológico y jurídico en relación a su racionalidad como ser humano cuya característica significativa es la dignidad humana, sin embargo, da la posibilidad que la persona jurídica pueda optar porque se le reconozca tal derecho.
Por ello, para alcanzar esta posibilidad se debe principalmente comprender que el derecho al honor debe ser visto no solo desde el aspecto subjetivo del individuo, es decir, personal e íntimo propio del ser humano como tal, sino más también, como aquel objetivo entendido como parte de la sociedad y de la colectividad del cual emergen la imagen social formada por la comunidad que lo rodea, así lo deja entrever Baeza (2003), al explicar la clasificación que la doctrina hace al derecho del honor.
Se identifica de igual manera que se dimensiona el alcance del derecho al honor desde el modelo social y político actual puesto que, es justo el medio entendido como sociedad o colectividad el que da el valor que un individuo tiene en sociedad, cuya denominación más amplia del derecho la identifica como consideración social o reputación. (Larrain, 2009)
La Corte Constitucional (2019) en sentencia 282-13-JP/19 se plantea que la persona jurídica tiene derecho a exigir el respeto de sus derechos fundamentales enmarcados en el debido proceso, que permite ejercer ese derecho en igualdad de condiciones, o a plantear acciones cuando sus derechos sean vulnerados.
A su vez la investigación logró evidenciar que los colectivos indeterminados pueden ser objeto de vulneración del derecho al honor, es decir, grupos de personas representan derechos fundamentales a su honor, tales como la comunidad judía que ejerció ese derecho ante las publicaciones de la falsedad del holocausto, jurisprudencia española sentada en la sentencia del Tribunal Constitucional Español (1991) STC 214/1991.
Por último, fue esencial comprender que en el contexto también se encontró que la persona jurídica tiene un carácter general y que basta aclarar que se debe entender que pueden existir personas jurídicas de derecho privado como las mercantiles y personas jurídicas de derecho público, aquellas que pertenecen al estado, tal afirmación la podemos recoger tanto en la sentencia de Usón Ramírez Vs Venezuela de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (2009), y autores como Reyes (1999), Tenorio (2023), quienes hacen un estudio vasto de la evolución del derecho al honor de las personas jurídicas.
Como corolario de lo anteriormente dicho, se aprecia en las sentencias españolas del Tribunal Constitucional (1995) sentencia STC 135/1995, 25 de septiembre y la sentencia del Tribunal Constitucional (2007) STC 9/2007 de 15 de enero, entre otras, que las personas jurídicas sean o no mercantiles o de asociación ejercen su derecho al honor desde la perspectiva del área civil.
CONCLUSIÓN
El que se defina en primera facie que el derecho al honor es personalísimo por ser atribuido al ser humano, único ente del cual nace o despliega la dignidad humana, tal como lo expresa Javier Gomá (2019), nos orienta a afirmar que el honor solo es valorado en sociedad, evidenciando que el derecho al honor surge del reconocimiento que le atribuye la sociedad en que se desenvuelve él individuo y que por el aprecio, estima o consideración, que subjetivamente cree tener, diría los tiene, le son otorgados atributos tales como el buen nombre o la buena fama o prestigio.
Parece que la postura descrita en líneas anteriores, las acogiera la Corte Constitucional del Ecuador (2013) en la sentencia 048-13-SEP-CC de la acción extraordinaria de protección al indicar “El honor es un bien inmaterial, que se asocia al concepto de dignidad humana que consiste en el buen nombre que tiene una persona por su comportamiento social e individual” (pág. 9), y en su misma referencia, hace una distinción entre un derecho subjetivo como objetivo, concerniente el primero, al asignarle un valor a su personalidad del que se desprende lo moral, profesional o social; y el segundo, lo engloba de una forma tan extensa al indicar un valor “que le atribuyen los demás para valorarlo”.
De lo dicho anteriormente hemos observado qué al derecho al honor, se le ha dotado de muchos significados tales como el buen nombre, buena fama, prestigio, reputación etc., y esto se debe a que el concepto de honor a través del tiempo se trasforma, debido a la evolución de la sociedad, así lo recrea Andrea Baéza (2003) al afirmar que el “concepto de honor ha estado presente, expresa o tácitamente, en toda la historia de la humanidad”, afirmando que resultaría imposible no pensar que no estaría presente en toda su historia si el honor es una calidad propia de la persona humana.
