http://dx.doi.org/10.19137/perspectivas-2021-v11n2a04
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ARTÍCULOS
Acceso previo y abierto a la información sobre el proceso diagnóstico de los indicadores de la capacidad de prohijar de las personas que desean adoptar
Prior and open access to information on the diagnostic process of the indicators of the ability to adopt children
Acesso prévio e aberto a informações sobre o processo de diagnóstico dos indicadores de capacidade de gerar filhos das pessoas que desejam adotar
Silvia Estela Marrama
Pontificia Universidad Católica Argentina, CABA, Argentina
Resumen: El artículo analiza el acceso abierto que suministran los registros provinciales de aspirantes a guarda con fines de adopción de la Mesopotamia argentina, en una instancia previa al inicio del trámite de inscripción registral, a la información suficiente, pertinente, comprensible, clara y precisa sobre el proceso diagnóstico de los indicadores de la capacidad de prohijar al que deben someterse las personas que desean adoptar.
Palabras clave: Derecho comparado; Derechos del niño; Filiación adoptiva; Derecho a la información; Diagnóstico de indicadores de idoneidad para prohijar.
Abstract: The article analyzes the open access -provided by the Provincial Registries of Candidates for Guardianship for Adoption Purposes of Argentine´s Mesopotamia, before the start of the registration process- to sufficient, pertinent, understandable, clear and precise information about the diagnostic process of the indicators of the ability to adopt children, to which the people who wish to adopt must submit.
Keywords: Comparative law; Children’s rights; Adoptive parentage; Right to information; Diagnosis of indicators of suitability for childbearing.
Resumo: O artigo analisa o acesso aberto proporcionado pelos registros provinciais de aspirantes à guarda para fins de adoção da Mesopotâmia Argentina, em instância anterior ao início do processo de registro, a informações suficientes, pertinentes, compreensíveis, claras e precisas sobre o processo de diagnóstico de os indicadores da capacidade de adoção de crianças aos quais as pessoas que desejam adotar devem se submeter.
Palavras chave: Lei comparativa; Direitos das crianças; Filiação adotiva; Direito à informação; Diagnóstico de indicadores de aptidão para procriar.
Fecha de recepción: 24/02/2021 / Fecha de aceptación: 21/05/2021
1. Introducción
El Código Civil y Comercial argentino (en adelante, CCyC) ha introducido importantes reformas al sistema de adopción en miras de una mejor tutela del interés superior del niño y de su derecho “a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando estos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen” (cfr. art. 594).
El juez competente es quien selecciona a determinadas personas que desean adoptar para que se vinculen con uno o varios1 niños, niñas o adolescentes (en adelante, NNA) cuya situación de adoptabilidad ha declarado previamente. Para esta elección, el magistrado debe tomar en cuenta las siguientes pautas que enuncia el art. 613 CCyC: “… las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los pretensos adoptantes; su idoneidad para cumplir con las funciones de cuidado, educación; sus motivaciones y expectativas frente a la adopción; el respeto asumido frente al derecho a la identidad y origen...” de los NNA. Esta enumeración no es taxativa.
El juez debe efectuar la selección prevista en el art. 613 CCyC de entre las personas que se encuentran inscriptas –conforme lo dispone el art. 600, inc. b)– en la nómina que le remita a tal fin el Registro Provincial de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos (en adelante, RPAGFA). De esta forma, el Código acoge la propuesta de varios juristas –entre ellos, la de Arias de Ronchietto– de incorporar la inscripción en el registro como requisito esencial del régimen adoptivo (Arias de Ronchietto, 2010), requisito que se encuentra reforzado por la prohibición del art. 611 CCyC de entrega directa de NNA en guarda con fines de adopción.
Los requisitos generales que establece el Código Civil y Comercial para las personas que desean adoptar se encuentran enumerados en los arts. 599 a 606. El modo de su acreditación y la evaluación de la idoneidad de los postulantes –terminología a la que me referiré más adelante– se encuentra a cargo de los RPAGFA, que son los organismos encargados de elaborar la nómina de personas con capacidad de prohijar que desean adoptar.
Dado que cada RPAGFA define el proceso para diagnosticar la capacidad de prohijar, atendiendo a las particularidades locales, considero que las personas que desean adoptar deben tener un acceso abierto a la información referida al modo peculiar de diagnóstico que rige en su provincia, que comprenda las instancias, pautas, criterios, técnicas y prácticas, y que además sea un acceso previo al trámite de inscripción en el registro.
