Arcos Valcárcel, S.S. (2025). “Evolución jurisprudencial sobre la validez de la firma electrónica en contratos fintech”. Revista Perspectivas de las Ciencias Económicas y Jurídicas. Vol. 15, N° 2 (julio-diciembre). Santa Rosa: FCEyJ (UNLPam); EdUNLPam. ISSN 2250-4087, e-ISSN 2445-8566 DOI http://dx.doi.org/10.19137/perspectivas-2025-v15n2a02


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INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA

EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL SOBRE LA VALIDEZ DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN CONTRATOS FINTECH

CASE LAW EVOLUTION ON THE EFFECTIVENESS OF E-SIGNATURES IN FINTECH CONTRACTS

EVOLUÇÃO JURISPRUDENCIAL SOBRE A VALIDADE DA ASSINATURA ELETRÔNICA EM CONTRATOS FINTECH

Sandra Sofía Arcos Valcárcel[1]

Recepción: 6/3/25  Aceptación: 18/6/25

Resumen: Este trabajo analiza la evolución jurisprudencial sobre la validez de la firma electrónica en contratos fintech en Argentina a partir de que a consecuencia de la redacción de dos normas jurídicas que la reconocen, la ley 25.506 y posteriormente el artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación, los autores discrepan en torno de su eficacia. El gran impacto del uso de las herramientas tecnológicas en las relaciones jurídicas, -particularmente en los contratos con firma electrónica en contratos fintech-, trajo aparejado que la jurisprudencia -en un principio- no le reconociera eficacia especialmente en procesos ejecutivos por cobro de préstamos de dinero.

A través del análisis de casos judiciales, se muestra cómo la jurisprudencia ha evolucionado en su interpretación y aplicación de la firma electrónica, destacando la importancia de la seguridad y la autenticación en las transacciones digitales. Finalmente, se concluye que los documentos firmados electrónicamente son susceptibles de tramitar mediante el proceso ejecutivo y deben ser reconocidos judicialmente como instrumentos hábiles para la preparación de la vía ejecutiva.

Palabras clave: Firma electrónica; Firma Digital; Contratos fintech; Contratos de consumo; Jurisprudencia

Abstract: This paper analyzes the evolution of case law on the validity of electronic signatures in fintech contracts in Argentina since the enactment of two legal provisions recognizing them, Law 25,506 and subsequently Article 288 of the Civil and Commercial Code of the Nation, with authors disagreeing on their effectiveness. The significant impact of the use of technological tools in legal relationships, particularly in contracts with electronic signatures in fintech contracts, meant that case law initially did not recognize their effectiveness, especially in enforcement proceedings for the collection of money loans.

Through the analysis of court cases, it is shown how case law has evolved in its interpretation and application of electronic signatures, highlighting the importance of security and authentication in digital transactions. Finally, it is concluded that electronically signed documents are subject to enforcement proceedings and should be legally recognized as valid instruments for the preparation of enforcement proceedings.

Keywords: Electronic signature; Digital signature; Fintech contracts; Consumer contracts; Case law

Resumo: Este trabalho analisa a evolução jurisprudencial sobre a validade da assinatura eletrônica em contratos fintech na Argentina a partir da redação de duas normas jurídicas que a reconhecem, a lei 25.506 e, posteriormente, o artigo 288 do Código Civil e Comercial da Nação, os autores discordam sobre sua eficácia. O grande impacto do uso de ferramentas tecnológicas nas relações jurídicas, particularmente em contratos com assinatura eletrônica em contratos fintech, fez com que a jurisprudência, inicialmente, não reconhecesse sua eficácia, especialmente em processos executivos para cobrança de empréstimos de dinheiro.

Através da análise de casos judiciais, mostra-se como a jurisprudência evoluiu na sua interpretação e aplicação da assinatura eletrônica, destacando a importância da segurança e da autenticação nas transações digitais. Finalmente, conclui-se que os documentos assinados eletronicamente são passíveis de tramitação através do processo executivo e devem ser reconhecidos judicialmente como instrumentos válidos para a preparação da via executiva.

Palavras-chave: Assinatura eletrônica; Assinatura digital; Contratos fintech; Contratos de consumo; Jurisprudência

1. Introducción: la expresión de la voluntad

La firma no es la simple escritura que una persona hace de su nombre o apellido; es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por la persona en diversos actos sometidos a esta formalidad. Regularmente la firma lleva el apellido de la familia; pero esto no es de rigor si el hábito constante de la persona no era firmar de esta manera[2]. Este es el concepto histórico de “firma”.

Y me refiero a él cuando se la menciona con el término firma ológrafa, húmeda o manuscrita que consiste en un nombre o un signo —principio de exclusividad del trazo— que tiene por finalidad expresar la voluntad del otorgante, quien puede adoptar cualquier grafía, signo o símbolo para firmar, salvo la utilización de facsímiles (Pelosi, 2006, pág. 227).

Sin embargo, la utilización de las herramientas tecnológicas, incrementada mucho más en los últimos años, ha provocado que lo que tradicionalmente era la forma escrita para manifestar la voluntad[3] del otorgante de un acto jurídico destinado a acreditar que las declaraciones a las que se refiere son de su autoría, hoy se utilice menos y, en ese marco, la firma digital y la electrónica han suplido en gran medida la forma en que los individuos expresan su voluntad (Altmark y Guini, 2022). Firma digital y firma electrónica son dos modalidades que han sido reconocidas por la ley 25.506 aunque con distintos alcances en cuanto a su eficacia probatoria.

El artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación, si bien se inserta en un marco normativo que reconoce la evolución tecnológica y su impacto en las relaciones jurídicas, plantea una cuestión interpretativa al prescribir aparentemente la firma digital como requisito para la validez formal de los instrumentos suscritos por medios electrónicos, lo cual generó incertidumbre respecto del reconocimiento y la eficacia jurídica de la firma electrónica y por tanto en el alcance normativo del instrumento en el que esta se incorpora, afectando su eventual oponibilidad y fuerza.

En este trabajo se intentará mostrar la evolución de la jurisprudencia de los tribunales en Argentina en los procesos ejecutivos por cobro de préstamos de dinero en entidades bancarias o en fintech cuando la firma del peticionante no ha sido puesta ni en presencia del acreedor ni de manera ológrafa o física.  

2. Marco normativo

El artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “la firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde”. Como se aprecia, se la define por su efecto principal; probar la atribución y pertenencia de la declaración de voluntad expresada en el texto y el contenido del documento en el que un sujeto la ha estampado o inserto.

