http://dx.doi.org/10.19137/perspectivas-2023-v13n2a01

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Cómo citar este artículo: Zaikoski Biscay, D. (2023). Consejo de la Magistratura, reforma judicial feminista y acceso a la justicia. Estudio de caso. Revista Perspectivas de las Ciencias Económicas y Jurídicas. Vol. 13, N° 2 (julio-diciembre), Santa Rosa: FCEyJ (UNLPam); EdUNLPam; pp. 3-22. ISSN 2250-4087, e-ISSN 2445-8566.

ARTÍCULOS

Consejo de la Magistratura, reforma judicial feminista y acceso a la justicia. Estudio de caso

Council of the magistrature, feminist judicial reform and access to justice. Case study

Conselho da Magistratura, reforma judicial feminista e acesso à justiça. Estudo de caso

Daniela Zaikoski Biscay

Universidad Nacional de La Pampa, Facultad de ciencias Económicas y Jurídicas,
Centro de Investigación en Ciencias Jurídicas, Santa Rosa, Argentina.
danizetabe@gmail.com


Resumen: Este trabajo problematiza la composición sexo-genérica del Poder Judicial en La Pampa, Argentina, y la segregación vertical y horizontal que sufren las mujeres. Para dar cuenta de las principales discriminaciones que afectan a las mujeres, aborda y describe las principales normas y el funcionamiento del Consejo de la Magistratura, así como la composición de ese cuerpo colegiado y los procedimientos de selección efectuados entre 2015 y 2022. Asimismo, analiza los contenidos de los temarios para constatar la falta de perspectiva de género en los concursos. Por último, estudia algunos aspectos de una encuesta administrada a agentes del Poder Judicial centrada en el relevamiento de las opiniones acerca del compromiso que el Poder Judicial debería tener en el acceso a la justicia, de la que surge que los operadores judiciales buscan un cambio que tienda a una composición paritaria del Poder Judicial y advierten la persistencia de desigualdades y la necesidad de una reforma judicial feminista.

Palabras clave: Poder Judicial; estudios de género; paridad; discriminación.

Abstract: This paper problematizes the sex-gender composition of the Judiciary in La Pampa, Argentina and the vertical and horizontal segregation suffered by women. To this end, it addresses and describes the main regulations and the functioning of the Judicial Council, as well as the composition of this collegiate body and the selection procedures carried out between 2015 and 2022 to account for the main discriminations that affect women. Analyze the contents of the agendas to verify the lack of a gender perspective in the contests. Finally, it analyzes some aspects of a survey administered to agents of the Judiciary to gather opinions about the commitment that the Judiciary should have in access to justice. The survey shows that judicial operators have an attitude towards a change that tends to a parity composition of the judiciary, highlighting the persistence of inequalities and the need for a feminist judicial reform.

Key words: judiciary; gender studies; parity; discrimination.

Resumo: Este artigo problematiza a composição de género do poder judicial em La Pampa, Argentina, e a segregação vertical e horizontal sofrida pelas mulheres. Para tanto, aborda e descreve as principais regras e o funcionamento do Conselho da Magistratura, bem como a composição desse órgão colegiado e os procedimentos de seleção realizados entre 2015 e 2022 para dar conta das principais discriminações que afetam as mulheres. Analisa os conteúdos do programa de estudos para constatar a ausência de uma perspectiva de género nos concursos. Por fim, analisa alguns aspectos de um inquérito aplicado a agentes do Poder Judiciário para auscultar opiniões sobre o compromisso que o Poder Judiciário deve ter no acesso à justiça. O inquérito mostra que os operadores judiciários têm uma atitude favorável a uma mudança que tende para uma composição paritária da magistratura, evidenciando a persistência de desigualdades e a necessidade de uma reforma judiciária feminista.

Palavras-chave: poder judicial; estudos de género; paridade de género; discriminação.

Fecha de recepción: 01/09/2022 – Fecha de aceptación: 05/03/2023

1. Introducción

En Argentina se está discutiendo una reforma judicial profunda ante la crisis y obsolescencia del sistema jurídico para atender los complejos problemas actuales. Los movimientos feministas, en especial, los feminismos jurídicos,[1]  han alertado acerca de que la reforma será feminista o no será. Mediante diversas estrategias (foros, jornadas, redes, instalaciones artísticas, publicaciones y eventos) están generando conocimientos desde nuevos marcos epistémicos y proponiendo alternativas sobre las distintas dimensiones de la reforma judicial en pos de visibilizar el problema de la desigualdad de las mujeres y los colectivos de la diversidad sexual, en dos planos: uno relativo al acceso a los cargos a la magistratura, el funcionariado y el empleo judicial en condiciones de paridad y no discriminación; el otro, relacionado con el acceso de los derechos en condiciones de plena ciudadanía.

Bajo este marco general, nos proponemos revisar el funcionamiento del Consejo de la Magistratura (CM) de la provincia de La Pampa (Argentina) como mecanismo de selección para los cargos judiciales y las normas aplicables,[2] historiamos la creación del CM y repasamos la normativa aplicable haciéndolo desde las principales discusiones sobre la reforma judicial feminista. Luego, analizamos los temarios de los concursos para ensayar alguna explicación que vincule a este mecanismo de selección con la promoción y garantía del acceso a la justicia con perspectiva de género y los proyectos de reforma al CM que provienen del campo político. Por último, a partir de una encuesta administrada en 2021 a integrantes del Poder Judicial (PJ) de la provincia analizamos la opinión de los/as operadores/as jurídicos/as acerca del compromiso que debería tener el PJ en el acceso a la justicia.

2. Breves apuntes sobre la reforma judicial y la perspectiva de género(s)

La lucha por el acceso a los derechos en las últimas décadas ha tenido como protagonistas a los movimientos sociales, en especial los feministas y de la diversidad. Estos han enfrentado a las políticas e ideologías conservadoras una y otra vez en los distintos países del continente.

Según Corrin (en Martínez Portugal, 2020), el término resistencia feminista se utiliza para referirse a un rango de actividades que incluyen la investigación y teorización feminista, los servicios sociales de asistencia y las distintas formas de activismo. Alude a los esfuerzos y luchas comunes en las que han participado feministas que habitan y transitan distintos ámbitos. Sin pretender homogeneizar o invisibilizar las especificidades estructurales que caracterizan y atraviesan a los feminismos, lo cierto es que la diversidad de posicionamientos y debates al interior de estos movimientos, lejos de ser una debilidad, revela la riqueza epistémica y teórica, los esfuerzos de elucidación que están haciendo las feministas, la potencia de los conceptos y su enorme curiosidad científico-práctica.

