http://dx.doi.org/10.19137/perspectivas-2025-v15n1a01


Licencia Creative Commons
Esta obra está bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional

INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA

El “interés superior del niño” y la “dignidad” como estándar en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos(1)

Andrés María Alioto

Pontifica Universidad Católica Argentina, Facultad de Derecho, CABA, Argentina

andresalioto@hotmail.com

Fecha de recepción: 18/03/2024 – Fecha de aceptación: 23/08/2024

Cómo citar este artículo: Alioto, A. (2025). El “interés superior del niño” y la “dignidad” como estándar en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Revista Perspectivas de las Ciencias Económicas y Jurídicas. Vol. 15, N° 1 (enero-junio). Santa Rosa: FCEyJ (UNLPam); EdUNLPam. pp. 3-26. ISSN 2250-4087, e-ISSN 2445-8566.

DOI http://dx.doi.org/10.19137/perspectivas-2025-v15n1a01

Resumen: Este trabajo se propone reconstruir la línea jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que vincula a la dignidad con el interés superior del niño. Para ello, se aplica el método de análisis dinámico de la jurisprudencia y de las opiniones consultivas, que permite identificar el estándar o fórmula usual que es utilizado para abordar la temática. En ese marco, se estudian los modos en que la Corte cita sus fallos anteriores. Como conclusión de la investigación, se aprecia que el estándar está delineado sobre la base de parámetros que aún no se encuentran completamente definidos, citando en todos los casos la opinión consultiva donde fue acuñado el estándar y cuyo contenido no está completamente precisado, lo que permite su aplicación en distintos escenarios fácticos.

Palabras clave: Interés superior del niño; dignidad; Corte Interamericana de Derechos Humanos; análisis dinámico

The “best interests of the child” and “dignity” as a standard in the jurisprudence of the Interamerican Human Rights Court

Abstract: This work aims to reconstruct the jurisprudential line of the Inter-American Court of Human Rights that combines dignity with the Children´s best interest. To do so, the method of dynamic analysis of jurisprudence and advisory opinions is applied, which allows for the identification of the usual standard or formula used to address the subject matter. Within this framework, the ways in which the Court cites its previous judgments are studied. As a conclusion of the research, it is observed that the standard is outlined based on parameters that are not yet fully defined, consistently citing the advisory opinion where the standard was coined, the content of which is not fully defined, thus enabling its application in different factual scenarios.

Key words: Children´s best interest; dignity; jurisprudential lines; Interamerican Court of Human Rights.

O “melhor interesse da criança” e a “dignidade” como padrão na jurisprudência da Corte Interamericana de Direitos Humanos

Resumo: Este artigo se propõe a reconstruir a linha jurisprudencial da Corte Interamericana de Direitos Humanos que vincula a dignidade ao interesse superior da criança. Para tanto, aplicase o método de análise dinâmica da jurisprudência e dos pareceres consultivos, o que permite identificar o padrão ou a fórmula usual utilizada para abordar a questão. Dentro dessa estrutura, são estudadas as maneiras pelas quais a Corte cita seus julgamentos anteriores. A conclusão da pesquisa é que o padrão é delineado com base em parâmetros que ainda não estão totalmente definidos, citando em todos os casos a opinião consultiva na qual o padrão foi cunhado e cujo conteúdo não é completamente claro, o que permite sua aplicação em diferentes cenários factuais.

Palavras-chave: Melhor interesse da criança; dignidade; Corte Interamericana de Direitos Humanos; análise dinâmica.

  1. Introducción

El objeto del presente trabajo consiste en estudiar la correlación que guarda el principio del interés superior del niño (en adelante, ISN) con el empleo de la palabra “dignidad” en el marco de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH o Corte).

A partir de esta relación identificada, se colige una fórmula usual (o estándar) que constituye el eje transversal de la línea jurisprudencial que se estudia. Para entender cabalmente la metodología adoptada, es preciso indicar que el estándar o fórmula usual de la Corte IDH ha sido definido como “un criterio hermenéutico o parámetro abstracto que el tribunal reproduce, cada vez que se enfrenta a un mismo escenario fáctico o problema jurídico, a fin de interpretar la Convención y determinar el contenido de un derecho” (Ratti Mendaña, 2021). Ello pone de manifiesto el modus operandi que utiliza la Corte para abordar, delinear y tratar la relación entre dignidad e ISN.

Dentro de las distintas modalidades posibles para abordar la temática, se ha escogido el método dogmático jurisprudencial, seleccionado no de una forma arbitraria, sino sobre la base de las ventajas que posee. Se trata de un método de análisis dinámico de la jurisprudencia –que correlaciona diversas sentencias– y que permitirá ahondar en los orígenes de esa relación y conocer no solo el criterio con el que la Corte ha comenzado a tratar el estándar, sino también trazar su desarrollo de una manera descriptiva desde una perspectiva histórica. Es justamente esta última, conocida por ser “émula del tiempo, depósito de las acciones, testigo del pasado, ejemplo y aviso del presente, advertencia de lo por venir”, la que recoge todos atributos y las ventajas del método utilizado.