La norma de 2015 también se ocupa de los instrumentos generados por medios electrónicos. La última parte del artículo se refiere a la firma en los instrumentos generados en entornos digitales y, para esos casos establece que el requisito de la firma queda satisfecho si se utiliza la firma digital en los términos que establece la ley 25.506 -que ya tenía tres lustros de vigencia-; es decir, aquella que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.

Haciendo un poco de historia, se debe indicar que como en general el legislador del siglo XXI entendió que, debido a los avances tecnológicos, era preciso modificar las normas jurídicas para que se le otorgase plena eficacia jurídica a los nuevos tipos documentales y las nuevas formas de firmar con el auxilio de la tecnología, de modo de hacer más y más ágiles los negocios, fueron apareciendo en el mundo jurídico reformas normativas con ese objetivo y, desde el punto de vista internacional, la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional aprobó, en 2001, la denominada Ley Modelo de Firma Electrónica, conocida como Ley Modelo de Firma Electrónica de UNCITRAL (Altmark y Guini, 2022), que tuvo por objeto sugerir a los estados la reforma de sus legislaciones internas con el objetivo de aportar, en el nuevo marco, al desarrollo del comercio otorgando niveles adecuados de seguridad que permitan su pleno reconocimiento jurídico y probatorio, estableciendo criterios de fiabilidad técnica para la equivalencia entre las firmas electrónicas y las manuscritas[4].

En ese contexto, en Argentina se sancionó la ley 25.506[5], que se ocupa del tema de la firma digital a pesar de que Altmark y Guini (2022) sostienen que, sin perjuicio de aquellas directivas, la ley no aplicó el concepto contenido en la ley modelo de UNCITRAL. Como se adelantó, la norma incorpora dos conceptos: el de firma digital y el de firma electrónica. Nuestro país, al igual que Brasil[6], optó por un sistema de firma digital —o electrónica avanzada, como se indica en la legislación del hermano país— en la que solo satisfacen el recaudo formal aquellas que contengan claves asimétricas y certificados exclusivamente emitidos por los entes licenciados por la Secretaría de innovación pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, Volveré a estos conceptos.

En la Unión Europea[7], en tanto, las firmas electrónicas son legales y se reconocen como válidas en el Reglamento n.º 910/2014, conocido como eIDAS, que entró en vigor en todo el bloque regional el 1º de julio de 2016. Por el hecho de ser un Reglamento y no una Directiva, el eIDAS es de aplicación directa en todos los estados miembros de la Unión desde su aprobación en Bruselas. La norma estableció una base común para la interacción electrónica segura entre ciudadanos, empresas y autoridades públicas europeas con la intención de incrementar el comercio electrónico en el territorio de aquel continente y acrecentar la confianza en las transacciones electrónicas, lo cual otorga mayor agilidad a los negocios.

De regreso a la norma argentina, la ‘firma digital’, que es como un candado en un documento[8], es el resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose esta bajo su absoluto control —todo ello generado a través de un certificado digital emitido por una autoridad certificante licenciada por un órgano público— con el objeto primario de establecer quién es el autor (autenticación) y con el objetivo secundario de determinar que no ha existido ninguna manipulación posterior sobre los datos (integridad); es decir, constituye una herramienta informática que admite la posibilidad de avalar la autoría e integridad de los documentos electrónicos, procurando que usufructúen una cualidad propia que siempre perteneció a los documentos en formato papel.

Se observa que la legislación adoptó un concepto particular de firma digital estableciendo algunos requisitos para su reconocimiento como tal, a saber: a) que utilice tecnología de criptografía asimétrica[9] y b) que el certificado de firma digital sea emitido por una entidad previamente licenciada por el Estado. La firma electrónica y la firma digital pueden utilizar la misma tecnología; es decir, la misma tecnología segura y confiable, pero la ley solo reconoce como firma digital a aquella cuyo certificado fue emitido por entidades certificantes licenciadas por el Estado (Altmark y Guini, 2022), certificado que, a su vez, debe estar vigente. El certificado digital es definido como el “documento digital firmado digitalmente por un certificador, que vincula los datos de verificación de firma a su titular” (v.gr. art. 13 LFD); es decir, ese tercero “certificador” verifica y permite identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma. A falta de certificador o certificación vencida, la firma ya no será digital, sino electrónica (Molina Quiroga, 2020).

La firma digital goza de la presunción de autoría e integridad (arts. 7º y 8º de la LFD), de modo tal que se presume, salvo prueba en contrario de quien así lo invoca, que toda firma digital pertenece al titular del certificado digital que permite la verificación de esa firma y que no ha sufrido modificaciones. En cambio, la firma electrónica carece de esta presunción y, en caso de ser desconocida, corresponde a quien la invoca acreditar su validez (art. 5º), y no alude estrictamente a una especie de firma que conocemos (firma autógrafa u ológrafa), ya que entrelaza el texto y la autoría en un solo bloque, en una unidad inescindible (Orelle, 2019).

Por otro lado, la firma electrónica es el conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, pero que carece de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital —v.gr. art. 5º LFD—; es decir, aunque se apoya en sistemas informáticos para identificar al firmante, no cumple con las exigencias detalladas en el artículo 9º de la ley 25.506. Se observa así que la enunciación del art. 5º es una definición residual, motivo este por el cual, si bien constituye un mecanismo de identificación o individualización del emisor de un documento electrónico, no deja de ser un concepto netamente legal; es el propio orden jurídico el que indica qué debe entenderse por tal y cuáles son los requisitos técnicos que debe respetar la firma electrónica para ser considerada rúbrica.

En el aspecto formal, el art. 3° indica que “cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital”; en ese mismo camino, el segundo párrafo del art. 288 del CCyC establece que “en los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento”. En cuanto a la validez probatoria de ambas, el art. 7° establece que “se presume, salvo prueba en contrario, que toda firma digital pertenece al titular del certificado digital que permite la verificación de dicha firma”; y en relación con la de la firma electrónica, la última parte del art. 5° indica que “En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez”.

En la firma electrónica se carece de trazos personales de escritura (Cosola y Schmidt, 2021)[10] para cotejar la autoría, por lo cual no hay garantía de integridad por cuanto se puede agregar, modificar y borrar información del documento sin dejar rastros. En consecuencia, deberá evaluarse la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos aplicados para determinar si razonablemente permiten acreditar la autoría (Bender, 2013).

En el presente cuadro, los principales conceptos y diferencias más notables.

CRITERIO

FIRMA ELECTRÓNICA

FIRMA DIGITAL

DEFINICIÓN

Conjunto de datos electrónicos usados para identificar a una persona (art. 5 Ley 25.506).