A pesar de la paradójica relación de los feminismos con el Estado, los esfuerzos prácticos y teóricos se han enfocado en estudiar la administración de justicia, con el fin de transversalizar la perspectiva de género y diversidades al quehacer cotidiano de los poderes judiciales. La reforma feminista de la administración de justicia es una estrategia democratizadora de las relaciones que las personas entablan en esas instituciones. Las feministas jurídicas reclaman que el sistema judicial afronte en la mesa de diálogo democrático el problema de las mujeres y diversidades y que estos temas entren en la agenda.

En Argentina, si bien se cuenta con una historia de luchas feministas y se asiste a la institucionalización la agenda de géneros, aún persisten instituciones patriarcales como la administración de justicia. Los cambios sociales, políticos y culturales no son fáciles de hacer, y ante cada avance en la ampliación de derechos, el patriarcado, como sistema de dominación, reformula las alianzas, se adapta y se vuelve más sofisticado.

Según el Informe del Consejo Consultivo para el Fortalecimiento del Poder Judicial y del Ministerio Público[3](2020) (en adelante, el Informe), deben hacerse sustantivos cambios en cuatro enfoques transversales: perspectiva de géneros, federalismo, democratización del servicio de justicia y agenda digital y de innovación tecnológica.

El primero de los enfoques transversales, a la vez, comprende: áreas de género en la organización judicial, capacitaciones en y con perspectiva de género, y procesos judiciales con perspectiva de género.

Los esfuerzos que se realicen para una reforma judicial feminista no pueden desconocer variados condicionamientos:


  1. la organización federal de Argentina y la disímil conformación poblacional en todo su territorio. Si se desconoce esta variable, se corre el riesgo de crear ciudadanías de primera y de segunda según la geografía del país y según los recursos que cada jurisdicción movilice para cumplir la agenda de género(s);
  2. aspectos de la cultura política de cada provincia; en Argentina conviven provincias más progresistas, seculares y receptivas a los reclamos de la marea feminista y otras jurisdicciones más conservadoras y resistentes; y
  3. el lugar que ocupan las facultades de Derecho y los colegios de la abogacía.

El Informe formula recomendaciones a los distintos organismos constitucionales (Poder Judicial, Consejo de la Magistratura, Ministerio Público) y legales de la administración de justicia a nivel nacional. Algunas recomendaciones de los/as redactores/as del Informe son aplicables a la administración de justicia y al problema del acceso con perspectiva de género en las provincias que aquí nos interesa problematizar.

El análisis del CM provincial se justifica en tanto que su funcionamiento comprende los cuatro enfoques antes mencionados y las tres áreas relativas al género. En ese sentido, es necesaria una “mayor agilidad, publicidad y transparencia a los concursos de selección y a los procesos de enjuiciamiento de magistrados, con posibilidad de brindar una mayor participación a las universidades públicas y a las organizaciones no gubernamentales” (Informe, 2020, p. 20) cuando se trata del Consejo de la Magistratura.

Para aspirar a un relativo éxito de las estrategias de incidencia y resistencia que los feminismos oponen al patriarcado imperante en la administración de justicia y orientar la reforma legal feminista tenemos –como dicen Lobato y Lerussi (2021)– que partir de un diagnóstico y orientar hacia dónde ir; tenemos que saber qué operadores/as necesitamos para el tipo de justicia que queremos tener y qué justicia necesita una ciudadanía cada vez más diversa y plural.

3. El Consejo de la Magistratura: ¿innovación democrática en el derecho público?

Teniendo en cuenta estas ideas, así como que el CM es el órgano constitucional provincial[4] que selecciona a magistrados/as y funcionarios/as desde 1994, en este apartado recorreremos brevemente la historia del instituto en La Pampa y repasaremos la normativa aplicable. Como organismo constitucional, el CM está obligado a remover los estereotipos culturales que importan desigualdad para las mujeres en el acceso a los recursos y bienes materiales y simbólicos.

Si en el momento de su creación, el CM constituyó una innovación democrática (Martínez -Palacio, 2018) con la que se aspiraba a obtener una ampliación de la participación ciudadana en la esfera pública de la deliberación, muy pronto el CM desilusionó a las feministas, ya que su creación y funcionamiento no colaboró en mejorar los estándares de igualdad en el acceso a cargos públicos de las mujeres ni mejoró sustantivamente la calidad institucional del PJ.

Los estudios sobre el CM dan cuenta de su carácter masculinizado y politizado. Está bien que los análisis sobre los poderes judiciales incluyan la variable de lo político, pero la masculinización en su composición no debería seguir ocurriendo; no, al menos, en sociedades que pretenden ser plurales y diversas.

Como organismo del Estado y conociendo que no hay un diseño ideal, cabe abordar la importante responsabilidad que le cabe al CM en la preselección de los/as candidatos a distintos cargos de jerarquía en la función judicial o la magistratura.

El Estado argentino, y consecuentemente las provincias,[5] se han obligado a promover y garantizar estándares de igualdad en todas las esferas donde las mujeres desarrollen relaciones interpersonales. En ese sentido, la Cedaw obliga a los Estados a adoptar medidas para asegurar que las mujeres puedan ocupar cargos públicos en igualdad de condiciones y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales. Las obligaciones mencionadas en la Recomendación General 23 del Comité de la Cedaw sobre “Vida Pública y Política” se hallan vigentes y están reforzadas en la Recomendación General 33 (en adelante, RG 33) del mismo comité, que establece que para promover y garantizar el efectivo acceso a la justicia es necesario que los Estados:

Confronten y eliminen obstáculos a la participación de las mujeres como profesionales en todos los órganos y a todos los niveles de los sistemas de justicia y cuasi judiciales y los proveedores de servicios relacionados con la justicia. Tomen medidas, incluso medidas especiales de carácter temporal, para garantizar que las mujeres estén igualmente representadas en la judicatura y otros mecanismos de aplicación de la ley, como los magistrados, jueces, fiscales, defensores públicos, abogados, administradores, mediadores, funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, funcionarios judiciales y de la justicia penal y especialistas, así como en otras capacidades profesionales. (parág. 15 f)

Es por ello que interesa observar los modos en que aparece el género en el funcionamiento del CM y qué rol juega este organismo en la tendencia más o menos igualitarista en la selección de funcionarios/as y magistrados/as para la función pública judicial.

La reforma constitucional provincial de 1994 regula el nombramiento de los/as funcionarios/as y magistrados en el PJ y dispone que sus miembros son designados por el Poder Ejecutivo (PE) con acuerdo de la legislatura de una terna que eleva el CM a excepción de quienes integran el Superior Tribunal de Justicia (STJ) cuya designación es eminentemente política. La provincia no cuenta con normas de cupo para la integración del STJ.