Así, partiendo de un relevamiento del empleo de la palabra “dignidad” (y de sus derivados, v. gr., digno/a, dignificar) en conjunto con el ISN en la jurisprudencia de la Corte IDH, se ha trazado un análisis a posteriori en donde se observa cómo nace, se interpreta y se concreta la aplicación de ese vínculo en el cuerpo jurisprudencial del Tribunal.

Aclarado ello, nos volcaremos al referido análisis, comenzando por reseñar las sentencias de la Corte IDH que resultan de interés en este marco de estudio.

  1. Reconstrucción de la línea jurisprudencial: la fórmula usual

La Corte ha emitido dos opiniones consultivas y ha resuelto 16 casos contenciosos en donde se puede apreciar el uso de la siguiente fórmula: con respecto al interés superior del niño, la Corte reitera que este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de las niñas y los niños, así como en la necesidad de propiciar su desarrollo, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades. En este sentido, es preciso ponderar no solo el requerimiento de medidas especiales, sino también las características particulares de la situación en la que se hallen el niño o la niña (Corte IDH, OC-17/2002).

La fórmula ha sido acuñada en la siguiente opinión consultiva y —a partir de allí— utilizada en los casos que le siguen:

  1. Opinión Consultiva OC-17/2002 sobre “Condición jurídica y derechos humanos del niño”, 2002.(2)
  2. “Caso Bulacio vs. Argentina”, Serie C100, 2003, párr. 134.(3)
  3. “Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú”, Serie C110, 2004, párr. 163.(4)
  4. “Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia”, Serie C134, 2005, párr. 152.(5)
  5.  “Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia”, Serie C148, 2006, párr. 244.(6)
  6. “Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala”, Serie C212, 2010, párr. 164.(7)
  7. “Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile”, Serie C239, 2012, párr. 108.(8)
  8. “Caso Fornerón e hija vs. Argentina”, Serie C242, 2012, párr. 49.(9)
  9. “Caso Furlán y familiares vs. Argentina”, Serie C246, 2012, párr. 126.(10)
  10. “Caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala”, Serie C250, 2012, párr. 142.(11)
  11. “Caso Mendoza y otros vs. Argentina”, Serie C260, 2013, párr. 142.(12)
  12. “Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) vs. Colombia”, Serie C270, 2013, párr. 328.(13)
  13. “Caso Familia Pacheco Tineo vs. Bolivia”, Serie C272, 2013, párr. 218.(14)
  14. “Caso Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador”, Serie C298, 2015, párr. 268.(15)
  15. “Caso Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala”, Serie C351, 2018, párr. 152.(16)
  16. Opinión Consultiva OC-29/2022, “Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad”, 2022, párr. 187.(17)
  17. “Caso Angulo Losada vs. Bolivia”, Serie C475, 2022, párr. 98.(18)
  18. “Caso María y otros vs. Argentina”, Serie C494, 2022, párr. 187.(19)

  1. Citas

Por un lado, es destacable que en la totalidad de los casos referidos la Corte cita la opinión consultiva primigenia, constituyéndose así en texto fundacional del estándar. Sin embargo, en algunas ocasiones esa cita es acompañada con la de un caso anterior, y en otras no, por lo que no es posible encontrar un criterio uniforme al respecto.

Más específicamente, podemos señalar que hasta el “Caso de la Masacre de Mapiripán” (C134) la Corte venía citando todos los casos anteriores en los que fue utilizada. Luego, en el “Caso de las Masacres de Ituango” (C148) cita la OC-17/2002 y el caso inmediato anterior. Seguidamente en el tiempo, en el “Caso Chitay Nech” (C212) se remite a la OC y vuelve al “Caso Bulacio” (C100). En el “Caso Atala Riffo” (C239), además de la OC, introduce por única vez una cita que remite al Preámbulo de la Convención Americana. En los subsiguientes casos se citarán de una forma desordenada los referidos casos, advirtiendo una primacía del último caso referido (C239). A pesar de las inconsistencias señaladas, se aprecia un aspecto positivo en la inclusión de las notas al pie de página, como lo son la fluidez y la facilidad en la identificación de las sentencias invocadas (Lafferriere y Lell, 2021).

A título ilustrativo, se acompaña el cuadro de las citas que refleja lo descrito anteriormente:

Fuente: Grupo PCyT-VRII UCA de Análisis Jurisprudencia de fórmulas sobre dignidad (2023).