De lo expresado anteriormente, si extendemos estos mismos atributos más que todo “el prestigio” generaríamos una ampliación del espectro del derecho al honor lo que implicaría agregar que si bien la persona jurídica no tiene ese derecho personalísimo del honor, lo tendría cuando sea menoscabado su prestigio, su buena fama lo que podría ocasionar lesiones a sus derechos patrimoniales, tal como lo firma en su tesis Cristhian Larraín (2009) esto basado a que se pudiere causar un daño moral, definición esta última, cuya evolución ha sido expuesta por le citado autor, y no es objeto de la presente investigación.
Evocando a Oscar González (2016) que acertadamente define que la persona jurídica es un ente ficticio creado por el legislador y regulado por la Ley, no es menos cierto que ante el cambio agigantado de la sociedad, este se vea disminuido en su patrimonio cuando su prestigio ganado, digamos en el ejercicio de su fin, se vea mermado ante falaces informaciones que causan perjuicio en su propiedad, tal es el caso de la persona jurídica denominada Real Madrid CF y otros vs el periódico Le Monde en el caso STS núm. 488/2014 donde la Corte estableció que existió un “grave descredito” al Real Madrid por la publicación de la trata de dopaje en el ámbito deportivo llamada “Operación Puerto”, la publicación como tal vulneró el derecho al honor. (Tenorio, 2023)
La Corte Europea de Derechos Humanos, ha sido más clara al dotar a la persona jurídica del derecho al honor, pero en el ámbito civil, así se tiene referencia de los casos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (1997) Steel and Morris Vs. The United Kingdom, en la cual analizó “la necesidad de proteger el derecho a la libertad de expresión de los solicitantes y la necesidad de proteger la reputación y los derechos de [una compañía]”. Al igual que en el caso el caso Kuliś and Różycki v. Poland (Tribunal Europeo de Derechos Humanos , 2009) señaló que la protección del derecho a la reputación de una compañía era un “fin legítimo”, en los términos del artículo 10.2 del Convenio Europeo; no así la Corte Interamericana de Derechos Humanos que en el caso Usón Ramírez Vs Venezuela, optó por no tomar partido por la extensión del derecho al honor a las fuerzas armadas, relegándole a la norma interna de país su tipificación o no.
En el contexto de Ecuador, en su constitución en el artículo 66 .18 reconoce y garantiza “El derecho al honor y al buen nombre. La ley protegerá la imagen y la voz de la persona” en tanto que su norma coercitiva, el Código Orgánico Integral Penal castiga toda conducta que vaya en desmedro de aquel derecho sea como delito o como contravención, esto atento a los artículos 182 y 396; en todo caso, en ambas disposiciones se ve referenciado que se alude a “La persona” y aunque existe prohibición expresa de interpretación que no sea literal, entenderíamos que se refiere al ser humano y no a la persona jurídica, dejando de lado en el área penal su posible sanción.
Empero, la Corte Constitucional ha dejado la puerta abierta para que ese derecho sea reclamado, definiendo al derecho al Honor como un derecho inalienable a la persona natural como ser humano haciendo una diferencia entre la persona y la persona jurídica de derecho público conforme se lo identifica en la acción extraordinaria de protección 282-13-JP/19 de la Corte Constitucional (2019) al indicar en el parágrafo 31 lo siguiente:
Toda vez que el fundamento de la noción de derechos es la dignidad de las personas, es claro para esta Corte Constitucional que la titularidad de los derechos recae en los individuos o colectivos, más no en el Estado y sus distintos órganos, que son los llamados a respetar, proteger y garantizar tales derechos. (p.11)
De lo que podríamos colegir que no hay una delimitación al derecho al honor de la persona jurídica de derecho privado, más, sin embargo, en la búsqueda de contrastar lo que ha quedado en evidencia en la presente investigación, encontramos que la justicia ordinaria dio paso a una sentencia condenatoria en el caso de una persona jurídica de derecho público que reclamó su honor, credibilidad y prestigio en la causa número 13284-2021-02502, misma que subió a conocimiento de la Corte Constitucional y esta la ha seleccionado para su posterior análisis, siendo el caso 3001-21-EP. (Corte Constitucional del Ecuador, 2021)
Podríamos decir entonces que el derecho al honor de una persona bien puede ser reclamado por la vía civil, mientras en materia penal al tenor del principio de taxatividad no podría ejercer ese derecho, conclusión que nos atrevemos a dar pese a que el órgano de interpretación de la Constitución, no se ha pronunciado en el caso de selección.
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Notas
[1] Universidad San Gregorio de Portoviejo, Portoviejo, Ecuador. hsvillacis@sangregorio.edu.ec