La ley provincial 2600 regula la composición del CM y prevé el procedimiento aplicable a la selección de magistrados/as y funcionarios/as. El CM se integra con la representación de cuatro estamentos: los tres poderes del Estado y el colegio profesional. Se designan miembros suplentes y la representación como consejero/a dura dos años. El CM no cuenta con normas de cupo para la integración de los jurados ni para la composición de las ternas de candidatos/as.

La integración del CM de la provincia ha sido ampliamente masculina: entre los años 2012 a 2022 hubo consejeras mujeres por el Poder Legislativo (PL) y solo una vez el Colegio de la Abogacía designó a una mujer en el CM como integrante titular. El PJ y el PE, en diez años, nunca lo hicieron. Ninguna ministra del STJ ocupó el cargo de presidenta del CM en dicho período.

En cuanto a la inscripción de aspirantes a los concursos, hemos recabado información actualizada de 23 concursos (entre 2015 a 2022).[6] De allí surge que se inscribieron 107 mujeres y 105 varones, una paridad en las inscripciones que resulta muy auspiciosa. Esto, sin dudas, tiene que ver con la creciente y persistente feminización del egreso en las carreras de derecho y de la profesión jurídica.

Sin embargo, la feminización de la abogacía no da cuenta de por qué, en el transcurso de las instancias del concurso y de la designación en el cargo, las mujeres no constituyen ni siquiera una masa crítica. El fenómeno podría ser llamado el problema de las tuberías rotas: mujeres con experiencia, con carrera, con más o similares credenciales académicas que sus pares varones se filtran por los agujeros de esas tuberías y no llegan. Los mapas de género anuales elaborados en nuestro país[7] y una investigación efectuada en nuestra provincia (Zaikoski Biskay, 2017) dan cuenta de tales desigualdades.

En las 23 ternas elaboradas entre 2015 a 2022 hubo 35 mujeres ternadas y 32 varones. El proceso finaliza con la elevación de una terna al PE; este selecciona a un/a candidato/a y eleva un pliego a la Legislatura, que aprueba o no la propuesta. De la documentación compulsada surge que para los 23 cargos hubo 7 mujeres y 16 varones elegidos/as. De nada sirve que las etapas de inscripción y de conformación de ternas sean relativamente paritarias si la fase final resulta escandalosamente desigual. Esta situación da cuenta de la falta o escasa efectividad de políticas de selección igualitaria que logren erradicar prejuicios y estereotipos sexo-genéricos. Las expresiones para graficar la discriminación (tuberías rotas, techo de cristal, suelos pegajosos, etc.) no son solo metáforas; son realidades que afectan a mujeres y personas de la diversidad sexual.

A pesar de estas evidencias, en la agenda política provincial este tema no aparece como problemático. El género estuvo ausente en los debates de la Convención Constituyente de 1994, donde se discutió lo referente a la integración del CM y PJ, y sigue sin aparecer en los proyectos de reforma del CM que se han presentado en la Cámara de Diputados en los últimos años.

4. Análisis de propuestas de reforma[8] para el Consejo de la Magistratura

Dedicamos un apartado a hacer un breve comentario de algunas propuestas de reforma en la composición y el funcionamiento del CM,[9] ya que preocupa que el género no esté en agenda. La mirada sociojurídica nos invita a hacer un análisis y una crítica al funcionamiento de las instituciones; en nuestro caso, al CM. Por ello, vale intentar hacer una contrastación entre las justificaciones ensayadas en abstracto por el derecho público constitucional y el desempeño concreto de las instituciones que esas elaboraciones explican, es decir, contrastar los derechos en el papel y los derechos en acción.

Como pudimos observar, el CM se integra con un número limitado de consejeros/as y de estamentos; no obstante, ese mínimo constitucional puede ampliarse legalmente. Esa ha sido la intención de los proyectos de reforma al CM: modificar la base de representatividad aumentando y diversificando la procedencia de los/as consejeros/as.

No puede desconocerse, a fin de hacer un análisis realista del funcionamiento de la institución, que el PE y la mayoría política del PL[10] corresponden al mismo partido político desde 1983 –año del regreso de la democracia– y que es el gobernador quien, por el art. 92 de la Constitución provincial, designa a los ministros del STJ. El partido gobernante tiene la posibilidad concreta de designar tres consejeros. Solo el estamento de la abogacía estaría o podría estar por fuera de ese influjo político partidario.

Esta situación podría estar desbalanceando los dos componentes en que se basa la selección de funcionarios/as y magistrados/as: el componente estrictamente meritocrático y el componente político. Si bien discutimos el criterio meritocrático por su pretendida neutralidad de género, dado que sabemos que la posesión de méritos (académicos, profesionales, laborales) no es ajena a la estructura social patriarcal, que de forma sistemática agrava la situación de las mujeres y las ponen en desventaja, lo cierto es que la primacía del criterio político no contribuye a una mayor legitimidad del procedimiento regulado por la ley 2600.

A ello, debemos agregar que constitucionalmente el CM no tiene representación de la Academia, del sindicato de empleados/as judiciales ni de la sociedad civil. En la provincia, a diferencia de lo ocurrido a nivel nacional a partir de lo establecido en el decreto PEN 222/2003 para la selección de integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y en el decreto 588/2003 del Ministerio Público, el PE provincial no se autorrestringe en sus funciones, no da cabida a expresiones sociopolíticas diversas o alternativas y obtura cualquier tipo de participación de la ciudadanía.

Si bien la ley provincial 2600, su reglamentación y algunos acuerdos dictados por el CM procuran dar transparencia y publicidad a los concursos, lo cierto es que existen voces y sectores sociales y políticos que no están representados a la hora de seleccionar a quienes integran la función judicial y la magistratura.

En el marco de las indagaciones efectuadas para esta investigación, hemos encontrado que en 2010 se discutió la reforma de la primera ley provincial 1676 que regulaba el CM y se sancionó la ley actual 2600.

En el Diario de Sesiones puede leerse la intención de todas las fuerzas políticas de mejorar la calidad en la selección de quienes ocupan cargos tan sensibles al sistema republicano:

... está claro que la selección de magistrados y funcionarios judiciales hoy ha superado el interés de solo de alguna corporación y sector al impactar consecuentemente en toda la sociedad, en muchos casos con cuestionamientos significativos a quienes a través de sus fallos deciden sobre las conductas individuales y colectivas sobre todos los aspectos de la vida de los ciudadanos. Así creemos en la necesidad de esta reforma (…) constituye un visible avance para lograr el objetivo propuesto, cual es el de mejorar el funcionamiento y el mecanismo de selección de funcionarios (…) al contribuir a reafirmar la calidad institucional en nuestra Provincia. (Diario de Sesiones, 31ª. Reunión - 29ª. Sesión Ordinaria, 4 noviembre de 2010, diputado Fernández, por el oficialismo, p. 67)

La oposición política propuso la modificación de varios artículos de la ley que regulaba al CM e hizo hincapié en las críticas efectuadas al diseño constitucional del organismo.