Firma basada en criptografía asimétrica con certificación oficial (claves pública y privada), art. 2 Ley 25.506.

VALIDEZ LEGAL

No equivale automáticamente a la firma ológrafa.

Tiene la misma validez que la firma ológrafa (art. 288 CCCN y Ley 25.506).

SEGURIDAD

No ofrece garantía de autenticidad ni integridad.

Garantiza autenticidad, integridad y no repudio.

CERTIFICACIÓN

No requiere certificación oficial.

Requiere certificación por una Autoridad de Registro licenciada.

PRESUNCIÓN LEGAL

No tiene presunción de validez.

Se presume válida y auténtica (art. 7 Ley 25.506).

Del cuadro, se entiende que ambas se generan mediante el empleo de procedimientos matemáticos en los que se integran y se asocian datos de manera lógica que, encriptados, identifican al firmante; es decir, ambas utilizan la misma tecnología; sin embargo, la firma digital debe ser susceptible de verificación por terceros. La autoridad certificante puede ser pública o privada y emite el certificado digital que será susceptible de verificación. Esta verificación permite 1) identificar al firmante y 2) detectar alteraciones en el documento firmado digitalmente. Se podría afirmar a priori, que la firma digital responde a estándares internacionales de seguridad y autenticación, en tanto que la firma electrónica solo tiene validez cuando las partes acuerdan reconocerla como tal en un contrato.

Como se puede observar, la única diferencia desde el punto de vista jurídico entre la firma electrónica y la firma digital es la inversión de la carga de la prueba, al no contar el documento firmado electrónicamente con la presunción del art. 7° se invierte la carga de la prueba y, quien sostenga la validez del documento y la firma, cargará con la prueba de su confiabilidad, inalterabilidad y completitud (Altmark y Guini, 2022).

Otras normas indispensables para el tráfico de los negocios se han ocupado de los instrumentos generados a través del uso de tecnologías: así, en la ley 24.452 de Cheques y en el decreto ley 5965 de letras de cambio y pagaré —reformadas ambas por la ley 27.444—, se establece que “si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del librador y la integridad del instrumento”.

En el mismo sentido, y en total sintonía, la ley 25.065, de Tarjeta de Crédito, al hacer referencia a los requisitos del contenido del contrato de emisión de tarjeta de crédito establece en su art. 6° inc. k) que uno de dichos requisitos lo configura la firma del titular y de personal apoderado de la empresa emisora. También la reforma introducida por la ley 27.444[11], llamada de Simplificación y Desburocratización para el Desarrollo de la Nación determinó que “si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad de las partes y la integridad del instrumento”. Sin embargo, la contemporánea ley 27.349, de Apoyo al Capital Emprendedor, dispuso en su artículo 35 que: “La SAS podrá constituirse por medios digitales con firma digital…”, lo cual, dado lo taxativo de dicha afirmación, dejaría fuera de su ámbito a la firma electrónica.

Finalmente, vistas similitudes y diferencias, cabe la pregunta, ¿qué recaudos exige la norma para considerarla definitivamente manifestación de la voluntad? La respuesta es que el requisito de la firma queda satisfecho si se utiliza tecnología que “asegure indubitablemente la autoría e integridad del documento”[12]. Pero, la norma del art. 288 CCyC sólo menciona a la firma digital y omite la electrónica, lo cual puede llevar al error de considerar que los documentos que carecen de firma digital, aún los firmados electrónicamente con una firma validada o reconocida, no son instrumentos privados sino instrumentos particulares o principio de prueba por escrito[13].

La creación de un clima de confianza en el entorno digital es esencial para el desarrollo económico y social, por lo que resulta conveniente reforzar la confianza en las transacciones electrónicas para lograr interacciones electrónicas seguras entre los ciudadanos, las empresas y la Administración Pública e incrementar, en consecuencia, la economía digital, la prestación de servicios en línea públicos y privados y el comercio electrónico[14].

Pero, para que exista confianza, debe existir certeza, y certeza —al menos en doctrina— no había. En ese marco normativo, el debate se centró en si el requisito de la firma como manifestación de la voluntad está cumplido con una firma electrónica, dicho sea, la más utilizada en las transacciones comerciales. 

3. El debate doctrinario en torno a la redacción de las normas

Cierta doctrina entendió que frase adicional del art. 288 CCyC “el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento” queda suplido si se utilizan “firmas electrónicas avanzadas” por ser un requisito formal (Lamber, 2021).

Otro sector sostuvo que el requisito de la firma solo se cumple si se firma digitalmente, “siendo totalmente inválida la firma electrónica para expresar la voluntad de una persona” (Granero, 2015) (Guini, 2016), sin perjuicio que la contratación por medios electrónicos está admitida en todo el ordenamiento y, particularmente en materia de contratos de consumo, permitida en la medida en que el consumidor sea informado sobre el funcionamiento del medio a través del cual contrata (v.gr. arts. 1106, 1107 y 1108 CCyC). Toda esta información, según la última reforma a la ley 24.240 por la ley 27.250, de 2016, debe estar en soporte electrónico[15].

A la vez que, en materia de contratos bancarios con consumidores y usuarios, —v.gr. 1384 y ss CCyC— se impone la forma escrita e informada, toda vez que la fragmentación de la teoría de los contratos distinguiendo los contratos paritarios de los que no lo son, se proyecta a los diversos tipos contractuales, entre ellos los bancarios (Caramelo, 2016). Desde otro lado, no se podrá dejar de mencionar que en el artículo 1 del decreto reglamentario 2628/2002 que dice: “En los casos contemplados por los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley N° 25.506 podrán utilizarse los siguientes sistemas de comprobación de autoría e integridad: ...a) Firma electrónica...” Es decir, que la reglamentación equipara la firma electrónica indubitada a la digital, como sistema de comprobación de autoría e integridad a los efectos del artículo 3 de la LFD, lo que equivale a sostener, por el juego armónico de los arts. 3º y 5º LFD y 1º de su decreto reglamentario 2628/2002, que cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma electrónica, siempre y cuando se acredite su validez y autoría.

Mora, por su parte, con quien coincido, consideró que la admisión de que la firma electrónica no es equiparable a la firma ológrafa de ninguna manera significa que la firma electrónica no sirva para acreditar la manifestación de voluntad, o que no sirva para resistir rechazos de autoría e integridad. La firma electrónica efectivamente va a servir para formalizar la manifestación de voluntad de cualquier persona en la medida en que ninguna norma exija una formalidad específica para ello (como, por ejemplo, una firma ológrafa exclusivamente); y también va a servir para resistir rechazos de autoría e integridad en la medida en que la tecnología que utilice la firma electrónica en cuestión sea lo suficientemente avanzada para ello, es decir, no todas las firmas electrónicas van a lograrlo (Mora, 2018).