  1. Casos en los que se refiere al ISN y se cita la OC-17/2002

Es claro que en los casos anteriores a la aparición de la OC primigenia no se utilizaba la fórmula. Así, encontramos sentencias donde ha aparecido una correlación entre el ISN y dignidad y, no obstante, se ha citado únicamente el antecedente normativo. Ejemplo de ello es el “Caso Niños de la Calle” donde se cita, en el cuerpo del decisorio, el art. 37, inc. c, de la Convención de los Derechos del Niño que establece:

Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona

humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales. (Corte IDH, 1999)

En los casos posteriores nos encontramos con sentencias donde se indica una relación entre el interés superior del niño y la dignidad, mas no se ha aplicado la fórmula directamente, sino que se ha mencionado el concepto limitándose a citar en las notas al pie la opinión consultiva donde se ha gestado la fórmula. De ese modo, se pueden observar sentencias en las cuales se ha dispuesto que el Estado debe asumir su posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en este principio, utilizando como fuente de esta idea el referido estándar. Esto sucede en el “Caso Gelman” (C221); “Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek” (C214); “Caso Instituto de Reeducación del Menor” (C112); “Caso de la Masacre de Las Dos Erres” (C211); “Caso Servellón García” (C152); “Caso de las Niñas Yean y Bosico” (C130); “Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa” (C125); “Caso Contreras” (C232): “Caso Vera Rojas” (C439): “Caso Habbal” (C463) y “Caso Córdoba” (C505).

La importancia de remarcar este aspecto es que la Corte no funda el interés superior del niño —al menos de una forma directa y contundente— en la dignidad, sino que refiere al principio sin nombrar sus fundamentos en los considerandos. Tampoco se encuentra una razón clara para la no inclusión de la fórmula dentro del cuerpo de las sentencias.

  1. Documento fundacional: OC-17/2002 sobre Condición jurídica y derechos humanos del niño

  1. Marco general de la opinión consultiva

Como se ha visto, la fórmula aparece por primera vez no en un caso contencioso sino en una opinión consultiva de la Corte IDH. No pareciera evidente que la presente reúna las características para ser considerada la “sentencia fundacional”, principalmente por surgir en un marco de opinión desarraigada de una contienda. Sin perjuicio de ello, lo cierto es que a los efectos de analizar la línea jurisprudencial y poder trazar correctamente el ritmo que organiza la fórmula, esta verdaderamente es el cimiento del estándar de la Corte.

Aunque, en principio, toda OC carece de aplicación en el caso concreto, posee una virtualidad que –en lo que nos interesa– se puede actualizar en una gran cantidad de casos en donde el interés del niño se ponga en tela de juicio, ya que, como se ve el presente trabajo, es en esta OC que la Corte puso de manifiesto su criterio y donde sentó las bases interpretativas que regirán la aplicación del instituto.

En cuanto al contexto de la OC-17/2002, durante el año 2002 la Corte empezó la cuarta etapa (Bellocchio y Santiago, 2018) de su historia, la que duraría hasta el año 2006, cuya labor se caracterizó, primordialmente, por el tratamiento de “casos vinculados a violaciones sistemáticas a los derechos humanos cometidos por parte de los Estados, en los que la valoración del momento histórico por el que atravesaba cada país fue un dato relevante en cada sentencia de la Corte” (Bellocchio y Santiago, 2018). Sin embargo, se desprende de la línea jurisprudencial de este estándar que se siguió usando hasta el año 2022 (C494), atravesando la sexta etapa (2013/2018) hasta la actualidad.

Ella es emitida a raíz de la consulta de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la interpretación de los arts. 8º y 25 de la Convención Americana, con el propósito de determinar si las medidas especiales establecidas en el art. 19 de la misma Convención constituyen “límites al arbitrio o a la discrecionalidad de los Estados” en relación con los niños; adicionalmente a ello, se solicitó que se formulen criterios generales válidos sobre la materia dentro del marco de la Convención Americana. El mentado art. 19 establece que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. Ahora bien, se puede apreciar que, dado el carácter genérico de la consulta, la respuesta revistió el mismo grado de generalidad. De ese modo, la contestación fue que sus alcances y contenidos deben ser precisados

... tomando en consideración las disposiciones pertinentes de la Convención sobre los Derechos del Niño, en particular de sus artículos 6º, 37, 38 y 39, y del Protocolo II a los Convenios de Ginebra, ya que estos instrumentos y la Convención Americana forman parte de un muy comprensivo corpus juris

internacional de protección de los niños que los Estados deben respetar”.(21)

Por su parte, el gobierno de Colombia ha formulado la inquietud acerca de si la Corte se encuentra habilitada a emitir opiniones consultivas en relación con tal instrumento, puesto que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre no es lo mismo que un tratado en los términos de la Convención de Viena. La misma Corte resolvió que es competente en virtud del mandato del art. 29, apartado d, de la Convención y del reconocimiento por parte de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, que ha dicho que la Declaración Americana es una fuente de obligaciones internacionales para los Estados miembros. Sin ser obstáculo de lo anterior, el mentado Tribunal ha considerado que debe actuar con cautela en los casos en que su jurisdicción consultiva pueda ser utilizada como un mecanismo de los poderes ejecutivos de los Estados para obtener pronunciamientos previos del Tribunal (OC11/1990), lo que da cuenta de la prudencia con que deben ser efectuados los pronunciamientos de este carácter.