En el caso del Consejo de la Magistratura en la Provincia de La Pampa, la estructura y el mandato constitucional por el cual se introdujo es mucho más acotado, mucho más limitado, se estableció en forma directa la representación a estos cuatro sectores que hoy la Ley enumera, y al mismo tiempo se le estableció únicamente el mandato relacionado con la designación de los jueces[11] (Diario de Sesiones, Diputado Pessi, por el Frepam, pág. 68).

El diputado informante por la minoría argumentaba sobre la necesidad de limitar la discrecionalidad de los consejeros:

... el fondo de la reforma que hace que la acompañemos en general… tender a una mayor objetivización del procedimiento en el Consejo de la Magistratura al limitar la discrecionalidad de los consejeros… a permitir potenciar la participación de mayor cantidad de postulantes, que contribuye globalmente a que el Consejo cumpla sus fines porque verdaderamente el Consejo tiene un fin técnico político y no únicamente político (Diario de Sesiones, 31ª. Reunión - 29ª. Sesión Ordinaria, 4 noviembre de 2010, diputado Pessi, por el Frepam, p. 69)

La oposición pretendía la modificación o incorporación de los diversos aspectos: a) que la presidencia sea rotativa (ya que la ejerce siempre un representante del PJ); b) que el representante del PL deba ser elegido con una mayoría agravada (o sea, un/a diputado/a de la primera minoría; c) que el orden de la terna que se eleva al gobernador sea modificado (el orden debía ser meritocrático y no alfabético; y d) que se disponga la asignación de los puntajes (sobre todo el alto puntaje asignado a la entrevista).

La dimensión política de la elección de funcionarios/as y magistrados/as también fue objeto de intervenciones. Una diputada oficialista intervino y expresó:

... a ver … ¿cuál es el problema que sean decisiones políticas las que se toman cuando se seleccionan jueces? ¿Quiere decir que una decisión política es una decisión político partidaria? No, de ninguna manera (…) la decisión que se toma es profundamente política, pero no tiene un signo político partidario (…) Ojalá alguna vez el pueblo pueda elegir sus jueces, por elección directa, de no hacerlo la lógica es que la estructura del Consejo de la Magistratura, tenga su mayor peso sobre los órganos que tienen representación popular. (Diario de Sesiones, 31ª. Reunión - 29ª. Sesión Ordinaria, 4 noviembre de 2010, diputada Alegre, por el oficialismo, p. 77)

Lo que se debatía era qué representatividad tendría la oposición o los partidos minoritarios en la selección de consejeros al CM. La diputada Alegre señala que el procedimiento de selección de jueces no va ser más transparente por el hecho de que el consejero/a sea un/a diputado/a de la oposición. El argumento no resiste la lógica: si la pertenencia política del/a diputado/a designado/a para integrar el CM es indiferente, no se entiende por qué el oficialismo siempre ha retenido para sí la designación del consejero.

En 2016, la oposición parlamentaria volvió a insistir sin éxito con dos proyectos para reformar la composición y funciones del CM. Los ejes de estas propuestas son similares a los tratados en 2010, año en el que se debatió y sancionó la ley vigente. En ambos proyectos se intenta ampliar la base de participación ciudadana, dar publicidad a los antecedentes de los/as aspirantes; también se propone que la presidencia del CM sea rotativa y que la composición del jurado sea más diversa (con representantes de la academia).

Es interesante la propuesta sobre los puntajes: estos proyectos no solo cambian los porcentajes, sino que establecen un mínimo para que el/la aspirante pase a la siguiente etapa (la entrevista) luego de la etapa de antecedentes y de la etapa escrita. Los proyectos de reforma priorizan los antecedentes académicos y se orientan a resaltar los aspectos meritocráticos del concurso. Postulan una mayor regulación legal de los concursos en desmedro de la regulación reglamentaria mediante los acuerdos[12] del propio CM.

La lógica de todas las discusiones pasa por determinar la idoneidad del/a candidato/a, como si ello se asegurara solo a partir de méritos y no de perfiles para el cargo. Aquí la idoneidad es entendida de modo formal: técnica-jurídica, físico-psicológica y gerencial, descontextualizada de las diferentes experiencias de ser mujer o varón el campo jurídico.

Los proyectos no pasan el test de la innovación democrática, ya que a pesar de ser recientes (uno del 2010 y dos del 2016) y de ser presentados en una coyuntura que visibiliza cada vez más las cuestiones de género, no hay en ellos, ni en el debate parlamentario de la ley provincial 2600,  referencia alguna a la composición paritaria ni al cupo en el CM. La idea de selección política/selección meritocracia y la cuestión del rol de las minorías parlamentarias obturan cualquier discusión sobre cómo obtener una integración plural y diversa del CM y del resultado final del proceso: cómo seleccionar a quienes integrarán las ternas y si es necesaria alguna medida de acción afirmativa para hacer más igualitario el acceso a los cargos públicos.

En esa línea, la ley del CM muestra la falta de voluntad para innovar en el diseño institucional de tan importante organismo; las propuestas de reforma no mejoran la composición de género del PJ sino que, más bien, mantienen un statu quo que, a todas luces, resulta inadecuado para cumplir el rol que le cabe al CM y se evidencia injusto para las mujeres y otros grupos que advienen tardíamente al espacio público.

5. El temario: el género ausente

Recordemos que el Informe mencionado precedentemente sugirió modificaciones profundas en cuatro aspectos –perspectiva de géneros, federalismo, democratización del servicio de justicia y agenda digital y de innovación tecnológica– y que todo lo relacionado con la perspectiva de géneros es transversal a la formación jurídica y al funcionamiento de la administración de justicia, y se erige como una clave de interpretación para la garantía del acceso a los derechos.

El estudio de los temarios nos da la pauta (en términos de indicadores de progreso) de cuánto se ha transversalizado la perspectiva de género en el campo de la función judicial, así como sobre qué tipo de capacitación/formación se requiere para los concursos. La perspectiva de género debería ser un contenido transversal en la evaluación de las tres etapas[13] de los concursos para el ingreso o ascenso en la función judicial. Lo que parece una perogrullada, en realidad es casi una excepción. Los contenidos de los temarios de concursos recientes que hemos analizado prácticamente no contienen esta mirada en los exámenes.