Entiendo que esta postura aporta claridad al debate, puesto que zanja una discusión en tanto que si la firma electrónica ha sido generada en condiciones de seguridad y adecuada información[16], los negocios serán más céleres, fundamentalmente los de consumo, en los que rige el principio de libertad de formas, con alguna excepción, como la ya indicada, en los contratos bancarios.

4. Firma electrónica y contratos fintech, su problemática

En el marco de las relaciones contractuales crediticias, se observa que las fintech —abreviatura de la expresión financial technology en inglés acuñada en la década de los años noventa del siglo pasado— impactan en el ámbito del Derecho Privado que debe fijar las reglas de validez de la contratación digital, tutelar a los consumidores financieros y permitir el ejercicio de los derechos de los acreedores en su ámbito (Favier Dubois, 2022).

En el ámbito de los contratos fintech, la firma electrónica se configura cuando el usuario acepta los términos acordados con la acreedora a través de un clic[17] en la banca electrónica[18], luego de una validación de su identidad de manera remota (Chomczyk, s/d). Para cumplir con ese recaudo de autenticación, es esperable que la firma electrónica cumpla con los estándares de seguridad que hoy exigen la combinación de por lo menos dos factores de validación o autenticación. Esto es, requiere contar con por lo menos dos de las siguientes cosas: contraseña –“algo que sé”–, validación de datos biométricos[19] –“algo que soy”–, y/o un token[20] – “algo que tengo”– (Abdelnabe Vila, 2022).

La generalizada utilización de la firma electrónica como medio de exteriorización de voluntad ha generado debate en la doctrina debido a la trascendencia jurídica que implica reconocer o no el carácter de “firmado” a un documento y, por tratarse de un requisito indispensable para la ejecución de documentos siempre y cuando se constate una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables, el uso de la tan utilizada firma electrónica comenzó a ser un dilema.

Existiendo aquel debate en doctrina, la pregunta que sobrevuela el tema es, ¿el documento es autosuficiente y, por lo tanto, ejecutable?

El comercio electrónico y el uso de herramientas digitales crece exponencialmente desde hace una buena cantidad de años, particularmente como consecuencia de la pandemia del año 2020. En ese marco, se facilitaron las transacciones digitales, se generó confianza en el uso de aplicaciones y tecnologías TIC por parte de los consumidores y diferentes normas se han ido implementando para ese fin y los bancos y las fintech adoptaron mayoritariamente para las contrataciones en entornos digitales la modalidad paperless, lo que no quiere decir que sean escritos y que no estén firmados.

En ese marco, el decreto 261/2011 otorga validez a la firma inserta en sign pads —es la que se dibuja directamente en la pantalla de una tableta; por ejemplo, cuando se lleva a cabo la tramitación de obtención del pasaporte—, llamada firma digitalizada o grafométrica (Alterini, I. y Alterini, F., 2020)[21]; las comunicaciones de BCRA relativas a permitir la apertura de cajas de ahorro a distancia de modo no presencial mientras cumpla con estándares del BCRA, conforme Comunicación A 6059[22], o la comunicación BCRA A 6068 que admite firmas ológrafas efectuadas sobre documentos electrónicos u otras tecnologías en la medida que se permita probar su autoría y autenticidad, todo ello en un marco de seguridad e información[23].

Sin embargo, en el trayecto del recupero judicial de créditos en mora, bancos y empresas fintech han experimentado el inconveniente de que la ejecución de estos contratos puede derivar en un juicio de conocimiento, que representa un largo camino para arribar a una sentencia, desnaturalizando de ese modo la vía del juicio ejecutivo, en el cual los plazos son más breves.

5. Evolución jurisprudencial

Para los bancos y las fintech, la firma electrónica se configura con un simple clic en los términos y condiciones del contrato de mutuo que se perfecciona con la transferencia de fondos a la cuenta del cliente. Ahora bien, cuando los créditos están en mora y las entidades deben ejecutar se han encontrado con un escollo: ¿se trata de un instrumento ejecutable?

La declaración capaz de producir efectos jurídicos contenida en un documento, de nada sirve si no la podemos atribuir a un sujeto (Falcón, 2006), es decir, el documento electrónico para el juicio ejecutivo debe ser un título hábil o susceptible de ser preparado en los términos del art. 523 inc. 1° CCPC, para lo cual debe satisfacer el requisito de estar firmado. Sin embargo, está visto que el entorno digital genera desafíos y la “pretensión informática” constituye una pretensión procesal cuyo objeto está referido exclusivamente a hechos o actos jurídicos ocurridos en o realizados a través de medios informáticos[24]. ¿Cómo compatibilizar entonces las dos posturas? La jurisprudencia ha mostrado diferentes posiciones respecto a la validez de la firma electrónica en este tipo de contratos; siguiendo un criterio cronológico, veamos cómo ha evolucionado.

En el ya conocido caso “Wenance S.A. c. Gamboa”[25], en el que la demandada había contratado un mutuo a través de la plataforma de la actora, el 14/02/2020 la justicia comercial de la Ciudad de Buenos Aires determinó que las operaciones de crédito para consumo están sujetas a las específicas reglas de orden público de la ley consumeril (art. 65, ley 24.240). En ese marco, las presunciones se interpretan a favor de los eventuales deudores-consumidores (arts. 3 y 37 ley 24.240) y por tanto contra el predisponente, y por ello, extrema las exigencias del documento al cual se le pretende atribuir carácter ejecutivo requiriendo que sea suscripto con firma digital; de lo contrario, debe estarse al proceso ordinario para este tipo de reclamos, por lo cual, la demanda ejecutiva fue rechazada, debiendo recurrir el proceso ordinario.

Es decir, en esos casos en los que hay desconocimiento de firma, ya será objeto de prueba y de aplicación la previsión del art. 319 CCyC que deja en manos del magistrado la ponderación sobre la validez de la firma[26], pero ya desnaturalizando –o no, según la validez que se le otorgue a la firma electrónica– la vía ejecutiva, por cuanto en tales casos se deben activar los mecanismos propios del proceso ordinario con las consecuencias que en el tráfico de los negocios financieros ello implica.

En autos “Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Dubois”[27] la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial habilitó feria[28] y el 20/05/2020 confirmó la decisión de grado que había rechazado el carácter de ejecutivo del crédito instrumentado a través de un contrato electrónico materializado por “la aceptación de los términos y condiciones mediante el click en el botón ‘Sí, acepto’...” En ese sentido, la falta de firma, reveló para el Tribunal la falta de autosuficiencia del título, calidad indispensable para que un crédito pueda ser cobrado por una vía que, en principio, resulta refractaria a toda indagación causal.