Entiendo por acceso abierto el acceso inmediato al material digital que contiene la información clara, pertinente y suficiente, sin restricciones o requerimiento alguno de registro, suscripción o pago. Este acceso abierto, por parte de las personas que desean adoptar, debe ser –a mi juicio– previo al inicio del trámite de inscripción en el correspondiente RPAGFA para posibilitar una toma de decisión reflexiva y libre de sometimiento al proceso diagnóstico.
2. Funciones de los registros provinciales de aspirantes a guarda con fines adoptivos
Los registros provinciales –RPAGFA– tienen a su cargo la recepción de la documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la inscripción de las personas que desean adoptar, y el proceso diagnóstico de su capacidad de prohijar, entre otras funciones.
El sistema federal argentino conlleva la posibilidad de que los registros provinciales, al realizar las inscripciones de las personas que desean adoptar, exijan –más allá de los requisitos mínimos generales establecidos en el CCyC– otros requisitos, con la condición de que guarden una razonable y justificada relación con las peculiaridades de la provincia (arts. 1°, 28, 125 CN), y que respeten la igualdad de oportunidades para todas las personas que desean adoptar en Argentina (art. 16 CN).
Cabe recordar que la ley 25.854 (2004) crea el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos (RUAGFA), denominación que Arias de Ronchietto propone sustituir por la de Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines de Filiación y Parentesco por Adopción, dada, por un lado, la “importantísima función ético-jurídica y social” que este organismo cumple, y por otro, la función docente de toda norma (Arias de Ronchietto, 2010).
El art. 18 de la ley 25.854 (2004) deroga el art. 2° de la ley 24.779 (1997), que disponía que las autoridades de aplicación organizarían en el orden nacional y provincial un Registro Único de Aspirantes a la Adopción. La creación de un registro nacional obligatorio para las provincias había recibido fuertes críticas por parte de la doctrina especializada, entre ellas, la de D´Antonio, que denunciaba que en modo alguno correspondía privar o limitar la potestad de las provincias para organizar sus registros (D´Antonio, 1997, citado en Medina, 2009, nota 1). En efecto, el artículo derogado establecía una modalidad registral única centralizada, y una de las razones de su derogación fue evitar el avance sobre las autonomías provinciales que tal disposición habilitaba, dado que no se trata de una materia delegada al gobierno federal (cfr. art. 121 CN). Medina y Nieto sostenían que la organización de los registros debía ser realizada por las provincias, tal como sucedía con la organización del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas (Medina, 1998, citado en Medina, nota 1, 2009; Nieto, 1998).
La ley 25.854 cambió la modalidad registral mediante la creación de un registro que requiere la adhesión de las provincias para su funcionamiento, adhesión que se instrumenta mediante convenios celebrados con el Ministerio de Justicia de la Nación. Este organismo fue pensado para funcionar como registro de segundo grado, es decir, para centralizar en una única entidad los datos de diferentes registros provinciales. Su reglamentación mediante los decretos 383 (2005) y 1022 (2005) generó escasa adhesión por parte de las provincias, razón por la cual el Poder Ejecutivo nacional intentó revertir la situación mediante el decreto reglamentario 1328 (2009) (Medina, 2009). La nueva reglamentación modifica la naturaleza del RUAGFA, creado por la ley 25.854 “como Registro de segundo grado, es decir, receptor de datos ya registrados en el orden local, por el de una red de registros que no reiteren la incorporación de datos, ni invadan la autonomía provincial en materia de organización de sus propios sistemas” (decreto 1328, 2009, considerando, párr. 6). Medina enumera los beneficios que el decreto 1328 (2009) conlleva para las personas que desean adoptar: “1. Inscripción única. 2. Evaluación única. 3. En consecuencia reducción sensible de costos. 4. Transparencia en la consulta de su status. 5. Transparencia en su ubicación relativa considerando su antigüedad” (Medina, 2009).
En la actualidad, todas las provincias argentinas han ejercido la facultad de incorporar sus registros a la Red Federal de Registros mediante una ley de adhesión a la ley nacional de guarda con fines adoptivos (ley 25.854, 2004), la posterior firma de un convenio de traspaso de datos con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, y la incorporación de los datos de los postulantes inscriptos a la Base de Datos administrada por la Dirección
Nacional del Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos (Dirección Nacional del Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, 2017).
