http://dx.doi.org/10.19137/perspectivas2025v15n1a02


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INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA

Algunas ideas eje sobre el concepto de positivismo y autoridad en Joseph Raz

Lucrecia Aboslaiman

Universidad Nacional de Córdoba, Facultad de Derecho, Córdoba, Argentina

lucreabos@gmail.com

Fecha de recepción: 07/06/2024 – Fecha de aceptación: 19/09/2024

Cómo citar este artículo: Aboslaiman, L. (2025). Algunas ideas ejes sobre el concepto de positivismo y autoridad en Joseph Raz. Revista Perspectivas de las Ciencias Económicas y Jurídicas. Vol. 15, N° 1 (enero-junio). Santa Rosa: FCEyJ (UNLPam); EdUNLPam. pp. 2750. ISSN 22504087, eISSN 24458566.

DOI http://dx.doi.org/10.19137/perspectivas2025v15n1a02

Resumen: Existen distintas versiones del positivismo jurídco, por lo que abordaremos este tema en el presente artículo desde la concepción de Joseph Raz. Este autor considera al derecho como un sistema que pretende autoridad, planteán dose si los ciudadanos tienen o no que reconocer dicha auto ridad, y en caso afirmativo, en qué se justificaría la misma.

Al mismo tiempo que la justificación de la obligación de obe decer al derecho, Raz trata también el complejo problema del derecho a disentir, ya sea mediante desobediencia civil o a través de la objeción de conciencia.

Palabras claves: positivismo; autoridad; obediencia al derecho.

Some main ideas about the concept of positivism and authority in Joseph Raz

Abstract: There are different versions of legal positivism, and in this article, we will address this topic from Joseph Raz’s conception. This author considers law to be a system that claims authority, raising the question of whether citizens should recognize such authority and, if so, what would justify it.

At the same time, Raz addresses the justification of the obli gation to obey the law and the complex issue of the right to dissent, either through civil disobedience or conscientious objection.

Keywords: positivism; authority; obedience to law.

Algumas ideias chave sobre o conceito de positivismo e autoridade em Joseph Raz

Resumo: Existem diferentes versões do positivismo jurídico, por isso, abordaremos este tema no presente artigo a partir da concepção de Joseph Raz. Este autor considera o direito como um sistema que reclama autoridade, questionandose se os cidadãos devem ou não reconhecer tal autoridade e, em caso afirmativo, em que se justificaria a mesma.

Ao mesmo tempo que a justificação da obrigação de obedecer ao direito, Raz também aborda o complexo problema do direito de dissidência, seja por meio da desobediência civil ou através da objeção de consciência.

Palavraschave: positivismo; autoridade; obediência à lei

  1. La concepción positivista de Joseph Raz

Existen distintas versiones del positivismo jurídico, pero en el presente artículo abordaremos este tema desde la concepción de Joseph Raz, quien considera al derecho como un sistema que pretende autoridad.

Se plantea, entonces, si los ciudadanos tienen o no que reconocer dicha autoridad y, en caso afirmativo, en qué se justificaría la misma. Esta cuestión, la de la justificación de la obligación de obedecer al derecho, es abordada por Raz y, junto con ella, trata también el complejo problema del derecho a disentir, ya sea mediante la desobediencia civil o a través de la objeción de conciencia.

La relación entre justificación del deber de obediencia al derecho y de la legitimidad del Estado suele tener una carga moral muy profunda, de allí que en general, al analizarlas, no se pueda prescindir de la moral, por lo que no habría diferencias entre iusnaturalistas y positivistas. Con ello, cabría la posibilidad de que se dé una convergencia entre iusnaturalismo y positivismo y, siguiendo esta línea de pensamiento, no habría diferencias entre ambas teorías, al menos en este punto.

Frente a ello, el autor responde que la esencia de la autoridad del derecho es positiva porque se refiere al hecho de que toda acción conlleva consecuencias jurídicas sin ningún tipo de valoración moral. Según Raz, es inmoral limitar la autonomía de las personas, por lo cual ninguna norma puede estar justificada moralmente; de allí que entienda que la justificación del derecho no puede ser moral sino práctica o instrumental.

El autor no justifica el deber de obediencia al derecho y la legitimidad del Estado en razones no morales –fiel a su concepción positivista–, es decir, no cree que pueda justificarse moralmente el deber de obedecer el derecho y realiza el intento de justificar el mismo en razones no morales sino en razones prudenciales o instrumentales; por ello, el hecho de que no lo justifique en razones morales genera la necesidad de explicar dichas razones.

Entiende el autor que algunas personas toman la decisión de obedecer al derecho a partir de razones prudenciales. Dichas razones pueden deberse al riesgo de que a uno se le apliquen sanciones legales por incumplimiento o por el rechazo a ser objeto de reprimendas. Por otra parte, las razones prudenciales pueden basarse en una elección de obedecer lo dispuesto por las normas jurídicas a fin de ahorrar el tiempo que implicaría deliberar en cada situación particular acerca de lo que debe o no hacerse.

Las razones prudenciales no pueden servir para defender una obligación general de obedecer al derecho pues ellas mismas se basan en motivos que no provienen del derecho en sí mismo, sino en hechos ajenos a él. Además, debe tenerse en cuenta que dichas razones varían de sujeto en sujeto. Algunas personas pueden tener más razones prudenciales que otras para acatar lo ordenado por el derecho (Carabaño Botto, 2017). Incluso debe advertirse que dichas razones pueden disminuir o disolverse por completo en los casos en que exista un riesgo mínimo de que se produzcan consecuencias desfavorables por el incumplimiento.

  1. Respeto cognoscitivo y respeto práctico

En consecuencia, plantea otras posibles actitudes hacia el derecho: entiende que se puede no tener ninguna actitud moral hacia el derecho o tener respeto por el mismo. Para explicar esta última posición, diferencia entre respeto cognoscitivo y respeto práctico, aunque ambas actitudes pueden presentarse en una misma persona o puede aparecer solo una de ellas.