Idéntica prueba se ofreció en autos “Banco Provincia c. Spíndola”[29]. La demandada había solicitado un mutuo con firma electrónica y la ejecutante acompañó como prueba las impresiones de pantalla de los movimientos de cuenta, la Cámara 2da de Apelaciones de La Plata, el 29/09/2020, determinó que los documentos acompañados no permitían preparar la vía ejecutiva por no resultar certificados hábiles en los términos de los arts. 1378 y 1384 del CCyC.

Lo propio ocurrió en autos “Afluenta S.A. c. Martín, Sergio”[30], caso en que la parte actora pretendía preparar la vía sobre la base de un título electrónico. El juzgado interviniente, en fecha 23/04/2021, dispuso que el alcance y amplitud que da el art. 3ro de la LFD a la firma digital resulta muy importante, toda vez que “cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital...” y, el documento digital objeto de esas actuaciones había sido firmado a través de la firma electrónica de la demandada,  por lo que carecía de la presunción de validez que establece la norma, razón por la que ordenó citar al demandado en los términos de ley[31], para que dentro del quinto día de notificado compareciera personalmente a reconocer o desconocer las firmas que se le atribuyen, bajo apercibimiento en caso de silencio o no contestar categóricamente, tenerlo por reconocido.

En el caso “Afluenta S.A. c. Celiz”[32], la Sala 2ª de la Cámara Civil y Com. de San Isidro, el 15/12/2021 desestimó la posibilidad de preparar la vía ejecutiva respecto del instrumento particular no firmado, pues el Código Procesal no contempla la realización de aquel procedimiento excepcional con instrumentos de esa categoría, a los que consideró instrumentos particulares no firmados en los términos del art. 287 CCyC. Es decir, los escollos frente al recupero de créditos están a la vista.

Sin embargo, a poco que pasa el tiempo y los casos se multiplican, se comienza a observar un cambio de criterio.

Un avance importante se produce con la sentencia que dictó la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Matanza que, el 08/06/2022, en los autos “Afluenta S.A. c/Celentano”[33] reconoció a la firma electrónica como medio legítimo de manifestar la voluntad en los contratos para facilitar las transacciones comerciales y dotarlas de seguridad jurídica.

La Cámara sostuvo que, si bien la presunción iuris tantum de la LFD no rige respecto de los documentos firmados electrónicamente, ello no implica su falta de validez, sino que la firma electrónica debe ser acreditada por quien la invoca y en caso de ser desconocida por la persona a quién se le atribuye.

Y, lo más significativo de este fallo es que, de haber hecho una interpretación literal de las normas del CCyC se habría concluido que el mutuo suscripto electrónicamente no es un instrumento privado propiamente dicho, sino un instrumento particular no firmado y, por ende, se habría tratado de un título que no trae aparejada ejecución. Sin embargo, hizo una interpretación más amplia del texto del artículo 288 del CCyC cuando afirmó —citando a Carlos D’Alessio— que “la terminología utilizada en la norma deberá interpretarse inclusiva de cualquier procedimiento que se desarrolle en el futuro que asegure autoría e integridad del documento aun cuando sus características técnicas sean diferentes a la firma digital conocida en la actualidad” (D’Alessio, 2015). Del texto del fallo surge que aun cuando el mutuo electrónico que se pretende ejecutar no encuadre específicamente dentro de los títulos legalmente habilitados, ello no significa que el documento no pueda ser ejecutado preparando la vía ejecutiva, dado que el código procesal de la Provincia de Buenos Aires, en su art. 523, prevé que “podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente: 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada ejecución…” Y la citación al deudor para que se expida acerca de la firma electrónica cuya autoría se le atribuye es lo que permite garantizarle el derecho de defensa en juicio —en virtud de las excepciones que puede oponer y que le permiten negar la firma, la integridad o inalterabilidad del contenido del título—, sin quebrantar la secuencia natural del proceso ejecutivo.

Así, en el caso “Sift S.A. c. M. C. D.”[34], la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora[35], el 16/09/2022, determinó que el mutuo con firma electrónica es un documento apto para preparar la vía ejecutiva, dado que el alcance del término “firma digital” del art. 288 del Cód. Civ. y Com. aún no ha sido definitivamente dirimido existiendo una postura que está a la interpretación restrictiva y otra que afirma que puede incluirse en tal concepto a la firma electrónica en tanto y en cuanto satisfaga los recaudos de asegurar “indubitablemente la autoría e integridad del instrumento” aun desde un procedimiento informático distinto. Y, a contrario sensu de lo considerado en el fallo “Wenance c/Gamboa”, determina que la ley argentina permite la celebración de contratos a distancia mediante soportes electrónicos u otra tecnología similar, aun en contrataciones con consumidores como es el caso que aquí me ocupa. (arts. 1105, 1106, 1107 y cctes. del Cód. Civ. y Com. de la Nación).

Un poco más adelante en el tiempo, y en materia de ejecución de créditos en sociedades de garantía recíproca, en autos “Crecer SGR c. RJ Viñedos S.A.”[36], la Sala B de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, el 14/12/2023, revocó la decisión de grado que había rechazado la ejecución del contrato por no contar con una firma ológrafa o electrónica validable y determinó que la ley 24.467[37] y la resolución de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y los Emprendedores Nº 21/2021[38] autorizan a suscribir los contratos mediante instrumentos particulares no firmados y de manera electrónica, razón por la cual se le debe reconocer a la firma electrónica eficacia similar a la ológrafa.

En autos “Banco Patagonia S.A. c. Barbagallo”[39], la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, el 29/12/2023 revoca la decisión de la instancia de grado que había rechazado la ejecución sustentada en un contrato en los términos de la ley 25.065 y, si bien tal decisorio no implicó emitir juicio definitivo sobre el asunto, sí lo hizo sobre la procedibilidad objetiva de la acción.

Muy interesante es el cambio que se observa a partir de autos “HSBC c. Escudero, Gabriela”[40]. La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial —frente a la ejecución de un mutuo bancario—, el 12/03/2024, determinó que los cambios tecnológicos operan afectando la teoría de los actos jurídicos y sus formas en cuanto la despapelización y digitalización de soportes tradicionales lo cual ya no depende de la ley, sino de los hechos sociales y la confianza que generen esos procesos. En ese marco específico, determinó el tribunal, el derecho procesal luce desenfocado en este tiempo, ya que si el derecho de fondo se aggiorna, el operador jurídico debe tener una mirada más amplia en orden a las nuevas realidades de contratación.