Hemos sistematizado información[14] y seleccionado una muestra al azar de los temarios de 17 convocatorias comprendidas entre 2015 a 2022 para observar si se incluyen contenidos que puedan dar cuenta de la incorporación de la perspectiva de género.

Entre otros requisitos que deben cumplirse, en las convocatorias se propone un listado de posibles temas, con distintos grados de abstracción, que forman parte del examen. Las cuestiones de género, derechos humanos de las mujeres y de otros colectivos sobre los que confluyen distintos factores interseccionales de discriminación y vulneración son tratadas con mucha abstracción e imprecisión en los temarios.

Cuadro 1. Temarios de concursos-muestras (2015-2022)

Expte. y
circunscripción

Cargo que
se concursa

Puntos
relativos a género

439/18 C1

Juez de Cámara

Identidad de género. Acceso a la jurisdicción. Reglas de Brasilia

440/18 C1

Defensor Civil

Acceso a la justicia. La pobreza como categoría jurídica. Ley nacional 24.417. Ley nacional 26.485. Ley provincial de Violencia Familiar (1918). Identidad de género y lenguaje inclusivo y comprensible por el justiciable. Reglas de Brasilia

509/21 C II

Defensor Penal

Tratados internacionales especialmente referidos a derechos humanos y de los niños, niñas y adolescentes. El acceso y la posibilidad del servicio de justicia. Reglas de Brasilia. La asistencia técnica y la labor interdisciplinaria. Acuerdos alternativos al juicio. Ley 26.485

462/19 C1

Fiscal

Delitos contra la integridad sexual. Ley 26.485: violencia de género, prevención, protección. Ley provincial 2550. Doctrina y jurisprudencia vinculada con los enunciados precedentes.

478/19 CII

Juez de Audiencia

Delitos contra la honestidad.* Ley 26.879 y 2547.Registro de datos vinculados con delitos contra la integridad sexual.

514/21 CIII

Juez de Control

No constan contenidos sobre género.

315/15 (y exptes 371/17 y 316/15)

Juez de Familia y del Menor

Acceso a la justicia. Reglas de Brasilia. Violencia familiar (ley 1918), ley nacional 26.485 y ley provincial 2550.

290/ 2015 CI **

Juez del Tribunal de Impugnación Penal

Tratados Internacionales, especialmente referidos a Derechos Humanos. Delitos contra la integridad sexual. Ley 26485 – Violencia de género. Principios. prevención - protección. Ley provincial nº 2550. Leyes Nacionales 26879 y Provincial 2547. Registros de datos vinculados con delitos contra la integridad sexual.

412/17 CII

Juez de Ejecución, Concursos y Quiebras

Acceso a la justicia. No contienen otros temas vinculados a género.

513/21 C1

Juez/a de 1° Instancia CCyM

Ley de identidad de género. No contienen otros temas vinculados a género.

458/19 CII

Juez Laboral

Art. 14 y 14 bis. La no discriminación

517/22 C III ***

Juez de Audiencia

Derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional y de la Provincia de La Pampa. Tratados internacionales, especialmente referidos a derechos humanos y de los menores. Delitos contra la honestidad. Ley Nacional 26879 y Ley Provincial 2547. Registros de datos vinculados con delitos contra la integridad sexual. Ley 26485. Ley 26061. Suspensión del Juicio a prueba: trámite. Normas que lo regulan en la ley procesal y en el Código Penal. Criterios jurisprudenciales actuales.

519/22 C I ***

Juzgado Contravencional

Derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional y de la Provincia de La Pampa. Tratados internacionales, especialmente referidos a derechos humanos y de los menores. Minoridad y familia conforme a la ley civil y a la penal. El Código Penal y los delitos contra las personas. Delitos contra la honestidad. Suspensión del juicio a prueba: trámite. Normas que lo regulan en la ley procesal y en el Código Penal. Criterios jurisprudenciales actuales.

521/22 C I ***

Defensoría Adjunta en lo Civil

El acceso y la posibilidad del Servicio de Justicia. La pobreza como categoría jurídica. La asistencia técnica y la labor interdisciplinaria. Instancias de mediación, conciliación y transacción como servicio de la Defensoría Oficial. Ley Nacional 24417. Ley 26485. Ley 1918. Identidad de género. Lenguaje inclusivo y comprensible por el justiciable. Reglas de Brasilia.

523/22 CII ***

Juez/a de Primera Instancia Laboral

Principios constitucionales del derecho del trabajo: Art. 14 bis y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de derechointernacional público del trabajo.

Fuente: elaboración propia.

* Los delitos contra la honestidad están derogados desde 1999. Sin embargo, aún figuran como contenido de los concursos. Lo mismo pasa con la ley provincial 1918, superada por la ley 2550.

** Este concurso tiene un temario en el que se mencionan diversos fallos de distintos tribunales nacionales e internacionales, por lo que resulta difícil saber la relación y aplicación tiene con la perspectiva de género. Otros fallos que surgen del temario parecen ser más clarificadores, como por ejemplo “Portal de Belén” (05/03/2002, Fallos: 325:292) y “Frías, Natividad” (plenario). Si bien no existe mención al fallo “Góngora” que podría dar origen a la problematización de la suspensión del juicio a prueba, algunos concursos mencionan como contenido la jurisprudencia reciente en torno al instituto. Tampoco hay menciones al fallo “F.A.L.”, aunque sí existen menciones en otros temarios a las técnicas de reproducción humana asistida y a cuestiones bioéticas relativas a los derechos sexuales, los reproductivos y no reproductivos, y la maternidad subrogada.

***En estos concursos se debe acreditar la capacitación de la Ley Micaela.

Si bien no hemos accedido a las entrevistas[15] (etapa oral del concurso) y no contamos con información sobre los casos prácticos (etapa escrita) ni acerca de cómo estos fueron resueltos por los/as postulantes, aun así, los temarios dan pistas para saber cuánto le interesa al CM la perspectiva de género.

Ni la Cedaw ni la Convención de Belém do Pará están mencionadas en los temarios de los concursos analizados. La perspectiva interseccional tampoco aparece explícitamente. Asimismo, la mención general a “tratados internacionales en la materia” o “constitucionalidad/convencionalidad” –como aparece en algunos temarios– es muy imprecisa.