Para integrar la nómina de aspirantes del RUAGFA –integrada a su vez con la lista de aspirantes inscriptos en los RPAGFA–, los arts. 5° y 7° de la ley 25.854 (2004) prescriben los requisitos e información mínima que deben contener los legajos de los peticionantes elaborados por los registros provinciales, sin especificar la documentación con que aquella debe acreditarse (cfr. art. 7°). Los datos mínimos requeridos son los siguientes:
número de orden, fecha de inscripción, datos filiatorios –apellido, nombre, lugar y fecha de nacimiento, sexo, estado civil y, en su caso, acta de matrimonio, profesión u oficio–, y certificado de reincidencia;
datos filiatorios de los hijos, si los hubiere, indicando en cada caso “si es biológico o adoptado y en su caso si la adopción es simple o plena, si vive o no, si habita con el aspirante y domicilio legal”, y el número de NNA que estaría en condiciones de adoptar y sus edades, “si acepta menores con discapacidad, si acepta grupos de hermanos, si previamente ha tenido menores en guarda y resultado de la misma”;
“evaluaciones jurídica, médica, psicológica y socioambiental de los postulantes y su núcleo familiar inmediato”, con indicación de la documentación acompañada que las acredite. En caso de imposibilidad de concebir, deben exhibir los estudios médicos correspondientes.
El modo de acreditación de la información general establecida por los arts. 599 a 606 CCyC, y de la información mínima requerida por el art. 7° de la ley 25.854 (2004) para los legajos de las personas que desean adoptar, no es uniforme en todo el país, sino que, en virtud del respeto por el principio constitucional federal, cada provincia lo determina mediante leyes o resoluciones de sus RPAGFA. Resulta de lo expuesto que, incluso dentro de una misma región argentina, los registros provinciales establecen diferentes requisitos de acreditación de la información general –exigida por el CCyC– y mínima –solicitada por la ley nacional de guarda con fines adoptivos para la formación del legajo del o de las personas que desean adoptar–; y que los RPAGFA pueden exigir además otros requisitos, siempre que guarden una razonable y justificada relación con las peculiaridades locales. Por su parte, cada registro provincial dispone de un modo propio de diagnosticar la capacidad de prohijar de quienes desean adoptar.
Dada esta federal diversidad en el establecimiento de requisitos y procesos diagnósticos, cobra suma importancia que las personas que desean adoptar cuenten con un acceso previo, libre y abierto a la información sobre aquellos aspectos particulares establecidos en la normativa de la provincia en la cual se domicilian, provincia cuyo RPAGFA tendrá a cargo la formación de su legajo –previa inscripción y diagnóstico de su capacidad de prohijar–.
La extensión máxima propia de un artículo de divulgación científica me impide el análisis exhaustivo de la normativa de cada provincia argentina, razón por la cual me referiré exclusivamente al acceso a la información por parte de las personas que desean adoptar, respecto del modo peculiar de diagnóstico de su capacidad de prohijar, determinado por el RPAGFA de la provincia mesopotámica argentina –Misiones, Corrientes y Entre Ríos– en la cual se domicilian realmente.
3. Acceso abierto a la información sobre el proceso diagnóstico
en las provincias mesopotámicas
3.1. Misiones
La provincia de Misiones adhirió a la ley nacional 25.854 (2004) a través de la ley provincial II-Nº 25 (2011). La ley provincial II-Nº 13 (2009) creó el Registro Único de Aspirantes a la Adopción de Misiones (en adelante, RUAAM), organismo que se incorporó al Registro Nacional mediante convenio suscripto el 2 de diciembre de 2011 entre el Superior Tribunal de Justicia provincial y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
El Superior Tribunal de Justicia de Misiones, en virtud de lo dispuesto en el art. 6°
de la ley provincial II-Nº 13, dictó mediante acordada 78 (2000) el Reglamento de funcionamiento del RUAAM, el cual fue modificado por acordadas 92 (2000), 152 (2000), 21 (2001), y 105 (2001), y unificado en un texto ordenado mediante acordada 123 (2004).
El art. 5° de la acordada 123 (2004) prescribe que el RUAAM procederá a inscribir a los interesados con domicilio real dentro y fuera de la provincia bajo las siguientes pautas. Si las personas que desean adoptar se encuentran domiciliadas en la provincia, deben presentar la solicitud por ante las dependencias con asiento en la jurisdicción de su domicilio y abonar un arancel, mientras que si se hallan domiciliadas realmente fuera de la provincia, deberán inscribirse previamente ante las autoridades del correspondiente RPAGFA y acreditarlo ante el RUAAM.
En cuanto al acceso a la información, el art. 4° de la acordada 123 (2004) ordena a los defensores de Cámara que entrevisten a los postulantes a fin de confeccionar los formularios y/o planillas que reúnan los datos exigidos por el Registro, oportunidad en la cual los funcionarios se encuentran obligados a informar “personalmente a los postulantes sobre alcances de la Ley de Adopción”, para luego confeccionar el legajo con toda la documentación e informes presentados por los aspirantes (cfr. art. 6°).