Podemos decir que la conveniencia de que la fórmula se origine en la faz consultiva de la Corte es que permite “un mayor margen para la articulación de principios jurídicos” (Bellocchio y Santiago, 2018). Con esto nos referimos –concretamente– a que la Corte utiliza este medio para comenzar a delinear sus criterios de interpretación sin las limitaciones establecidas por los hechos de los casos (principio de congruencia), sentando criterios y especificando el contenido de los derechos humanos garantizados por los documentos interamericanos. Es así como la fórmula se plasmará en las sentencias en donde el principio que nos ocupa cobre relevancia, formando el epicentro a partir del cual desarrollará en cada caso el principio.

En la totalidad de los fallos contenciosos de la línea jurisprudencial, la fórmula se aplica a responsabilidad estatal internacional por las razones que a continuación se enuncian (Proyecto de Investigación PICTO UCA 2017-0032, 2021; Bellocchio y Santiago, 2018):

Los primeros dos casos tratan sobre la dignidad en relación con la detención, escenario que aparece notoriamente a lo largo de la jurisprudencia de la Corte porque está previsto expresamente en la CADH (Lafferriere y Lell, 2021). Se puede observar que en el fallo “Bulacio” es la primera vez que se esboza la fórmula en un caso contencioso. Allí se aprecia que no se cita la totalidad del párrafo 56 de la OC-17/2002, sino que se la recorta de la siguiente forma: el ISN se funda “en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de estos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades” (C100). Cabe traer a colación a título de comentario que es en la Argentina donde posteriormente se dictará la ley del niño, estableciendo la expresión “interés superior del niño” como “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por esta ley” (art. 3º de la ley 26.061).

Si bien los derechos del niño ya tuvieron análisis durante distintas etapas, es la primera vez que la Corte emite opinión en relación al interés superior del niño en concreto, conjugándolo con la dignidad y creando –consecuentemente– una fórmula que será utilizada en numerosas ocasiones de allí en adelante. De este modo, podemos ver que el interés superior del niño va cobrando relevancia en la jurisprudencia de la Corte, ya que no solo ha emitido la ya mentada OC, sino que se puede ver la autonomía que va cobrando dentro del marco de los derechos del niño.

En este sentido, en el “Caso Atala Riffo” (C239) se ha emitido un dictamen en concreto referido al tratamiento del principio del interés superior del niño en el derecho internacional y su relación con los derechos del niño. Del mismo modo, Emilio García Méndez rindió un dictamen sobre los estándares internacionales en materia de derechos humanos de los niños aplicables en casos relacionados con su custodia y cuidado. Al respecto, se ha dicho que la forma en que el interés superior de los niños y niñas como también su derecho a participar y ser escuchados en los asuntos que les conciernen debe verse reflejada en la actuación de las autoridades judiciales que deciden dichos casos y en las consecuencias nocivas en el interés superior de los niños y niñas cuando se aplican prejuicios discriminatorios en tales decisiones (C239; Declaración del perito Emilio García Méndez ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada en el mismo caso). De esto se entiende que no es posible separar al interés superior del niño de la categoría de “derechos del niño”, dentro del cual se integran una gran cantidad de atribuciones. Sin embargo, como referiremos más adelante, la Corte ha optado por distinguirlos en ocasiones.

El fundamentar el principio en la dignidad –eje central del sistema de derechos humanos– le da un marco de legitimidad de mayor amplitud, llegándose a afirmar –incluso– que la ausencia de consenso interno en un Estado no puede ser razón para no proteger, negar o restringir los derechos humanos de una persona o grupo porque estos derechos se derivan de la dignidad de los seres humanos y no del consenso social (Bellocchio y Santiago, 2018).

Ahora bien, el principio de subsidiariedad establece que el proceso de determinación del contenido en particular de cada derecho corresponde a los Estados en particular y no a los jueces al momento de dictar sentencia. Es por eso que la Corte no puede extralimitarse en sus funciones jurisdiccionales, debiendo respetar las normas internas creadas precisamente por los organismos que le otorgan legitimidad al tribunal internacional.

  1. Fórmula usual originaria: análisis del contenido

En el empleo de la fórmula se pueden observar pequeñas modificaciones a lo largo de la línea jurisprudencial. En ocasiones, la cita es dividida en secciones a lo largo de un párrafo, pero ninguna de esas modificaciones altera de una forma sustancial el contenido, por lo que se cree que no haría un aporte al presente individualizar sus variaciones.