La cámara consideró que la LDF le reconoce plena eficacia jurídica tanto a la electrónica como a la digital, precisamente por la ratificación de esos preceptos que hace el CCyC, con reformas a la ley de cheque, letra de cambio y pagaré, ya visto en este trabajo, por lo que el reconocimiento de la plena eficacia de los documentos electrónicos es una derivación natural de los cambios operados en virtud de nuevos hábitos sociales. En ese marco, entendió que resulta impropio cercenar anticipadamente el acceso a la vía ejecutiva a expensas de una eventual negativa de firma impuesta por medios electrónicos a través de “un simple clic” y de “firmas digitalizadas” enviadas por correo electrónico o la “utilización de plataformas para enviar firmas electrónicas”.

Los magistrados, por unanimidad, entendieron que el principio de libertad de formas del documento digital acredita la manifestación de la voluntad y perfecciona el acto en casos que la ley no exige otra formalidad, por lo que la firma es válida mientras no sea desconocida; en su caso, quien la invoca, debe acreditar su validez. Finalmente, para decidir, entendieron que “resulta acorde a estos tiempos” admitir sobre la base de un documento electrónico la preparación de la vía ejecutiva por analogía al proceso de reconocimiento de firma (art. 525 CPCC). Y, lo más importante para el tribunal, el reconocimiento de haberse registrado en la plataforma digital del banco y el haberse autenticado para aceptar la suma de dinero mediante el empleo de una firma electrónica. Con idéntico criterio resuelve en autos “Banco de Galicia c. Sena”[41] y “Banco de Galicia c. Magadan”[42] —ambos de fecha 8/08/2024—, entre otros, remitiendo al concepto establecido en “HSBC”.

En autos “Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Laborda”[43], la Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, en fecha 9/05/2024, revocó la decisión de grado y determinó que solicitar un préstamo por medio de la banca Internet constituye un hecho que debe identificarse con la firma electrónica. En ese sentido, el cliente hace clic en la opción que le permite acceder al negocio financiero ofertado por la entidad bancaria y ello constituye la expresión de su voluntad en orden a prestar su consentimiento y conformar el vínculo contractual —art. 5, 6 de la ley 25.506 y 957 y su doctrina del CCC— (cf. CCCom. de MdP, sala II, causa 175.862, resol. de 16/03/2023; CCCom. de Lomas de Zamora, sala I, causa 1632, RSI-632.2022, resol. de 16/09/2022).

En ese marco, la sentencia expresó que tratándose de un documento firmado de ese modo no rige la presunción iuris tantum respecto de su autoría e integridad propia de la firma digital (arts. 2, 3, 7 y 8 de la ley 25.506 y art. 288 CCC). Pero ello no importa que carezca de validez, sino que la firma electrónica debe ser acreditada por quien la invoca en caso de ser desconocida por la persona a quien se atribuye (art. 5 de la ley 25.506; CCCom. de La Matanza, sala II, causa 2645, RSI-2015-2022, resol. de 08/06/2022), desconocimiento o impugnación que no se produjo en el caso en análisis (verbigracia arts. 314, 957, 979 CCC y arts. 60, 354, 357, 358, 375 CPCC de la Provincia de Buenos Aires).

El tribunal concluyó que en virtud de los artículos 1, 2, 9, 259, 262, 286, 287, 288, 314, 957, 961, 971, 979, 1019, 1061, 1105, 1106, 1378, 1380 y 1408 del CCC, los arts. 1, 5, 6 y 11 de la ley 25.506 y puntos 1.1.5, 3.4.5 y X sobre Instrumentación, conservación y reproducción de documentos de la Comunicación A-6068 del 16/09/2016 del BCRA en cuanto autorizó la concertación de vínculos jurídicos a través de medios electrónicos, se revocó la decisión de la instancia de grado y se mandó llevar adelante la ejecución.

5. Conclusiones

He partido del análisis de los textos legales que reconocen a la firma electrónica en la legislación argentina y cómo los autores discrepan en torno a su eficacia. El consecuente debate que interpela a la doctrina producto del resultado de la redacción de dos normas dictadas con quince años de diferencia me ha llevado a encontrar una tesis restrictiva y una más amplia respecto de su interpretación y eficacia; esta última, a la que adhiero.

Para ello, —y sin olvidar que los contratos de consumo y aquellos en especial sujetos a cláusulas generalmente predispuestas, se interpretan en contra del predisponente—, he tenido en especial consideración las tendencias en el tráfico de los negocios a partir del uso masivo de herramientas tecnológicas, que llevan a más y más operaciones en línea, con la celeridad que ello requiere.

Para la elaboración de este trabajo se han compulsado sentencias disponibles en los buscadores oficiales de Cámaras de Apelaciones de diferentes jurisdicciones de la Argentina. Claramente, en aquellas jurisdicciones en las que existen grandes conglomerados urbanos, se encuentra concentrado el mayor número de ellas. En el interior del país, se encuentran sentencias en las que el foco de debate pasa por la utilización de los canales informáticos —generalizadamente el uso del ATM y la entrega de claves a terceros—, pero no lo que es el centro del análisis de este trabajo, de allí que no se hagan citas significativas sobre el punto relacionado con la evolución en la aceptación de la firma electrónica en contratos fintech. De dicho análisis general se observó que algunas entidades bancarias tradicionales no tienen iniciados casos judiciales en los que se pretenda el cobro de los créditos instrumentados a través del uso de herramientas tecnológicas.

En este trabajo he demostrado que, en poco tiempo —se han analizado sentencias en el período comprendido entre febrero de 2020 y la fecha de elaboración del presente trabajo— se ha hecho camino una importante evolución en la interpretación y aplicación de la firma electrónica en las transacciones digitales en las jurisdicciones del país que más casos presentan en torno a la cuestión.  

Si bien no se puede afirmar aún que la jurisprudencia sea unánime, en el período analizado efectivamente ha avanzado, destacando los tribunales la importancia de la seguridad y la autenticación en las transacciones digitales que refieren los casos bajo análisis.

En ese camino de adaptación a la nueva realidad digital y los problemas que plantea, se ha abierto paso —y puedo concluir— que ya no cabe duda entonces, que los documentos firmados electrónicamente son susceptibles de tramitar mediante el proceso ejecutivo y debe ser reconocido judicialmente como instrumentos hábiles para la preparación de la vía ejecutiva[44].

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Notas

[1]Universidad de Buenos Aires, Facultad de Derecho, CABA, Argentina. sandraarcosvalcarcel@derecho.uba.ar 

[2]Nota al art. 3639 Código Civil de la República Argentina, Ley 340 con sus modificatorias.