Lo mismo puede decirse respecto de los temarios de los concursos para cargos en el fuero laboral. En tales casos podríamos preguntar a qué se alude con “derecho internacional del trabajo” porque, por ejemplo, el acoso laboral no aparece ni como tema del derecho internacional del trabajo (convenios de la OIT) ni como modalidad de la ley nacional 26.485, siendo –como es– un problema cada vez más grave en los poderes judiciales. Tampoco están explícitamente en los temarios la conciliación entre la familia y el trabajo, o el cupo sindical.

En el caso del concurso para el juzgado contravencional, no aparece la cuestión de la prostitución ni la violencia callejera contra las mujeres ni la creciente incriminación de la venta ambulante, temáticas que conforman gran parte del trabajo de los juzgados contravencionales y que afectan diferencialmente a las mujeres.[16] 

Del material compulsado no surge claramente qué se pregunta al/a la aspirante y cómo dictaminan los/las consejeros/as, ni queda por escrito alguna valoración sobre el modo en el que el/la postulante transversaliza (o no) la perspectiva de derechos humanos de las mujeres y otros colectivos. Hacer visibles estos enfoques y contenidos podría coadyuvar a conocer las motivaciones de los/as aspirantes, al tiempo que serviría para que se construya un perfil del/la candidato/a menos formalista y más comprometido con la erradicación de las discriminaciones de género.

De los dictámenes y de los criterios de evaluación obrantes en el sitio oficial del CM no surge que se requiera al/a la postulante su posicionamiento ante el caso que le toca resolver y qué estrategia debe privilegiar para garantizar o promover el acceso a la justicia, así como la concreción de derechos. Tampoco surgen las posibles cualidades de liderazgo en la gestión que debe poseer para el cargo.

Según Garone (2021), la escasa presencia de cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos de las mujeres en los concursos de selección de jueces/as demuestra cuán invisibles y arraigadas se encuentran las prácticas discriminatorias en el sistema judicial, y evidencia no solo la debilidad de los/as consejeros/as sino también del propio CM, que debería incluir las cuestiones de género, máxime teniendo en cuenta que la misión de esta institución es la de dar respuesta al reclamo de mejor justicia en nuestro país.

Los contenidos que figuran en los temarios no dan cuenta de la politicidad de los derechos humanos y los de las mujeres en particular. Según Rodríguez (2008), no se hace un análisis respecto de la postura de los/as aspirantes en lo relativo a la igualdad y no discriminación, por lo que la valoración e interpretación de los temarios debería ser revisada.

De acuerdo a la información que hemos podido reconstruir en base a los temarios, podemos decir que es urgente resignificar este aspecto de los concursos, siendo además necesario que el CM articule con organismos especializados a la hora de confeccionar los temarios y demás etapas de los concursos.

6. Percepción de los/as operadores sobre la garantía de acceso a la justicia

En este último apartado nos interesa analizar algunos datos que surgen de la encuesta contestada por 233 integrantes[17] del PJ provincial entre mayo y agosto de 2021. Las preguntas indagaron sobre el compromiso que debería tener el PJ en el combate y erradicación de las discriminaciones en relación a la promoción y garantía del acceso a la justicia. En tal sentido decimos que:

La noción de acceso a la justicia ha ido modificándose desde una concepción moral o ética de tipo formalista hasta tener el carácter de derecho fundamental que debe ser garantizado por el Estado, en condiciones de universalidad. El acceso involucra aspectos económicos, sociales y legales asociados con la administración de justicia, requiere de medidas de tipo administrativo, legales o cualesquiera otras y, por último, supone una determinada cultura legal. (Zaikoski Biskay, 2017, p. 82)

De acuerdo a las respuestas de los/as operadores/as judiciales, lo que piensan y opinan sobre el acceso a la justicia de grupos en situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad nos puede dar pistas acerca de las distancias que existe entre lo que hace el CM en lo que respecta a la selección de personal para la magistratura y funcionariado, y lo que el acceso significa verdaderamente para los/as operadores en lo cotidiano.

Brevemente, diremos que de la encuesta surge que el 70% de los/as operadores/as se autoperciben mujeres; 30%, varones; y que no hubo respuestas por fuera del binarismo sexual; están casados/as en un 65% y el 75% dijo tener hijos/as; 59% dijo ser empleado/a y 30% magistrado/a y, en menor cantidad, funcionarios/as, contratados/as; 42% dijo estar a cargo de tareas administrativas y 30% dijo tener tareas jurisdiccionales (en menor medida: tareas de apoyo, servicios generales, apoyo técnico). En cuanto al nivel educativo, el 34% de la muestra dijo tener título universitario, 11% dijo tener nivel universitario incompleto y 21% dijo tener cursos de posgrado y/o diplomaturas (en menor medida: secundario incompleto, secundario completo, especialización, maestría); 46% es abogado/a, 10% es profesional de las ciencias económicas y 9% de las ciencias sociales (en menor medida: otras disciplinas).

En cuanto a si creen que el CM garantiza concursos y selecciones igualitarias, estas son las respuestas. Las respuestas “Sí” alcanzan el 24,5%, las respuestas  “Solo parcialmente” suman el 26,6%, las respuestas “No” son del 12,4%, mientras que “No sabe/No contesta” es de 36,5%. Si bien hay un alto porcentaje de respuestas "No sabe/No contesta", lo cierto es que las respuestas “No” y “Solo parcialmente” respecto de si el CM garantiza la igualdad entre mujeres y varones en los concursos es abrumadora.

En lo relativo a cuál es la etapa del proceso de selección en el CM que le parece más problemática en cuanto a la garantía de igualdad de oportunidades, si bien el porcentaje de respuestas “No sabe/No contesta” (48%) es alto, lo cierto es que las personas encuestadas perciben como problemáticas las etapas del concurso, sobre todo la entrevista oral (15%), al tiempo que el puntaje de los antecedentes (9%), la selección del pliego (9%) y la confección del orden de mérito (9,5%) son cuestiones que también resultan significativamente problemáticas. La opción “Ninguna” etapa del concurso en el CM resulta problemática dio un 9,5% de respuestas.

En cuanto al acceso a la justicia, nuestra indagación focalizó en tres grupos: infancias, mujeres y diversidad sexual. Si bien el análisis requiere de una mayor profundización, lo cierto es que los/as operadores/as judiciales dan cuenta del rol que debería tener el Poder Judicial y tienen una alta consideración sobre el compromiso de la organización judicial en la garantía del acceso a la justicia de estos grupos.

Figura 1. Opinión sobre el rol que debe cumplir el Poder Judicial en remover los obstáculos de acceso a la justicia de niñas, niños y adolescentes

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Fuente: elaboración propia.

La misma pregunta respecto del acceso a la justicia de mujeres en situación de violencia obtuvo apenas un poco menos de respuestas favorables.

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Fuente: elaboración propia.