El respeto cognoscitivo consiste en conocer el valor moral que tiene el derecho y de las perspectivas afectivas y prácticas (Raz, 2001) que varían según el caso y la persona de que se trate. La actitud práctica de respeto consiste, por otra parte, en la predisposición a obedecer el derecho; pero solo si existe una obligación general de obedecer estaría justificado incentivar una actitud práctica de respeto (Guerra Cardeñoso, 2020).

Sin embargo, aquellos que respetan el derecho tienen una razón para obedecer; se encuentran, de hecho, bajo una obligación de obedecer. Su actitud de respeto es su razón –la fuente de la obligación–. La afirmación no es meramente que ellos reconozcan tal obligación, no es meramente que ellos piensen que se encuentran vinculados por una obligación, es que ellos realmente se encuentran bajo una obligación; están realmente obligados a obedecer (Guerra Cardeñoso, 2020).

Es decir, la actitud de respeto es la fuente de tal obligación. Así, los destinatarios de las normas experimentan un sentimiento de deber como consecuencia de una ilusión derivada de las solemnidades que rodean el proceso de creación de la norma (Guerra Cardeñoso, 2020). Por este motivo no se sienten obligados respecto a un proyecto de ley pero sí cuando este entra en vigor. Ello conlleva que en la práctica la persona crea que tiene un deber moral de obediencia al derecho, pero no es moral sino prudencial o estratégico.

Es inevitable acudir al concepto de autoridad,

...La cuestión de la legitimidad de la autoridad toma la forma que siempre se ha supuesto que toma: un examen de los fundamentos que, en ciertas circunstancias, justifican considerar algunas expresiones de ciertas personas como razones excluyentes. No existe ningún atajo que haga tal pesquisa redundante al demostrar que el verdadero concepto de   autoridad legítima es incompatible con nuestra noción de racionalidad o moralidad. (Raz, 2011, p. 44)

En su tarea de justificar la autoridad y el derecho en razones no morales, Raz desarrolla su pensamiento a partir de la idea básica de las razones, tema insoslayable para comprender el positivismo del autor.

  1. Positivismo excluyente: reftexiones acerca de la tesis de las fuentes sociales del derecho

Para explicar este concepto debemos acudir a dos ideas centrales: la de autoridad del derecho y la de fuentes sociales. En cuanto a la autoridad, es necesario referirse a las razones, ya que si bien hay distintos tipos, las que interesan al derecho son las razones para la acción, es decir, las que no llevan a actuar de determinada manera; las que proporcionan razones para la acción, no aquellas razones que pienso que tengo que hacer o dejar de hacer, sino las razones para hacer algo o no. Las que le interesan al derecho son razones de orden práctico y cuando existen muchas razones algunas tienen mayor peso que otras para hacer o no algo, de allí el término que acuña Raz sobre balance de razones, que será usado para decidir qué acción debo llevar a cabo o no.

Al decir de Vega Gómez (2004), Raz considera que una ley tiene fuente social cuando puede ser identificada sin recurrir a argumentos evaluativos, es decir, que el origen de las normas está en los hechos sociales, que son los que le otorgan validez e identificación.

Esta es una diferencia notable con Dworkin, para quien el tema está atravesado por la interpretación más que por la identificación del derecho. Con lo cual, el positivismo de Raz excluye la posibilidad de vinculación entre derecho y moral, solo relacionado a las fuentes sociales. Se manifiesta como una teoría del derecho descriptiva y axiológicamente neutral.

Joseph Raz representa la corriente del positivismo excluyente y, por lo tanto, de la separación del derecho de la moral para su explicación teórico descriptiva, tanto en su estructura e institución como en sus elementos normativos.

Sin pretender monopolizar temas de tanta complejidad como la neutralidad política en las decisiones judiciales que se toman cada vez que se interpreta y aplica el derecho, nos aventuramos a afirmar que cuando Raz apoya en el concepto de autoridad la raíz política de la interpretación del derecho, lo que no alcanza a definir con precisión es cuál es la naturaleza del concepto de autoridad y en quién reside.

Al establecer que las razones por las cuales la población relevante acepta la autoridad de una persona, y que no pertenece al análisis de la autoridad de facto, la pregunta clave reside en establecer qué entiende Raz por población relevante, con el agregado que establece que analizar estas nociones presupone una pretensión de autoridad y su reconocimiento. Así, cierra el círculo sobre la pretensión de autoridad que, a priori, podría ser vista como algo subjetivo, que no basta por sí sola si no cuenta con el reconocimiento. Frente a ello, Raz debe responder si ese reconocimiento tiene que ser de la población relevante.

Para comprender la postura positivista de Raz es fundamental la te sis de las fuentes sociales del derecho, ya que es en buena medida el punto sobre el cual giran algunas críticas en torno a este tipo de positivismo, sobre todo desde la trinchera incluyente; cabe señalar que dicha tesis no es una cuestión totalmente alejada de las anteriores.

En el concepto de positivismo jurídico y fuentes del derecho, es decir, la perspectiva adoptada por Raz, el argumento principal para aceptar las fuentes sociales del derecho es que la noción de autoridad dentro del derecho nos da razones para aceptarla; estas razones que justifican la tesis son:

La misma se refiere a expresiones de derecho, a cómo una expresión de derecho es verdadera o no. Para esto, sostiene Raz, en lo único en que se debe basar es en cuestiones fácticas y no morales. En consecuencia, para identificar estos aspectos del derecho, en nuestra opinión, no se puede girar en torno a la moral porque esta puede decir qué es lo que las instituciones debieron decir o debieron haber hecho.

La tesis de las fuentes sociales del derecho es una tesis sobre la naturaleza y los límites del derecho. Al ser una tesis sobre dichos límites, debemos hacer la aclaración de que no pretende explicar la función interpretativa o jurisdiccional, sino que sostiene que el derecho es una cuestión fáctica de hechos sociales, plenamente identificables sin necesidad de recurrir a argumentos evaluativos.