[3]Si se habla de firma, el CCyC se ocupa de las formas de manifestación de la voluntad; así el art. 286 se ocupa de la “manifestación escrita” “Expresión escrita. La expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos”.

[4]Disponible en el sitio https://uncitral.un.org/es/texts/ecommerce/modellaw/electronic_signatures, visitado el 10.2.2025.

[5]Sancionada el 14.11.2001 y promulgada de hecho el 11.12.2001.

[6]Ley 14.063, del 23.09.2020, disponible en https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/_ato2019-2022/2020/lei/l14063.htm. A todo evento, en el documento elaborado por la secretaría General de ALADI en el mes de junio de 2024, inserto en el enlace https://goo.su/JIz80, se recopila la legislación sobre firma digital de los países signatarios del ATIT (Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre).

[7]Su norma antecesora, la Directiva 1999/93/CE, fue la primera norma que reguló los servicios de firma electrónica en la Unión Europea. Esta norma reconocía la validez de las firmas electrónicas, considerándolas equivalentes a las firmas manuscritas y les otorgaba validez en los tribunales. En el artículo 1º se definían tres tipos de firmas electrónicas: 1.- La firma electrónica o firma electrónica simpe, “los datos en forma electrónica anejos a otros datos electrónicos o asociados de manera lógica a ellos, utilizados como medio de autenticación”; 2.- La firma electrónica avanzada, “la firma electrónica que cumple los requisitos siguientes: a) estar vinculada al firmante de manera única; b) permitir la identificación del firmante; c) haber sido creada utilizando medios que el firmante puede mantener bajo su exclusivo control; d) estar vinculada a los datos a que se refiere de modo que cualquier cambio ulterior a los mismos sea detectable”; y 3.- La firma electrónica avanzada basada en un “certificado reconocido”, conforme el art. 2º. Esta clasificación de firmas electrónicas y sus efectos jurídicos se han mantenido en el nuevo Reglamento eIDAS, pero a esta última ahora se la denomina “firma electrónica cualificada”, por cuanto “se crea mediante un dispositivo cualificado de creación de firmas electrónicas y que se basa en un certificado cualificado de firma electrónica”. Tiene la particularidad de que, en el nuevo Reglamento eIDAS, la firma electrónica cualificada es reconocida en todos los estados miembros, independientemente del estado en el que se haya realizado. El art. 25 del Reglamento establece los efectos de la firma electrónica cualificada: “no se denegarán efectos jurídicos ni admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales a una firma electrónica por el mero hecho de ser una firma electrónica o porque no cumpla los requisitos de la firma electrónica cualificada. Una firma electrónica cualificada tendrá un efecto jurídico equivalente al de una firma manuscrita. Una firma electrónica cualificada basada en un certificado cualificado emitido en un Estado miembro será reconocida como una firma electrónica cualificada en todos los demás Estados miembros”.

[8]Disponible en: https://www.argentina.gob.ar/justicia/convosenlaweb/situaciones/cual-es-la-diferencia-entre-la-firma-electronica-y-la-firma 

[9]Criptografía asimétrica es uno de los tipos de criptografía informática, que utiliza fórmulas matemáticas para crear un par de claves: la clave privada y la clave pública, estableciendo un canal de comunicación seguro entre las partes. La criptografía simétrica, en tanto, también se la conoce como criptografía de clave privada. Se la denomina así porque utiliza la misma clave tanto para cifrar el texto sin formato (mensaje enviado) como para descifrar el texto cifrado (mensaje recibido). En la publicación dispuesta en el sitio https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/70000-74999/70749/norma.htm, el texto Anexo a la ley 25.506 define “criptosistema asimétrico: Algoritmo que utiliza un par de claves, una clave privada para firmar digitalmente y su correspondiente clave pública para verificar dicha firma digital”.

[10]De ahí que algunos autores consideran estar frente a un instrumento particular no firmado, v.gr. art. 287 CCyC. Entre otros, en Cosola y Schmidt, 2021.

[11]BO 18.6.2018.

[12]SCBA, en autos “Carnevale, Cosme O. c/Provincia de Buenos Aires s/Pretensión indemnizatoria”, Ac. 74.409 del 08/02/2017: “…en los instrumentos generados por medios electrónicos el requisito de firma queda satisfecho si se utiliza firma digital (art. 288, segundo párrafo, CCC)”. Ibidem: Juzg. 1ª Inst. Civ. y Com. N° 2 de Azul, in re “H.V.A. y otro/a c/Poder Judicial”,  elDial AAAC11.

[13]Bender, Agustín, op. cit. 

[14]Considerandos Decreto 182/2019 disponible al 10.2.2025 en https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/decreto-182-2019-320735/actualizacion 

[15]Res. 12/2024 de fecha 23.4.2024. Disponible al 10.2.25 en https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/306344/20240424.

[16]Punto clave en la generación de confianza y seguridad de los consumidores; máxime la mirada integral de todo operador jurídico -jueces y abogados- a partir de la constitucionalización del derecho privado que genera una interpretación de las normas que trasciende las fronteras del CCyC, en armonía con el deber general de buena fe -v.gr. 9, 961, 1061 CCyC-; el propio texto constitucional -v.gr. art. 42- y la ley de Defensa del Consumidor, en lo atinente a información, arts. 4, 10, 34, 37.

[17]Clic, denominados en inglés click wrap agreements. Para la formación del consentimiento es necesaria la concurrencia de una oferta y una aceptación. Se trata de contratos de adhesión a cláusulas generalmente predispuestas.

[18]La comunicación A-4609 BCRA establece “la banca electrónica” se define como la entrega de los productos y servicios de las entidades financieras, a través de medios electrónicos, a los usuarios internos o externos (clientes) de la entidad. En esta definición se involucra a las tradicionales sucursales de las entidades financieras -donde la explotación de los servicios electrónicos está destinada a usuarios internos de las mismas- y a los accesos de clientes a los productos y servicios por medio de dispositivos electrónicos de acceso directo, tales como: cajeros automáticos (ATM); dispositivos de auto-consulta; computadores personales en lo tradicionalmente denominado “home banking”, aunque en la actualidad los accesos pueden realizarse por computadores personales conectados a la Internet, desde cualquier emplazamiento, no solo desde el hogar del cliente; asistentes digitales personales (PDA); dispositivos móviles de comunicación con capacidad de navegación por Internet (teléfonos celulares, dispositivos móviles con capacidad de conexión a Internet, otros); banca telefónica por dispositivos de tonos, y toda otra tecnología presente o futura que sea de aplicación para que el usuario externo (cliente) acceda a los servicios ofrecidos por las entidades financieras.