A continuación, analizaremos el estándar creado sobre la base de los dos conceptos fundamentales contenidos en la fórmula, que son, desde luego, dignidad e interés superior del niño:

  1. la primera consideración que es dable hacer es que la Corte comienza diciendo “Con respecto al interés superior del niño” sin realizar una definición o aproximación al concepto;
  2. seguidamente expresa: “la Corte reitera que este principio”, que es como califica a este instituto, es decir, “principio”. Es preciso el modo de encararlo, ya que “toda ciencia discursiva, o que participe en alguna medida del pensar discursivo, se ocupa de causas y principios más exactos o más sencillos” (Aristóteles, 1994). Es justamente esta faz del principio lo que permite su aplicación a los distintos subescenarios fácticos, al mismo tiempo que sirve de pauta interpretativa y orientadora que regirá las decisiones de los casos. El peso específico de esta calificación radica en que confiere razones para decidir en un sentido preciso, estableciendo cuándo se debe aplicar en una situación determinada. A diferencia de otros estándares, el presente posee un grado de abstracción tal que permite aplicarlo e interpretarlo, no a un escenario concreto, sino a una multiplicidad considerablemente abarcativa en su diversidad. Siempre que –claro está– el caso en cuestión involucre un menor.

En el “Caso Gelman” (C221) la Corte cita la OC-17/2002 y el informe sobre la infancia y sus derechos en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos para afirmar que “la Convención debe interpretarse “a la luz del corpus juris de los derechos de la niñez y, en particular, según las circunstancias especiales del caso, armónicamente con las demás normas que les atañen, en especial con los artículos 7º, 8º, 9,º 11, 16, y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño”, para luego decir, mutatis mutandi, en el “Caso Atala Riffo” (C239) que “deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto”. El mencionado corpus es nombrado en distintos fallos de la Corte. Si bien su contenido no se encuentra finamente delimitado, la Corte lo describe como “muy comprensivo” (“Caso Niños de la Calle”), incluyendo las normas que forman el Sistema Universal y las propias del Sistema Interamericano.

  1. Luego continúa describiendo al principio como “regulador de la normativa de los derechos del niño”. En la OC primigenia se señala la intervención del Estado de Costa Rica en su calidad de amici curiae y se describe una nueva rama de los derechos del niño basada en tres pilares fundamentales: primeramente, alude al interés superior del niño al que entiende como “la premisa bajo la cual se debe interpretar, integrar y aplicar la normativa de la niñez y la adolescencia, y que constituye, por ello, un límite a la discrecionalidad de las autoridades en la adopción de decisiones relacionadas con los niños”. En segundo lugar, refiere al menor de edad como sujeto de derecho, al que se le deben reconocer los derechos humanos básicos y los propios de su condición de niño; por último, marca el ejercicio de los derechos fundamentales y su vínculo a la autoridad parental, haciendo énfasis en su finalidad, que es únicamente “procurar al niño la protección y los cuidados indispensables para garantizar su desarrollo integral”. Los padres deben procurar alcanzar esto en cumplimiento de su deber de tal, ya que es no solo un derecho/deber de los padres, sino también de los mismos niños, y la que va a decrecer en función del crecimiento de estos.
  2. Seguidamente, la fórmula hace alusión a las bases del principio, el cual se funda en dos aspectos, a saber:
  1. “... en la dignidad misma del ser humano”: es aquí donde encontramos el basamento primordial de la fórmula. Cabe señalar, de manera preliminar, que el término “dignidad” se puede clasificar de la siguiente manera: en primer lugar, en función del sujeto –o elemento impersonal–; en segundo lugar, en función de la ponderación de derechos, pudiendo ser utilizada para limitar o ampliar derechos; en tercer lugar, en función de la concepción del individuo; en cuarto lugar, nos podemos referir a ella en función del rol que cumple, ya sea como fundamento, clasificación o el derecho en sí (Lafferriere y Lell, 2021). En los casos que nos ocupan, la palabra es utilizada como un atributo inherente del ser humano.

La falta de significados que limiten su concepto es lo que permite su uso en una gran cantidad de escenarios, lo que da la pauta de su formulación bajo el modelo de principio o estándar general (no concretizado en una conducta típica y, por ende, comprensivo de múltiples subescenarios). Más bien, es utilizada como principio, que es el modo preponderante en que la Corte la emplea, guardando en esta línea jurisprudencial una relación de alternación con el interés superior del niño.