Ahora bien, cómo deben interpretar los jueces o preguntarse cómo, de hecho, interpretan los jueces es una pregunta que rebasa sus límites. A dicha pregunta Raz responde que es necesario ver los métodos de interpretación de cada sistema jurídico, pero no es la de las fuentes sociales del derecho. Es por esto que al referirse al carácter verdadero de una proposición, lo hace en alusión a la identificación, pero no a la interpretación. Esta es otra de las virtudes que Raz le atribuye a esta tesis, ya que la misma permite explicar el famoso y debatido dualismo: derecho existente y creación o innovación del derecho.

Al respecto, sostiene que bajo los métodos de interpretación podemos llevar a cabo modificaciones, cambiar de sentido una ley, etcétera, pero esto ya no es posible analizarlo bajo la perspectiva de las fuentes sociales del derecho, por lo cual tampoco podemos decir que es verdadero. Es precisamente en estos aspectos innovadores y creativos, propios de la actividad interpretativa, donde es indispensable echar mano de la evaluación y de la moralidad, lo que resulta fundamental y necesario en los sistemas jurídicos. En consecuencia, no se trata de una explicación que gire alrededor del significado de las palabras, no es un análisis conceptual en este sentido, sino que se trata de conceptos normativos, ya que lo normativo y lo conceptual tienen interdependencia.

Es conocida la opinión de que el derecho goza de autoridad efectiva o de facto; su análisis supone dichos conceptos pero no necesariamente el de autoridad legítima. En la concepción de Raz (2011), “las razones por las cuales la población relevante acepta la autoridad de una persona varían y no pertenecen al análisis del concepto de autoridad de facto” (p. 51). La aceptación de la pretensión de autoridad legítima no es una condición lógica necesaria para la existencia de una autoridad de facto.

Asevera que no necesitamos preocuparnos por las condiciones precisas para ser autoridad legítima. Probablemente estas difieren con respecto a diferentes tipos de autoridades efectivas: jurídicas, de conducción política, eclesiásticas, etc. Un factor común de todas las autoridades efectivas es que ellas presuponen la creencia de algunos de que la persona en cuestión tiene autoridad legítima.

La manera de interpretar el hecho de que la obediencia es requerida aún en ausencia de otras razones es que el propio derecho se presenta como tal razón. No importa si la conformidad es motivada por el reconocimiento de tal pretensión, lo que importa es la naturaleza de tal pretensión.

Conforme a nuestro entender, queda aquí manifiesta la relación inextricablemente ligada entre autoridad y derecho, que es o forma parte de la naturaleza del derecho que pretenda autoridad legítima, más allá de cual sea la determinación de nuestra obligación hacia el derecho. Es una pretensión falsa que el derecho requiere obediencia motivada por el reconocimiento de su fuerza obligatoria, de su validez. El derecho acepta obediencia por otras razones. Es decir, que con esto Raz pretende escapar a la crítica que se le hace a Hart respecto de la regla de reconocimiento.

La pretensión de autoridad legítima del derecho no es meramente la pretensión de que las normas jurídicas son razones; lo que contiene es la pretensión de que son razones excluyentes para pasar por alto razones para la no conformidad.

Muchos sistemas jurídicos contienen doctrinas destinadas a permitir a los individuos desviarse de lo que, de otra forma, es un requerimiento jurídico obligatorio, si ellos mismos se consideran obligados por poderosas razones a hacerlo así. Los derechos de libertad de conciencia y objeción de conciencia son dos ejemplos significativos de tales doctrinas. Las razones no jurídicas no justifican la desviación de una disposición jurídica salvo cuando tal justificación es permitida por una específica doctrina jurídica, lo que significa que una razón jurídica sí justifica la desviación de una disposición jurídica.

Ahora bien, ¿cuál debería ser esa doctrina jurídica que permita que una razón no jurídica justifique una desviación de la disposición jurídica? ¿Qué doctrina de autoridad tendría que ser esa? Son preguntas que, a nuestro criterio, merecen una explicación desarrollada por Raz, sin necesidad de acudir solo a la noción de autoridad normativa.

Al respecto, expresa el autor que es prácticamente imposible para el derecho reconocer todas las consideraciones relevantes de los casos a los cuales se aplica. Si el derecho tiene autoridad moral, entonces esa autoridad moral tiene que ser establecida, mostrando que es mejor no permitir a los tribunales aplicar ciertas consideraciones a no tener derecho del todo.

En consecuencia, se plantea la pregunta acerca de que no se reconoce autoridad moral, pero, a su vez, afirma Raz que es un defecto moral inevitable no permitir a los tribunales tomar en cuenta, algunas veces, la relevancia de ciertas consideraciones; aquí, entonces, el interrogante radicaría en cuáles serían las consideraciones relevantes o cómo determinar la relevancia de las consideraciones. Esto constituye una pregunta central dentro del desarrollo que formula Raz.

La imposibilidad práctica del derecho de otorgar a las razones que pueden afectar a un agente todo su peso es particularmente obvia, cuando el costo de aplicar un reconocimiento apropiado de tales razones parece sobrepasar los beneficios.

Cuando se concentra la atención en ciertos casos individuales se siente con frecuencia que los argumentos para hacer de tal caso una excepción a la regla son aplastantes, y que los individuos, o en última instancia los tribunales, tienen que estar dotados de facultades para reconocer tales excepciones, esto es, disponer de un poder general para exceptuar de la norma, fundándose en la falta de justicia. Esto puede ser justificado con respecto a ciertos problemas jurídicos, por lo que acá la pregunta sería cuáles son ellos. Pero, en muchas áreas, esto es materia controvertible, por lo cual Raz nos brinda una conclusión cuando expresa que “puede ser mejor ocasionar injusticia en pocos casos que crear incertidumbre en muchos” (2011, p. 49).