Figura 2. Opinión sobre el rol que debe cumplir el Poder Judicial en remover los obstáculos de acceso a la justicia de las mujeres

Cuando se preguntó por el rol del Poder Judicial en la remoción de obstáculos para el acceso a la justicia de grupos de personas de la diversidad sexual, las respuestas positivas (muy de acuerdo) bajan ostensiblemente en comparación al mismo rol cuando se trata de niñas, niños y adolescentes (Figura 1) o mujeres (Figura 2).

Figura 3. Opinión sobre el rol que debe cumplir el Poder Judicial en remover los obstáculos de acceso a la justicia de los grupos de la diversidad sexual

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Fuente: elaboración propia.

Aunque el porcentaje de la respuesta “Muy de acuerdo” disminuye significativamente en cuanto al rol activo que el Poder Judicial debiera tener para con el acceso de mujeres y grupos de la diversidad sexual en comparación con el que debería tener para con los/as niños/as, igualmente los porcentajes son altos en cuanto al compromiso de garantizar el acceso. Las respuestas “Muy de acuerdo” y “De acuerdo” rondan entre el 80% y más del 90% para estos grupos.

Ante estos datos preliminares, surge la pregunta acerca de cuál es la interpretación que del acceso y la igualdad de oportunidades tienen quienes integran el CM y los poderes del Estado, y cuál es la interpretación que tiene quienes trabajan en la administración de justicia. Aunque hay que seguir indagando, parece que el problema no se halla tanto en las bases sino en los niveles jerárquicos y políticos del sistema.

Para que se garantice un buen acceso a la justicia en términos de género no solo se requieren leyes sino también conocer qué dice y qué se representan los operadores sobre las necesidades de las mujeres[18] y de las personas de la diversidad sexual, u otros grupos con problemas históricos de ejercicio de derechos para quienes urge implementar medidas compensatorias y medidas transformadoras.

7. Palabras finales

Como órgano del Estado, al CM le cabe la importante tarea de preseleccionar a los/as candidatos/as que ocuparán cargos en la función judicial o la magistratura. La creación de este organismo no ha resultado una innovación democrática exitosa, no ha podido cumplir con las expectativas de un cambio sustantivo en la composición y funcionamiento del Poder Judicial. Los organismos del Estado implicados en la designación de funcionarios/as y magistrados/as siguen estando masculinizados y no hay normas ni prácticas que permitan suponer que se logrará una mayor igualdad en su funcionamiento, composición y en la selección de los cargos.

Ante la incidencia legal feminista, el patriarcado renueva sus estrategias y teje alianza con grupos conservadores para mantener el statu quo, a pesar de la falta de legitimación social del sistema de administración de justicia y del problema democrático que significa tener una justicia ajena a las necesidades de la ciudadanía.

Los feminismos jurídicos no han cesado de producir evidencia empírica sobre los niveles de desigualdad en la composición del Poder Judicial. De ello dan cuenta los mapas anuales de la Secretaría de la Mujer de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y varias investigaciones provinciales, inclusive la nuestra (Zaikoski Biskay, 2017). También han elaborado distintos argumentos para justificar una mayor presencia de mujeres en los poderes judiciales. Aun con serias evidencias sobre la discriminación y la segregación, los avances son pocos y lentos.

Para este trabajo, la evidencia que hemos podido reconstruir a partir de información oficial de variada índole nos alerta sobre la ausencia de voluntad política para el cambio en la composición y funcionamiento del CM que incorpore la perspectiva de género en la administración de justicia (Acselrad, 2022; Herrera y de la Torre, 2021, entre otras).

La transversalización de la perspectiva de género como modo de conformar un Poder Judicial más diverso y plural pareciera no preocupar al CM ni a los estamentos que lo conforman, de modo que se comprometan con la garantía de mejorar los niveles de acceso de las mujeres a la función pública y mantengan una mirada renovada y contextualizada/interseccional para superar los obstáculos para el acceso a los derechos.

Promover una conformación más igualitaria y garantizar el efectivo acceso a los derechos sí aparece en el horizonte de otros actores y organizaciones: la movilización feminista, sectores de la academia y hasta los/as operadores/as encuestados/as que integran el Poder Judicial. Con un alto grado de feminización y de escolarización, las respuestas brindadas por los/as operadores/as judiciales dan cuenta de la complejidad del organismo en el cual se desempeñan y dan pistas sobre aquellos temas y problemas de los que el Poder Judicial se debe hacer cargo, entre ellos la igualdad y no discriminación y la remoción de obstáculos al acceso a la justicia.

Los resultados preliminares de este trabajo nos permiten observar la discordancia a nivel de la positividad jurídica (normas de menor nivel que incumplen los postulados de los derechos humanos de las mujeres y otros colectivos discriminados), pero también entre las normas y las prácticas. Asimismo, observamos la asincronía entre los niveles de toma de decisión y aquellos involucrados en el hacer cotidiano de la administración de justicia. Las bases de la pirámide organizacional de la administración de justicia –ampliamente feminizadas y profesionalizadas–, debido a su inferior posicionamiento en la jerarquía del campo jurídico, perciben ampliamente que es necesario un cambio y que este viene de la mano de la reforma judicial feminista.

8. Referencias bibliográficas

Acselrad, F. S. (2022). La justicia patriarcal y el desafío de una reforma feminista. Revista Estado y Políticas Públicas, (18), mayo-septiembre, pp. 45-55. revistaeypp.flacso.org.ar/files/revistas/1653102577_45-55.pdf

Benente, M. (2019). Administración del Poder Judicial: programa de estudios sobre Poder Judicial. edunpaz.unpaz.edu.ar/OMP/index.php/edunpaz/catalog/view/29/41/111-1

Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer [Cedaw]. (1997). Recomendación General N°23: "Vida pólítica y pública", 16 periodo de sesiones,  catedraunescodh.unam.mx/catedra/mujeres3/html/cedaw/Cedaw/3_Recom_grales/23.pdf

Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer [Cedaw]. (2015). Recomendación general núm. 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia. acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2016/10710.pdf

Consejo Consultivo para el Fortalecimiento del Poder Judicial y del Ministerio Público. (2020). Informe del Consejo Consultivo para el Fortalecimiento del Poder Judicial y del Ministerio Público. Propuestas y recomedaciones. drive.google.com/file/d/13_8T0beQcr-OCOlBjbgu-5Cv3zMxPZi1/view

Costa, M. (2016). Feminismos Jurídicos. Didot.

Garone, N. (2021). El Poder Judicial vedado: una aproximación desde la perspectiva de las mujeres. En Herrera y de la Torre (Dirs.), Tratado de Géneros, derechos y justicia (pp. 725-750).
Rubinzal Culzoni.