Es curioso que en la OC se cita el parágrafo 5 de la Observación General 17, aprobada por el Comité de los Derechos Humanos, “Derechos del niño” (art. 24). Llama la atención que la primera vez que se refiere a la dignidad en la fórmula usual reconstruida se cite un párrafo que trata sobre la no discriminación de los niños. El mismo dice textualmente:

De acuerdo con el Pacto, debe otorgarse protección a los niños sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento. El Comité observa a este respecto que, mientras que la no discriminación en el disfrute de los derechos previstos en el Pacto se deriva también, para los niños, del artículo 2 y su igualdad ante la ley, del artículo 26, la cláusula no discriminatoria del artículo 24 se refiere de manera concreta a las medidas de protección previstas en esta disposición. Los informes de los Estados Parte deben indicar la forma en que la legislación y la práctica garantizan que las medidas de protección tengan por objeto eliminar la discriminación en todas las esferas, incluido el derecho sucesorio, en particular entre niños nacionales y extranjeros o entre hijos legítimos e hijos extramatrimoniales.

  1. “en las características propias de las niñas y los niños”: es manifiesto que esta fórmula se aplica en los casos en los que se encuentra en juego algún derecho de los niños, entendiendo a este –sin entrar en detalles por no constituir el objeto del presente– como todo menor de 18 años. En efecto, en la misma OC y en la citada jurisprudencia se remite a los derechos establecidos por el art. 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño, que indica que “niño [es] todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”, y agrega que “para los fines que persigue esta Opinión Consultiva, es suficiente la diferencia que se ha hecho entre mayores y menores de 18 años”. Vale recordar que la Argentina ha formulado la reserva al momento de la ratificación de la Convención (art. 2º de la ley 23.849), disponiendo que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años. Se desprende del debate legislativo del Senado Nacional que la finalidad de esta fue precisar que –en su aplicación en nuestro país– la CDN debía proteger a las personas por nacer (García-Mansilla, 2021).
  2. “... así como en la necesidad de propiciar el desarrollo de estos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades”: aquí podemos traer a colación las palabras de Goethe (citado en Santiago, 2022): “... trata a un ser humano como es y seguirá siendo quien es. Trátalo como puede llegar a ser, y se convertirá en aquello que está llamado a ser”. Frente a la consideración de la dignidad de toda persona, descolla aquí la de los niños, cuyo trato especial no puede ser soslayado o considerado de una manera abstracta, sino que se concentrará en función de cada caso en concreto.

e. Finalmente, se mencionan las circunstancias que se deben sopesar en su aplicación: “En este sentido, es preciso ponderar no solo el requerimiento de medidas especiales, sino también las características particulares de la situación en la que se hallen el niño o la niña”. Estas medidas especiales que refiere poseen una vinculación directa con el art. 19 de la Convención, que establece que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Del mismo modo, en el Preámbulo se menciona que “como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, ‘el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento’”.

Para poder ahondar en los fundamentos del instituto, se deben analizar otros conceptos fundamentales, tal como el de familia. En la OC 17/2002 se establece que esta es “el elemento natural y fundamental de la sociedad, ‘con derecho a la protección de la sociedad y el Estado’, [por lo que] constituye un principio fundamental del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, consagrado por los artículos 16.3 de la Declaración Universal”. También se ha señalado que “la familia es la unidad central encargada de la integración social primaria del niño, los gobiernos y la sociedad deben tratar de preservar la integridad de la familia, incluida la familia extensa. La sociedad tiene la obligación de ayudar a la familia a cuidar y proteger al niño y asegurar su bienestar físico y mental”. Asimismo, se

establece que “el Estado debe velar por la estabilidad del núcleo familiar, facilitando, a través de sus políticas, la prestación de los servicios adecuados para estas, garantizando las condiciones que permitan alcanzar una vida digna”.

Ahora bien, el concepto que se tiene de familia ha ido evolucionando por considerarse que “cuando los Estados han utilizado términos genéricos en un tratado, indefectiblemente tendrían que haber sido conscientes que el significado ha cambiado con el paso del tiempo”; por ello, la Corte considera que “se debe presumir que la intención de los Estados contratantes es que los referidos términos genéricos tienen y tendrán un significado que evolucionará” (Santiago, 2022). Este proceso evolutivo no será desarrollado porque no constituye el objeto del presente artículo, no obstante lo cual no se puede dejar de mencionar que –como corolario del principio de subsidiariedad– “la tarea de velar por el respeto de los derechos consagrados en la Convención descansa, ante todo, en las autoridades contratantes, más que ante la Corte”. En esa línea, se ha dicho con criterio que “La Corte IDH debe reservar su poder jurisdiccional para aquellas violaciones de derechos humanos más claras e ineludibles, lamentablemente muy abundante en nuestros países, y resistir la tentación de transformarse en una Corte Constitucional regional, misión para la cual no ha sido concebida” (Santiago, 2022).