Esta es una conclusión que prioriza la certidumbre respecto de la justicia. Frente a esta apreciación Raz (2011) responde que “el resultado es que las razones de mucho peso para desviarse del acto jurídicamente requerido en una específica ocasión pueden haber sido excluidos” (p. 49). Y vuelve a interpelarnos esta afirmación de si Raz quiere decir que existen razones de poco peso y mucho peso, con lo cual esta sería una clasificación que realiza de las razones.

Otra causa del no reconocimiento es la inadvertencia. La imposibilidad práctica y la inadvertencia son razones para que el derecho no dé el total peso a todas las razones que pueden afectar un caso. Tales observaciones están hechas para explicar, no para justificar. Esto lo aborda cuando se refiere a las actitudes morales hacia el derecho, puesto que el problema no consiste en cómo justificar estos hechos, sino en cómo interpretarlos. Esto constituye, según nuestro criterio, una razón política para interpretar el derecho desde la concepción positivista de Raz.

Dentro del sistema jurídico, las razones que subyacen a la norma no son tomadas como valores morales o éticos, sino como parte de la estructura normativa y como tales tienen un peso y exclusión para imponerse a otras razones.

Todo lo que integra a la norma jurídica y al sistema jurídico tiene un carácter puramente jurídico y no moral, puesto que Raz parte de la concepción de neutralidad valorativa.

  1. La naturaleza del concepto de autoridad para Raz

El término “autoridad”, complejo y polisémico en la postura de Raz, está directamente relacionado con el desarrollo de su postura sobre las razones. Expresa Raz (2011) que:

… las razones por las cuales la población relevante acepta la autoridad de una persona varían y no pertenecen al análisis del concepto de autoridad de facto. La aceptación de la pretensión de autoridad legítima no es una condición lógica necesaria para la existencia de una autoridad de facto. (pp.4546)

No basta que la autoridad se base solo en la fuerza o su amenaza, sino que depende de la influencia, de la aceptación que la misma tenga. El factor que aúna a todas las autoridades que son efectivas es el hecho de que ellas presuponen la creencia de algunas personas de que quien detenta la autoridad tiene efectivamente autoridad legítima. En consecuencia, suponen una pretensión de autoridad y su reconocimiento. Queda aquí manifiesta la relación inextricablemente ligada entre autoridad y derecho; es o forma parte de la naturaleza del derecho que pretenda autoridad legítima, más allá de cual sea la determinación de nuestra obligación hacia el derecho.

Es una pretensión falsa que el derecho requiere obediencia motivada por el reconocimiento de la fuerza obligatoria del derecho, de su validez; este acepta obediencia por otras razones. Es decir que con esto Raz (2011) pretende escapar a la crítica que se le hace a Hart respecto de la regla de reconocimiento:

La pretensión de autoridad legítima del derecho no es meramente la pretensión de que las normas jurídicas son razones. Lo que contiene es la pretensión de que son razones excluyentes para pasar por alto razones para la no conformidad… Las razones no jurídicas no justifican la desviación de una disposición jurídica salvo cuando tal justificación es permitida por una específica doctrina jurídica. (p.48)

La pregunta sería, entonces, cuál debería ser esa doctrina jurídica que permita que una razón no jurídica justifique una desviación de la disposición jurídica y qué doctrina de autoridad tendría que ser esa.

Sostiene Raz, asimismo, que cuando se está frente a argumentos que justifican hacer una excepción a la regla y que los tribunales tienen que estar facultados para reconocer tales excepciones, de manera que puedan exceptuar la norma basándose en la falta de justicia y que ello podría estar justificado con respecto a ciertos problemas jurídicos, surge la inquietud acerca de cuáles serían esos ciertos problemas jurídicos.

En consecuencia, en muchos casos podría ser peor el remedio que la enfermedad, con lo cual arriba a la conclusión de que “puede ser mejor ocasionar injusticia en pocos casos que crear incertidumbre en muchos” (Raz, 2011, p. 49). Para muchos autores esto constituye una terrible conclusión, ya que sobrevalora o prioriza la certidumbre respecto de la justicia.

Para el autor existe lo que ya hemos mencionado: el balance de razones. En virtud de ello, las hay de mucho peso para desviarse del acto jurídicamente requerido en una específica ocasión, con lo que Raz reafirma que a través de la clasificación de las razones, en poco o mucho peso, cabe la posibilidad de realizar excepciones para no pagar el costo de generar incertidumbre en numerosos casos.

Otra causa del no reconocimiento es la inadvertencia, de manera que esta, como la imposibilidad práctica, son razones para que el derecho no otorgue un peso total a todas las razones que pueden afectar un caso. Es importante destacar que tales observaciones están realizadas para explicar, no para justificar (Raz, 2011). Este tema también lo aborda Raz en lo que se refiere a las actitudes morales hacia el derecho, y dado que el problema no consiste en cómo justificar estos hechos sino en cómo interpretarlos, aquí es donde aparece la razón política, que es el tema que nos convoca.

La regulación del método apropiado para reformar disposiciones jurídicas se basa en la creencia racional de que hasta tanto esta se reforme es justificable excluir otras razones en conflicto. Es decir, que el criterio no es que se superen las razones en conflicto para proceder a la reforma, ya que esta causa la hace inmune, sino que hasta que esta se reforme es justificable excluir otras razones en conflicto. Por lo tanto, se lleva a cabo una preferencia entre razones en conflicto para elegir a unas sobre otras, y la pregunta sería entonces quién lleva a cabo eso y en base a qué criterio.

  1. Clasificación del concepto de autoridad

La autoridad puede ser legítima y de facto. La autoridad legítima puede ser teórica o práctica; mientras que las instrucciones que da la autoridad práctica son razones para actuar, las instrucciones que da la autoridad teórica son razones para sostener una creencia.