Martínez Portugal, T. (2020). Haciendo frente a las epistemologías heteropatriarcales: elementos teórico-metodológicos para un análisis feminista de la violencia contra las mujeres. Investigaciones Feministas, 11(2), pp. 333-342. doi.org/10.5209/infe.65874

Lobato, J. y Lerussi, R. (2021). Aportes jurídicos -laborales para pensar la reforma judicial feminista. En Herrera y de la Torre (directoras). Tratado de Géneros, derechos y justicia, (pp. 161-174). Buenos Aires: Rubinzal Culzoni.

Martínez-Palacio, J. (2016). Innovaciones democráticas feministas. Dykinson.

Organización de Naciones Unidas. (1979). Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. oas.org/dil/esp/convencion_sobre_todas_las_formas_de_discriminacion_contra_la_mujer.pdf

Rodríguez, M. (2008) Género y procesos de selección y remoción de jueces/zas, fiscales y defensores/as federales y nacionales. En M. Rodríguez y R. Asencio, Una agenda para la equidad de género en la justicia (pp. 141-200). CIEPP y Editores del Puerto.

Zaikoski Biskay, D. (2017). La conformación sexo/género del Poder Judicial en La Pampa. Impactos. En D. Zaikoski Bisca y B. Policastro, Violencias contra las mujeres. Realidades, desafíos y actores en la implementación de la ley Nacional 26485 en La Pampa (pp. 173-194). EdUNLPam.

9. Referencias normativas

Ley Provincial 2600. Ley Orgánica del Consejo de la Magistratura. Disponible en www.saij.gob.ar/LPL0002600

Ley Provincial 1676. Disponible https://docs.argentina.justia.com/provinciales/la-pampa/codigos/ley-1676.pdf

10. Referencias jurisprudenciales

CSJN, “CAF 29053/2006/CA1-CS1 Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/ EN - ley 26.080 - dto. 816/99 y otros s/ proceso de conocimiento", 16/12/2021.


Notas

[1] En lo relativo a feminismos jurídico, seguimos a Costa (2016).

[2] La exploración que hacemos se enmarca en el proyecto de investigación “Profesiones jurídicas: impacto de las relaciones de género, roles familiares y cuidados en las estrategias de inserción profesional de abogados/as en Santa Rosa”, aprobado por Res. 012/19 del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas de la Universidad Nacional de La Pampa (UNLPam).

[3] Creado por decreto 635/2020.

[4] El Consejo de la Magistratura también funciona a nivel nacional. A diferencia del CM provincial, el nacional tiene funciones de remoción de jueces y funcionarios. Esta investigación deja a fuera los mecanismos de remoción de magistrados/as y funcionarios/as del Poder Judicial en La Pampa. El estudio profundo de las pocas experiencias a nivel local de jurys de enjuiciamiento, juicio político o, más recientemente, sumarios administrativos disciplinarios es un tema de vacancia en la investigación sociojurídica provincial.

[5] Argentina es un país cuya organización política es federal, por lo que en temas de derechos humanos, fundamentalmente a partir de la reforma de 1994, rige la lealtad entre las partes y el principio de supremacía del orden federal.

[6] Conforme página web oficial del Consejo de la Magistratura de la provincia de La Pampa. Se trata de 21 expedientes para 23 cargos.

[7] El último mapa de género correspondiente al año 2021 puede encontrarse en cij.gov.ar/nota-38685-Mapa-de-G-nero-de-la-Justicia-Argentina-2021.html

[8] Analizamos los proyectos de reforma presentado por el diputado Ricardo Consiglio y otro presentado por los diputados/as José Luis Vendramini, Patricia Testa, Luis Solana, Abel Sabarots, Marcela Coli, Martin Berhongaray y Carlos Bruno del Bloque Frepam, ambos del 2016.

[9] En este aspecto, se actualizan las críticas que Rodríguez (2007) hacía del Consejo de la Magistratura de la Nación en cuanto a la representación de los distintos estamentos y de género. Si bien el tema excede los alcances de este trabajo, resaltamos el reciente fallo de la CSJN que declaró la inconstitucionalidad de la ley 26080 en causa “CAF 29053/2006/CA1-CS1 Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/ EN - ley 26.080 - dto. 816/99 y otros s/ proceso de conocimiento, del 16 de diciembre de 2021. A diferencia del Consejo de la Magistratura de la Nación, el de la provincia no tiene funciones de remoción ni como jury de enjuiciamiento. Tampoco maneja el presupuesto del Poder Judicial.

[10] A excepción del período 1987 a 1991, en que el partido peronista no tuvo mayoría en el Poder Legislativo.

[11] La Ley del CM no contempla la remoción de integrantes de la magistratura o función judicial.

[12] Sobre cómo computar los antecedentes y qué criterios se usan para la prueba escrita y la entrevista, ha habido varias regulaciones. La hoy vigente es la del acuerdo 1348 CM de 2018, disponible en consejodelamagistratura.lapampa.gob.ar/images/Informacion/Memoria-2016-2018.pdf. En ese sentido, Benente (2019) señala que si la selección y designación de un/a juez u otro/a funcionario/a es una definición política, sería más aconsejable que los lineamientos generales del sistema de calificación se encuentren precisados en la ley y no en un reglamento, como ocurre actualmente en el CM provincial.

[13] Según la ley 2600, los concursos tienen tres etapas: la presentación de antecedentes (30 puntos), la prueba escrita (30 puntos) y el examen oral o entrevista (40 puntos).

[14] A partir de la información publicada en la página web oficial del Consejo de la Magistratura de la provincia de La Pampa.

[15] Las entrevistas y los exámenes escritos no se hallan publicados en la página oficial del organismo.

[16] Tampoco aparece como contenido del examen qué harían los/as candidatos/as ante la criminalización de las mujeres, madres de niños y niñas –principalmente adolescentes–, que son incriminadas por omitir los deberes de escolarización de su progenie cuando son denunciadas por las autoridades escolares. Esta es una típica falta por la que se persigue a las madres, como si los/as niños/as y adolescentes que faltan recurrentemente a las escuelas, no tuvieran padre u otro adulto a cargo. Además, creemos que es absolutamente iatrogénico perseguir esta falta, en vez de asumir otra responsabilidad ante la falta de escolarización.

[17] En 2021, el Poder Judicial contaba con 61% mujeres en su planta de personal y 39% de varones, entre magistratura, funcionariado y empleo.

[18] Para el tema de las representaciones sociales acerca del género, las familias y las violencias, puede verse Zaikoski Biskay (2017).