  1. Conclusiones

Luego de desarrollar el origen y dinamismo del estándar, se aprecia que está delineado en base a parámetros que aún no se encuentran completamente definidos, aunque nos aproxima a un criterio que ha sido utilizado en un abanico de escenarios fácticos, pudiendo utilizarse de basamento de distintas posturas.(22) Es trabajo de la magistratura aplicarlo en un sentido que no resulte ambivalente y que no dependa de las contingencias ajenas al concepto que intenta esclarecer y aplicar, o a sus fundamentos. En esta línea jurisprudencial se evidencia el desarrollo de la conjugación de la dignidad como fundamento de orden jurídico internacional, que se concreta, en el caso, en la fórmula al ser utilizado de basamento del interés superior del niño, lo que demarca una profundización de los derechos del niño.

Desde la OC-17/2002 la Corte ha aplicado el estándar a lo largo de la referida línea jurisprudencial, reconociendo en el Estado facultades y obligaciones en torno al interés superior del niño, y citándose a sí misma como fuente principal de interpretación y de aplicación, pero sin una metodología definida.

A modo de consideración final, podemos afirmar que no hay un concepto unívoco de la palabra “dignidad” que la Corte entiende como fundamento del principio del interés superior del niño –el cual tampoco define– y, por tanto, ahí radica la originalidad del presente trabajo. Al recolectar y clasificar los distintos usos en los diversos escenarios podemos distinguir lo que en cada caso se quiso decir y lo que efectivamente se dijo, de modo que, al no poder definirse a priori el uso que se le da a la fórmula, se logre a posteriori por medio de análisis como el presente de modo que se desentrañe su valor.

La línea jurisprudencial que hemos estudiado no busca soslayar la evolución de sus distintos componentes del estándar, sino que, por el contrario, busca entender con más profundidad su ser y el dinamismo para que sea “ejemplo y aviso del presente, advertencia de lo porvenir”.

Referencias bibliográficas

Aristóteles. (1994). Metafísica. T. Calvo Martínez (Trad.). Gredos.

Bellocchio, L. y Santiago, A. (2018). Historia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Ley.

García-Mansilla, M. J. (2021). Inconstitucionalidad de la ley 27.610. Temas de derecho procesal y penal. academia.edu/44999122/ Inconstitucionalidad_de_la_Ley_27_610

Grupo PCyT-VRII UCA de Análisis Jurisprudencial de fórmulas sobre sobre dignidad. (2023). Dignidad en la Corte Internacional de Derechos Humanos 1982-2021. Pontificia Universidad Católica Argentina. repositorio.uca.edu.ar/handle/123456789/16288

Lafferriere J. N. y Lell, H. M. (2021). La dignidad a debate. Marcial Pons.

Proyecto de Investigación PICTO UCA 2017-0032. (2021). Dignidad en la Corte Internacional de Derechos Humanos 1982-2018. Pontificia Universidad Católica Argentina. repositorio.uca. edu.ar/handle/123456789/11519

Ratti Mendaña, F. S. (2021). Notas metodológicas para un análisis dinámico de la jurisprudencia a partir de fórmulas usuales o estándares. repositorio.uca.edu.ar/bitstream/123456789/15225/1/notas-metodol%c3%b3gicas-an%c3%a1lisis-din%c3%a1mico.pdf

Santiago, A. (2022). Dignidad de la persona humana. Fundamento del ordenamiento nacional e internacional. Abaco.

---. (2020). Principio de subsidiariedad y margen nacional de apreciación. Astrea.

Referencias jurisprudenciales

Corte IDH, Opinión Consultiva OC-11/90 sobre “Excepciones al agotamiento de los recursos internos (art. 46.1, 46. 2.A y 46. 2.B CADH)”, 10/08/1990.

Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17/2002 sobre “Condición jurídica y derechos humanos del niño”, 28/08/2002.

Corte IDH, Opinión Consultiva OC-29/2022 sobre “Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad”, 30/05/2022.

Corte IDH, “Caso de los ‘Niños de la Calle’ -Villagrán Morales y otrosvs. Guatemala”, Fondo, 19/11/1999, Serie C No. 63.

Corte IDH, “Caso Bulacio vs. Argentina”, Fondo, Reparaciones y Costas, 18/09/2003, Serie C No. 100.

Corte IDH, “Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú”, Fondo, Reparaciones y Costas, 08/07/2004, Serie C No. 110.

Corte IDH, “Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia”, Excepciones Preliminares, 21/03/2005, Serie C No. 122.

Corte IDH, “Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala”, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 25/05/2010, Serie C No. 212.

Corte IDH, “Caso Comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay”, Fondo, Reparaciones y Costas, 17/06/2005, Serie C No. 125.

Corte IDH, “Caso de las niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana”, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 08/09/2005, Serie C No. 130.

Corte IDH, “Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia”, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 15/09/2005, Serie C No. 134.