Para distinguir la relación entre la autoridad y las personas no basta solo distinguir entre razones prácticas y teóricas; es necesario, además, tener presente la perentoriedad de las órdenes dotadas de autoridad. Son razones perentorias aquellas que surgen de un sujeto al que los ciudadanos han decidido obedecer –debe hacerse lo que él dice porque él lo dice–, pero ello solo no es razón suficiente, ya que hay que tener en cuenta otras razones. Las razones que da el árbitro deben reemplazar las razones que tiene cada uno de los ciudadanos; esto no es absoluto, ya que en casos puntuales se pueden desobedecer.

La autoridad es un concepto práctico, lo que implica que es necesario determinar quién tiene autoridad para, a partir de allí, realizar la inferencia práctica que refiera al quehacer de la misma; esto es, la autoridad se identifica inicialmente por el hacer, con ciertos tipos de actos que no cualquiera realiza, cuyos efectos van más allá del ámbito inmediato de quien los realiza u ordena su realización.

La ejecución de ciertos tipos de actos, a su vez, requieren de reconocimiento, sea de quienes tienen que hacer lo que imponen ciertos tipos de acción, o tengan que padecerlos:

Normalmente el hacer implica reconocimiento, pero en los casos en que no ocurre así podemos denominarlos como una forma de tiranía, en el sentido de que alguien realiza las acciones fundadas únicamente en el poder de facto. El reconocimiento es de carácter social, y puede tener características propias de acuerdo al contexto en que exista. Se aclara que no toda autoridad es conferida por normas, pues existen muchos casos en que no puede ser explicada en un sentido normativo. En tanto, que el reconocimiento como característica de legitimidad nos puede llevar a una concepción relativa de autoridad. (Montero, 2011, p. 117)

  1. Justificación de la autoridad: autoridad como Servicio

La autoridad como servicio puede ser abordada desde tres tesis: la de la dependencia, la de la justificación normal, que se utiliza para establecer la legitimidad de una autoridad, y la de la exclusividad. No pretendemos analizar exhaustivamente estas tres perspectivas, por lo que solo lo haremos en función del concepto de autoridad.

Las tesis de la dependencia y la de la justificación normal se refuerzan mutuamente. Ellas son la articulación de lo que Raz denomina la autoridad como servicio; es decir, que el papel y la función primaria de la autoridad es servir a los sometidos a ella, ayudándolos a actuar sobre la base de razones que les son aplicables.

Dado que la autoridad no tiene el derecho a imponer deberes completamente nuevos a los sometidos a ella, y ya que sus directivas deben reflejar razones dependientes que en cualquier caso son vinculantes para esas personas, está justificado el reemplazo del propio juicio de la persona por la directiva de la autoridad. Sus directivas reemplazan al menos la fuerza de algunas de las razones que, en otro caso, debían haber guiado las acciones de esas personas.

En conclusión, la concepción de la autoridad como servicio postula una autoridad cuya extensión difiere según sujetos y circunstancias, por lo que no alcanza a satisfacer en toda su extensión la demanda de justificación de la pretensión normativa del derecho.

Esta concepción de Raz se enfrenta con el inconveniente de que si la forma de gobierno resulta irrelevante a la hora de determinar la legitimidad de una autoridad, y si una autoridad se reconoce como legítima en tanto que cumpla con las exigencias de la concepción de la autoridad como servicio, ¿qué relevancia tiene que sea o no una autoridad democrática? ¿Podría ser también de facto? Este argumento es refutado por Raz que señala que es ingenuo depositar una especial confianza en el sistema democrático de gobierno. Con lo cual, el precio a pagar por este desapego hacia la forma de gobierno es el desplazamiento de la concepción de la autoridad como servicio hacia un modelo de justificación de la autoridad de tipo paternalista, que deja de lado un aspecto fuertemente asentado en nuestras convicciones acerca de qué hace legítima a una autoridad.

  1. El deber de obedecer el derecho: legitimidad y autoridad

El tema de la legitimidad se encuentra estrecha e indisolublemente unido al de autoridad. En el pensamiento raziano no parece existir vinculación alguna entre legitimidad y justicia. Si bien Raz es uno de los filósofos de derecho más influyentes que ha reflexionado en profundidad sobre la autoridad legal del deber de obedecer a la ley, no parece relacionarla con la justicia o el bien común.

Sostiene Raz (1986) que una autoridad es legítima si está justificado seguir sus directivas o mandatos con independencia del propio balance de razones.

Cuando aborda el concepto de autoridad, en general allí aparece y es sumamente útil para definir qué es la autoridad política legítima. Así, según su concepción, una autoridad práctica, ya sea legal o política, sólo es legítima si las directrices que emanan de ella permiten a aquellos que están sujetos a esta autoridad (por ejemplo, los ciu dadanos de un Estado particular en la esfera política) que actúen en mayor conformidad con las razones que se les aplican de todas formas, independientemente de dichas directrices, que si se fiaran de su propio juicio. Si una autoridad, un gobierno por ejemplo, cumple con esta condición, entonces los ciudadanos deben hacer lo que se les pide y no seguir sus propios juicios.

La principal característica de la concepción de Raz al respecto es que la legitimidad política no tiene porqué resultar, necesariamente, del juicio de los ciudadanos, al contrario de lo que pretenden las concepciones de legitimidad política basadas en la voluntad. Algunas decisiones políticas son legítimas porque las toma alguien que se encuentra en una posición epistémica que le permite identificar lo que todos tenemos buenas razones para hacer.

Se critica esta aseveración de Raz, ya que su concepción de la legitimidad no parece que tenga suficientemente en cuenta las circunstancias de la política.

Teniéndolas en consideración, muy a menudo, incluso los gobiernos bien intencionados pueden tener dificultades para detectar cuál es la decisión correcta.