[19]La biometría nos permite probar con certeza la autoría de un documento electrónico, pero por sí sola no sirve para probar la integridad o inalterabilidad de un documento electrónico. De allí que se la utilice junto con algún otro método de encriptado del documento. El reconocimiento biométrico se refiere al reconocimiento automático de individuos basado en sus características físicas o conductuales. Los datos biométricos no pueden ser robados ni olvidados ni prestados o perdidos. El fraude de credenciales biométricas requiere de un punto de contacto con el titular legítimo de la credencial y la presencia del impostor. (Guini, 2020).

[20]La autenticación basada en tokens es una forma de confirmar la identidad de un usuario o dispositivo, sea físico o digital, en este último caso enviado desde un servidor directamente al cliente, y transmite de manera segura información sobre las identidades de los usuarios entre aplicaciones y sitios web.

[21]La tendencia es a considerar a la firma realizada en un sign pad como firma electrónica. (Alterini y Alterini, 2020).

[22]El BCRA adoptó un criterio amplio y tecnológicamente neutral al pedir a las entidades financieras que utilicen aquellos medios que les permitan dar cumplimiento en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

[23]Al respecto, en CACyC de Gualeguaychú, sala 1ra, autos “Tajleabue, Petrona Delfina c/Nuevo Banco de Entre Ríos”, 18/10/2023, se analiza exhaustivamente la normativa del BCRA sobre seguridad y deber de información a los consumidores de servicios financieros por parte de las entidades sujetas los controles del Banco Central. Véase: https://jur.jusentrerios.gov.ar/ 

[24]CACyC de Mar del Plata, sala I, 16/08/2023, “Banco de la Pcia. de Buenos Aires c. J.L.S. s/cobro ejecutivo” (con remisión a Veltani, Juan Darío, “Estrategia probatoria electrónica prejudicial”, en Derecho Procesal Electrónico Práctico, Camps, Carlos (director), versión digital, Albremática, Bs. As., 2021, capítulo 3, pág. 116; Camps, Carlos, “El Derecho Procesal electrónico, la pretensión informática y la eficacia del proceso”, en Tratado de Derecho Procesal Electrónico, La Ley, Bs. As., T. I, 2015, capítulo I).

[25]JNCom. 23, 14/02/2020, “Wenance SA c. Gamboa, Sonia Alejandra s/Ejecutivo”, expte. N° 034889/2019, disponible en www.pjn.gov.ar

[26]Las pautas de valoración del art. 319 CCyC no son excluyentes. “El valor probatorio de los instrumentos particulares debe ser apreciado por el juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen”.

[27]CNCom., sala C, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Dubois, Christian s/Ejecutivo”, expte. 32.853/2019 (elDial.com-AABC25).

[28]Se recordará la feria extraordinaria decretada por la CSJN Ac.6 de 2020, en virtud de la declaración de pandemia global por COVID producido por el virus SARS-COVID2, y la Ac. 4/2020 que autorizaba a pedir habilitación de feria para los casos que requirieran ser resueltos con urgencia.

[29]Cám. 2da de Apelaciones de La Plata, 29/09/2020, “Banco Provincia c. Spíndola, Sabrina s/ ejecutivo”, Causa N° 126798, disponible en www.saij.com 

[30]Juzgado Nacional de 1° Instancia en lo Comercial N° 10, Secretaría 19, 23/04/2021 “Afluenta SA c. Martín, Sergio Andrés s/ejecutivo”, expte. Nº 3812-2021 (elDial.com- AAC50E).

[31]Justamente, la postura expresamente contraria a la expresada por la magistrada en autos “Wenance c/Gamboa”. 

[32]Cám. Civ. y Com. de San Isidro, sala 2da, 15/12/2021, “Afluenta S.A. c. Celiz, María Marta s/Cobro ejecutivo”, expte. N° 30672/ 2021 (elDial.com- AACA0B).

[33]Cám. Apel. Civ. y Com. de La Matanza, sala II, 08/06/2022, “Afluenta S.A. c/Celentano Acevedo, Santiago Egidio s/Cobro ejecutivo”, expte N° LM-2645-2022, disponible en https://www.casi.com.ar/sites/default/files/2023-09/R152.pdf. La instancia de grado había rechazado la vía ejecutiva pretendida por no haberse acompañado documentación que cumpla con los requisitos impuestos para su preparación (arts. 163, 384, 518, 523 y concs. CPCC). 

[34]Cám. Apel. Civ. y Com. de Lomas de Zamora, 16/09/2022, “Sift S.A. c/MCD s/Cobro ejecutivo”, “, expte N° LZ-1632–2022 (elDial.com - AACFE5).

[35]La sentencia de grado había considerado al documento con firma electrónica como instrumento privado no firmado por lo que carecía de la aptitud de título ejecutivo, ni podría a su respecto, prepararse la vía ejecutiva.

[36]CNCom, sala B, 14/12/2023, “Crecer SGR c. RJ Viñedos SA s/ ejecutivo”, expte N° 15475/2023 (elDial.com AADD49).

[37]Ley de la Pequeña, Micro y Mediana Empresa, Sancionada el 15.3.1 995 y promulgada el 23.3.1995 disponible en su texto actualizado en https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/15932/texact.htm#1 al 10.2.2025.

[38]B.O. 16/04/2021.

[39]CNACom., sala E, 29/12/2023, “Banco Patagonia S.A. c. Barbagallo, Diego Gustavo s/Ejecutivo”, expte N° 21725/2022 (elDial.com AADEB0).

[40]CNACom., sala F, 12/03/2024, “HSBC c. Escudero, Gabriela Elisabeth s/ejecutivo”, expte N° 298/2024 (elDial.com AADF43).

[41]CNACom.  Sala F, 8/08/2024, “Banco de Galicia y Bs. As. SAU c/Sena, Mercedes Julia s/ejecutivo”, expte. com. N° 353/24).

[42]CNACom., sala F, 8/08/2024, “Banco de Galicia y Bs. As. SAU c/Magadan, Gabriela s/ejecutivo”, expte. com. N° 12.257/2024. PJN: https://scw.pjn.gov.ar/scw/expediente.seam?cid=327918 

[43]Cám. 1ra Civ. y Com. de La Plata, sala II, 9/05/2024, expte. Nº 280.892 (elDial.com - AAE19E).  

[44]Una verdadera lección de Derecho en el voto del Dr. A. E. Méndez, como vocal de la sala 1 de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, en los autos “Banco de la Pcia. de Buenos Aires c. J.L.S. s/cobro ejecutivo”, de fecha 16.08.2023.