Corte IDH, “Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia”, Fondo, Reparaciones y Costas, 01/07/2006, Serie C No. 148.

Corte IDH, “Caso Servellón García y otros vs. Honduras”, Fondo, Reparaciones y Costas, 21/09/2006, Serie C No. 152.

Corte IDH, “Caso de la Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala”, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones, y Costas, 24/11/2009, Serie C No. 211.

Corte IDH, “Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay”, Fondo, Reparaciones y Costas, 24/08/2010, Serie C No. 214.

Corte IDH, “Caso Gelman vs. Uruguay”, Fondo y Reparaciones, 24/02/2011, Serie C No. 221.

Corte IDH, “Caso Contreras y otros vs. El Salvador”, Fondo, Reparaciones y Costas, 31/08/2011, Serie C No. 232.

Corte IDH, “Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile”, Fondo, Reparaciones y Costas, 24/02/2012, Serie C No. 239.

Corte IDH, “Caso Fornerón e hija vs. Argentina”, Fondo, Reparaciones y Costas, 29/04/2012, Serie C No. 242.

Corte IDH, “Caso ‘Instituto de Reeducación del Menor’ vs. Paraguay”, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 02/09/2012, Serie C No. 112.

Corte IDH, “Caso Furlán y familiares vs. Argentina”, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 31/08/2012, Serie C No. 246.

Corte IDH, “Caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala”, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, 04/09/2012, Serie C No. 250.

Corte IDH, “Caso Mendoza y otros vs. Argentina”, Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, 14/05/2013, Serie C No. 260.

Corte IDH, “Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) vs. Colombia”, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 20/11/2013, Serie C No. 270.

Corte IDH, “Caso Familia Pacheco Tineo vs. Bolivia”, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 25/11/2013, Serie C No. 272.

Corte IDH, “Caso Gonzáles Lluy y otros vs. Ecuador”, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 01/09/2015, Serie C No. 298.

Corte IDH, “Caso Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala”, Fondo, Reparaciones y Costas, 09/03/2018, Serie C No. 351.

Corte IDH, “Caso Vera Rojas y otros vs. Chile”, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 31/08/2021, Serie C No. 439.

Corte IDH, “Caso Angulo Losada vs. Bolivia“, 18/11/2022, Serie C No. 475.

Notas

1. Este trabajo se inserta en el proyecto de investigación “Análisis jurisprudencial dinámico de las fórmulas usuales sobre dignidad humana en el discurso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” (Proyecto VRII 021 A de Investigación Científica y Tecnológica, UCA, 2021).

2. En el párrafo 56 de la OC-17/2002 aparece la fórmula por primera vez.

3. En nota al pie se cita: “Condición jurídica y derechos humanos del niño”, OC-17/2002, párr. 56.

4. En nota al pie se citan: OC-17/2002 y “Caso Bulacio” (C100, párr. 133).

5. En nota al pie se cita: OC-17/2002; “Caso Bulacio” (C100); y “Caso los Hermanos Gómez Paquiyauri” (C110).

6. En la nota al pie se citan: OC-17/2002; “Caso de la Masacre de Mapiripán” (C134).

7. En la nota al pie se citan: OC-17/2002; “Caso Bulacio” (C100).

8. En la nota al pie se citan: OC-17/2002. En igual sentido, se cita el Preámbulo de la Convención Americana.

9. En la nota al pie se citan: OC-17/2002; “Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile” (C239).

10. En la nota al pie se citan: OC-17/2002; “Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile” (C239).

11. En la nota al pie se citan: OC-17/2002; “Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala (C212); y “Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile” (C239).

12. En la nota al pie se cita: OC-17/2002

13. En la nota al pie se cita: OC-17/2002.

14. En la nota al pie se cita: OC-17/2002

15. En la nota al pie se cita: OC-17/2002.

16. En la nota al pie se cita: OC-17/2002. Véase también el peritaje rendido por Carolina Pimentel González ante fedatario público el 16/05/2017 (expediente de prueba, folio 7244).

17. En la nota al pie se cita: OC-17/2002

18. En la nota al pie se cita: OC-17/2002.

19. En la nota al pie se citan: OC-17/2002; “Caso Angulo Losada vs. Bolivia“, Serie C475, 2022.

20. Este cuadro fue realizado a partir de las casos contenciosos (C) y opiniones consultivas (OC) que se encuentran clasificadas por el Grupo PCyT-VRII UCA de Análisis Jurisprudencia de fórmulas sobre sobre dignidad (2023).

21. Véase Corte IDH (“Caso Instituto de Reeducación del Menor” 2012, párr. 148; 2004, párr. 166; 1999, párr. 194; OC17/2002, párr. 24).

22. Cabe señalar que si bien no es un criterio abstracto, no obstante no está completamente definido.