Un problema de la concepción es que parece implicar que cuando las circunstancias epistémicas son tales que ninguna autoridad política estaría mejor situada que los ciudadanos para detectar las decisiones correctas, todas las decisiones serían necesariamente igual de ilegítimas, tanto unas como otras. Por lo tanto, las circunstancias de la política plantean un problema que según el pensamiento de Raz no estaría resuelto.

En consecuencia, deberíamos cambiar el enfoque para tener en cuenta estas circunstancias epistémicas, y también de tener algo que decir a propósito de lo que la legitimidad exige, incluso en circunstancias epistémicas desfavorables.

  1. La obligación de obedecer una autoridad como servicio y su articulación con las tres tesis que lo configuran

Para el autor que nos ocupa, forma parte de la naturaleza del derecho reclamar autoridad legítima sobre todos los ciudadanos de una comunidad política. En otras palabras, todo sistema jurídico afirma poseer un poder moral para obligar sistemáticamente a sus ciudadanos mediante directivas moralmente obligatorias.

Para ello, es necesario que el sistema jurídico en cuestión sea capaz de tener autoridad, lo cual exige que los ciudadanos puedan identificar sus directivas sin recurrir al juicio moral. Esta condición refleja, según el autor, el papel mediador que ha de cumplir la autoridad política. Quien ejerce dicha autoridad se interpone entre los individuos y las razones morales y no morales que estos tienen para actuar, de manera que pesa y valora por su cuenta las consideraciones aplicables en cada caso, emitiendo a la postre una directiva que pretende reemplazar esas razones con una instrucción única y excluyente. En esto consiste esencialmente la concepción de la autoridad como servicio.

Si los ciudadanos a los que se les aplican las directivas políticas necesitarán deliberar sobre las posibles razones que son aplicables al caso concreto para saber qué deben hacer, entonces la autoridad política no estaría actuando como tal. Aceptar la autoridad significa excluir de la deliberación las razones que la autoridad ya ha calibrado por su cuenta, asumiendo la nueva directiva obligatoria como la única razón para la acción.

Sin embargo, Raz no encuentra contradicción alguna entre la autoridad, tal y como él la define, y la autonomía de un agente racional. Su estrategia se centra en afirmar que las directivas de la autoridad son instrumentos eficientes para la toma de decisiones. Cuando la autoridad es legítima, obedecer sus directivas conduce a elegir las acciones correctas.

Desde un punto de vista instrumental, dice Raz, existe la obligación de obedecer el derecho en la medida en que es posible justificar sus normas de manera independiente de la voluntad de sus ciudadanos. Dicha justificación procede de la denominada tesis de la justificación normal, según la cual sólo es posible afirmar la autoridad legítima de un sistema jurídico en la medida en que los individuos alcanzan mejor sus fines obedeciendo las normas que actuando por su cuenta.

Si bien este modo de fundamentar la autoridad política no remite directamente al consentimiento, sí permite reconciliar la sumisión al derecho con el respeto a la autonomía de las personas. El derecho ejerce una autoridad legítima sólo cuando los individuos tienen más seguridad de actuar conforme a las razones correctas si obedecen las normas jurídicas que si intentan actuar conforme a dichas razones directamente. Toda vez que se cumple la condición de legitimidad, los ciudadanos pueden aceptar la autoridad política sin menoscabo de su autonomía como seres racionales. Raz añade a esta condición la cláusula de la autonomía: el Estado sólo puede tener autoridad legítima sobre aquellas materias en las que es más importante actuar de acuerdo con las razones correctas que decidir por uno mismo; de esto último se sigue que el deber de obediencia al derecho no tiene la misma extensión en todos los ámbitos ni para todos los ciudadanos.

La tesis de la justificación normal “conduce a la conclusión de que la extensión de la autoridad política varía de individuo a individuo, y en la mayoría de los casos es más limitada de lo que ella misma reclama para sí” (Raz, 1988, p. 80).

Por otra parte, los Estados cumplen algunas de sus principales funciones sin necesidad de ejercer ningún tipo de autoridad, es decir, sin que el Derecho sea fuente de obligación alguna. Así, por ejemplo, cuando se limita a hacer cumplir lo que la moral exige previa e independientemente, o cuando establece y mantiene esquemas de cooperación social, el Derecho no hace más que imponer obligaciones que ya existen por razones morales independientes. (Raz, 2011)

Entonces, la concepción de la autoridad como servicio de Raz propone una justificación instrumental de la legitimidad autoritativa. A su vez, establece que los sujetos están por eso obligados a tomar las directivas de la autoridad como razones para actuar en lugar de las propias.

La complejidad del tema no solo hace a su vastedad sino a las tensiones que entran en juego entre los argumentos a favor de la justificación instrumental de la autoridad y los argumentos relativos a la obligación de obedecer.

En particular, y respecto a la obligación de obedecer una autoridad como servicio, la intuición básica que la articula es la idea de que si a partir de las recomendaciones u órdenes de otra persona un individuo actuará mejor que siguiendo sus propias conclusiones respecto a cómo conducirse, entonces tal persona es una autoridad para dicho individuo y este se encuentra obligado a obedecer las directivas de la autoridad.

En tal caso, si el autor está en lo correcto, su concepción de la autoridad como servicio es capaz de explicar el carácter normativo de las directivas de una autoridad, el tipo de justificación requerido para que una autoridad sea legítima, su diferencia con las autoridades de facto, el tipo de consideraciones que una autoridad tendría que tener en cuenta a la hora de juzgar y, finalmente, las consideraciones que deberían llevar a cabo los súbditos a partir de las directivas de una autoridad legítima. Es precisamente en este último punto donde descansa la obligación de obedecer que tienen los súbditos frente a la autoridad, como correlato del derecho a mandar que tendría esta última cuando es legítima. Tanto la mencionada obligación como el sucedáneo derecho son características esenciales del concepto en cuestión.

Un breve esbozo de la teoría de la autoridad como servicio de Raz implica establecer el vínculo entre dos puntos principales: por un lado, el mecanismo exacto que confiere legitimidad a una autoridad y, por el otro, el derecho a mandar y la obligación de obedecer que, se supone, se derivan de ella.

La autoridad como servicio se encuentra articulada como una explicación del concepto de autoridad práctica. Desde esa perspectiva, mientras que las autoridades teóricas ofrecen razones para sostener una creencia, las autoridades prácticas ofrecen razones para actuar y cambian, por ese motivo, la situación normativa de quienes se encuentran sometidos a ella.

A su vez, como adelantamos, el autor postula que toda autoridad práctica pretende un derecho a mandar y que, de ser legítimo, tal derecho a mandar se corresponde con una obligación de obedecer por parte de los súbditos. Este concepto de autoridad está articulado en base a tres tesis normativas distintas. Dos de ellas se refieren al tipo de razonamiento que deberían llevar a cabo, por una parte, la autoridad –tesis de la dependencia– y, por la otra, los súbditos –tesis de la prevención–. La tercera tesis normativa, que establece el requisito para que una autoridad sea legítima, es la conocida tesis de la justificación normal.

Tal como lo hemos desarrollado, la tesis de la dependencia afirma que todas las directivas autoritativas deberían estar basadas en razones que ya se aplican independientemente a los sujetos de las directivas, y que son relevantes para su acción en las circunstancias cubiertas por aquellas. La tesis de la justificación normal expresa que la manera normal para establecer que una persona tiene autoridad sobre otra involucra mostrar que el referido sujeto acataría mejor las razones que se aplican a él –y son distintas de las referidas directivas autoritativas– si acepta las directivas de la referida autoridad como autoritativamente obligatorias e intenta seguirlas, en lugar de tratar de seguir las razones que se aplican a él directamente, mientras que la tesis de la prevención establece que el hecho de que una autoridad requiera la realización de una acción es una razón para su realización, que no debe ser añadida a las demás razones relevantes cuando se decida qué hacer, sino que debe excluir y tomar el lugar de algunas de ellas.

La conjunción de las dos primeras tesis construye la concepción de la autoridad como servicio, mientras que la tesis de la prevención es una consecuencia del rol mediador entre los sujetos y las razones correctas que tiene la autoridad. En efecto, el principal rol de la autoridad consiste en asistir a los sujetos a actuar mejor, obligándolos a seguir el mejor balance de sus propias razones. Para este autor, cada individuo solo puede ser obligado a actuar por sus propias razones, y no por razones de terceros o de carácter colectivo.

Raz (1988) defiende esta intuición de la siguiente manera: “la autoridad, si es obligatoria para los individuos, tiene que estar justificada por consideraciones que los obligan” (p. 72). Por ende, la autoridad sólo debería considerar, al menos en principio, las propias razones de cada individuo si pretende fundar una obligación. Esto se trasluce en la adopción de la tesis de la dependencia, que consigna que la autoridad, para ejercer sus fallos, dictar cursos de acción y demás debe atender a las razones consideradas por los sujetos. De otra manera, estos no podrían actuar correctamente según sus propias razones.

Ahora bien, Raz no interpreta la tesis de la dependencia de manera fuerte, puesto que sostiene que una autoridad no sólo debe tener en cuenta las razones que se aplican a los sujetos, sino que puede incluso incorporar otras razones que contribuyan a que los sujetos actúen de la manera correcta.

Lo distintivo, por otra parte, de la autoridad como servicio es el argumento en favor de su legitimidad, basado en la mayor experiencia o en su habilidad racional. Este toma forma en la tesis de la justificación normal, según la cual una autoridad es legítima cuando son sus directivas las que hacen que un sujeto actúe mejor a partir de las razones que ya se aplican a él.

Dos corolarios se desprenden de esa tesis. Por una parte, la legitimidad de una autoridad práctica tiene un carácter instrumental; es dispositivo o medio para lograr que las personas se ajusten mejor a sus propias razones. Por otra parte, una autoridad legítima tiene un dominio limitado a aquel campo de experiencia en el que sus posibilidades de llegar a un balance de razones correcto superan a las de los propios sujetos.

  1. Características de la teoría de la autoridad y sus desafíos

Al observar la relación entre la tesis de la dependencia y la de la prevención, se encuentran dos características fundamentales de esta teoría de la autoridad. La primera establece que los individuos delegan la consideración de las razones relevantes a la autoridad –según la tesis de la dependencia– y no pueden volver a recurrir a ellas –tesis de la prevención–. Volver a considerarlas como justificación de la directiva de la autoridad constituye, para Raz, un vicio a la racionalidad en tanto es equivalente a contar la misma razón dos veces. Hacer eso pondría en tela de juicio la autoridad que garantiza la tesis de la justificación normal.

La segunda se desprende del carácter preventivo necesario para no socavar la autoridad: las directivas de la autoridad son razones para actuar independientes de su contenido. La delegación de las razones a la autoridad y la independencia de contenido de sus instrucciones configuran, precisamente, la obligación de los individuos. Como hemos visto, Raz considera que la justificación normal de una autoridad la hace legítima. Su principal premisa es que ella permite a los sujetos actuar mejor y en eso se funda su capacidad moral de emitir directivas, o sea, su derecho a mandar.

Como correlato, un individuo debe obedecer tomando las directivas de la autoridad como razones protegidas. Ahora bien, ¿cómo se establece que alguien que pretende autoridad está legitimado en su reclamo? De acuerdo a Raz, se trata de mostrar que es capaz de producir un mejor balance de razones que el hipotético súbdito. Sin embargo, para hacer eso, el súbdito tendría que, en primer lugar, considerar sus razones y llegar a una conclusión sobre ellas. Aquel que sea candidato a ser una autoridad legítima, por su parte, tendría que hacer lo mismo; recién entonces se podría comparar el resultado de cada balance de razones, y si el del candidato a la autoridad fuera mejor, entonces se diría que este es una autoridad legítima.

Todo el proceso, sin embargo, apela problemáticamente a lo que se supone que la autoridad como servicio pretende ahorrar: el balance de razones de cada individuo. Es decir, para determinar que alguien es una autoridad como servicio un individuo debe considerar las razones que deberían ser desplazadas según la tesis de la prevención. A esa objeción podría sugerirse que en tanto todavía no se determinó quién era la autoridad legítima, la tesis de la prevención no entraba en vigencia. Solo cuando está satisfecha la tesis de la justificación normal sería, pues, válida la tesis de la prevención. De esta manera se concede que para determinar quién es una autoridad legítima cada sujeto debe recurrir a su balance de razones, aun cuando ya no pueda apelar a este cuando la autoridad le ofrezca una directiva.

En cuanto a la tesis de la justificación normal, encontramos otro problema, en tanto esta consigna que una autoridad es legítima cuando un individuo acataría mejor las razones que se aplican a él cuando sigue las directivas de la autoridad y las toma como obligatorias. Este requisito, consideramos, parece dificultoso de cumplir de acuerdo al mismo vocabulario de Raz, ya que acatar una razón es distinto a ajustarse a una. Mientras que se acata una razón R cuando se actúa por ella, uno meramente se ajusta una razón R cuando se actúa como pide R, pero se lo hace por una razón alternativa. Si se toman las directivas de la autoridad como razones protegidas, por un lado se desplazan las razones que se quiere atacar y, por el otro, toma a la misma directiva como la razón para actuar.

De esta manera, lo único que un sujeto puede hacer si pretende satisfacer la tesis de la prevención es ajustarse a las razones que tiene pero que han sido desplazadas. En virtud de observaciones de este tipo, Raz terminó por reformular la tesis de la justificación normal; incorporó un cambio en la tesis de la justificación normal aseverando que las personas se adaptan mejor a las razones que se van a aplicar de todos modos que si intentasen no hacerlo. En relación a la obediencia, afirma que una autoridad legítima debe considerar las razones de sus súbditos; estos, en consecuencia, no deben tener las en cuenta como razones para actuar. Ahora bien, resulta curioso que, contra una lectura textual de las tesis de la prevención y de la dependencia, Raz insista en que hay casos excepcionales en los que no es válida la obligación de obedecer las directivas de la autoridad:

…aun donde se supone que una decisión autoritativa debe finalmente determinar qué hacer, esta puede ser objetada con ciertos fundamentos, por ejemplo, si sucede una emergencia, si la directiva de la autoridad viola derechos humanos fundamentales o si la autoridad actúa arbitrariamente. Las razones no excluidas y los demás fundamentos para las objeciones varían de caso en caso. (Raz, 2009, p. 137)

Y en el caso de que una autoridad legítima emita una directiva equivocada, la respuesta es sencilla: “no tiene sentido tener autoridades a menos que sus determinaciones sean obligatorias aun cuando ellas estén equivocadas” (Raz, 1988, p. 46).

  1. Reftexiones finales

La concepción de la autoridad como servicio es una teoría robusta y rica por los problemas que suscita, en particular la manera en la que intenta justificar la obligación de obedecer, ya que la misma presenta algunas tensiones.

En efecto, el principal nudo conceptual de la teoría de Raz está vinculado a la relación entre la tesis de la prevención y la tesis de la justificación normal. Si estamos en lo correcto, la tesis de la justificación sustenta el derecho a mandar, mientras que la tesis de la prevención articula la obligación de obedecer. A lo largo del desarrollo del tema, se observa que si se quiere mantener fuerte a la una, resulta difícil hacer lo mismo con la otra.

En primer lugar, para satisfacer la tesis de la justificación normal y dar legítima autoridad a alguien parece necesario contravenir la tesis de la prevención y realizar el correspondiente balance de razones. Otra tensión se suscita al adoptar una lectura fuerte de la tesis de la prevención. Para ser fiel a las palabras de Raz, se debe admitir la problemática consecuencia de que, salvo casos excepcionales, nunca habría ocasiones en las que se pueda desobedecer una directiva autoritativa.

Si, por el contrario, se adopta una versión débil de la misma que solo desplaza del razonamiento a aquellos que recurren a la autoridad las razones contrarias a sus directivas, estaríamos cercanos a admitir la irrelevancia de la autoridad como servicio en tanto sería un instrumento para arribar a un punto al que somos capaces de llegar por nosotros mismos.

Resulta entonces importante discurrir, a modo de conclusión y de manera sintética, la relación existente entre normatividad y bases sociales del derecho, temas que fueron abordados tanto por Kelsen como por Hart. Al respecto, afirma Raz que Kelsen era criticable tal como lo hizo Hart, pero también sostiene que este último llevó hasta el extremo su postura cuando expresó que se puede prescindir de manera absoluta de la norma fundamental de Kelsen y que solo basta suponer la existencia de una práctica de los funcionarios jurídicos a la que denomina regla de reconocimiento. Lo que procura Raz es demostrar que las reglas pertenecen al mismo sistema si son practicadas por los mismos funcionarios, de tal forma que la unidad del derecho viene determinada por la unidad de sus instituciones y no por la identidad de ninguna regla de reconocimiento.

Este es, sin dudas, un tema de enorme envergadura y gran complejidad, que ha sido abordado de manera aproximativa y provisional, dejando abierta la posibilidad de futuros trabajos que profundicen cada una de las cuestiones abordadas, y que, además, convierte a Raz en uno de los filósofos políticos contemporáneos de mayor influencia en las ciencias jurídicas.

Referencias bibliográficas

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Hart, H. (1962). El positivismo jurídico y la separación entre derecho y moral. G. R. Carrió (Trad.). En Derecho y moral. Contribuciones a su análisis. Depalma.

Kelsen, H. (1966). ¿Qué es el positivismo jurídico? Revista de la Facultad de Derecho, 16 (61).

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Vega Gómez, J. (2004). El positivismo excluyente de Raz. UNAM.