Considero que la expresión “alcances de la Ley de Adopción” es vaga, y no garantiza que en esta entrevista se informe a las personas que se inscriben para adoptar acerca de las instancias, pautas, criterios, técnicas y prácticas diagnósticas a las que serán sometidos respecto de su capacidad de prohijar.
El acceso a la referida información, abierto y previo al comienzo del trámite de inscripción, es, a mi juicio, un requisito necesario para una toma de decisión reflexiva y libre respecto del inicio del trámite y de las instancias diagnósticas a las que las personas que desean adoptar se someten. El acceso a la información
previsto en la instancia de entrevista personal destinada a confeccionar los formularios de inscripción (cfr. art. 4° de la acordada 123, 2004) no garantiza a las personas que desean adoptar un plazo razonable para el discernimiento, ni libertad interna suficiente, dado que se realiza frente al funcionario judicial que completa el referido formulario, quien podría generarles un temor reverencial.
La página web del RUAAM contiene en su pestaña “Normativa”, los siguientes textos de acceso abierto:
Ley Nº 25.854, Convenio firmado con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Pautas Mínimas de Funcionamiento de la Red de Registros, Reglamento del Registro Único de Aspirantes a la Adopción de Misiones, Acordada Nº 123/04, Acta Acuerdo, Convención sobre los Derechos del Niño, Ley Nº 26.061, Decreto Nº 1328, Código Civil y Comercial de la Nación. Título VI. Adopción.2
La referida pestaña omite el texto de la acordada 162 (2020), que deroga las acordadas 78 (2000) y 123 (2004) “y toda otra norma reglamentaria del STJ que se encuentre en contradicción con lo aquí regulado” (cfr. art. 16). Sin perjuicio de que el texto referido puede encontrarse subido con acceso abierto a la web del Poder Judicial de la provincia de Misiones, considero que la omisión en la pestaña correspondiente dificulta su hallazgo por parte de las personas que desean adoptar.
La acordada 162 (2020) establece el texto actualizado y ordenado del Reglamento del Registro Único de Aspirantes a la Adopción de Misiones, cuya entrada en vigencia se estableció para el 1° de febrero de 2021. En esta acordada se exige a los aspirantes a inscribirse para obtener una guarda con fines de adopción, el cumplimiento de los requisitos prescriptos en el CCyC y de las disposiciones previstas en las leyes provinciales II-N° 13, XII-N° 20 y en la presente reglamentación (cfr. art. 2°). Las solicitudes de inscripción –cfr. art. 4°– deben ser presentadas por los aspirantes con domicilio en la provincia, personalmente, por ante la Secretaría del RUAAM, que funciona en la ciudad de Posadas. A tal fin, los aspirantes pueden optar por el trámite a distancia y enviar vía electrónica al sitio web habilitado en la página del Poder Judicial el formulario y/o planilla de inscripción en calidad de precarga, sin perjuicio de la presentación personal de los aspirantes a efectos de la validación de la identidad y de la acreditación de los demás datos mediante la correspondiente documentación (cfr. art. 5°). La instrumentación y provisión de los formularios y/o planillas de inscripción se encuentra a cargo de la referida Secretaría (cfr. art. 4°). Con la solicitud de inscripción y la documentación respaldatoria pertinente se forma el legajo adoptivo (cfr. art. 5° in fine), y los aspirantes son incorporados a un registro provisorio, hasta que se dicte la resolución aprobatoria final prevista en el art. 9° (cfr. art. 6°).
El art. 8° de la acordada 162 (2020) prevé que una vez incorporadas las solicitudes al registro provisorio, los aspirantes mantengan una entrevista personal con la Secretaría del RUAAM –de registro obligatorio en soporte digital mediante técnicas de videograbación–, y que en esta oportunidad sean informados “sobre los alcances de la normativa de adopción, nacional y provincial, de fondo y de forma, y de la presente reglamentación, entregándoles copia de este reglamento y de material informativo sobre la adopción, bajo recibo”.
Si bien esta norma detalla en forma más exhaustiva que la disposición del art. 6° de la acordada 123 (2004) la información que debe proveerse a las personas que desean adoptar, cabe la misma crítica respecto de la inexistencia de un acceso abierto previo a la entrevista con el funcionario de la Secretaría, con la consecuente dificultad para los interesados de tomar una decisión reflexiva y libre respecto del inicio del trámite y de las instancias diagnósticas a las que se someten. La dificultad se agrava debido a que el art. 8° de la acordada 162 (2020) prescribe que la entrevista se desarrolle frente a un funcionario del RUAAM –organismo que lleva adelante el proceso diagnóstico–, y que la entrevista sea videograbada, lo cual puede generar en las personas que desean adoptar temor reverencial e, incluso, una cierta intimidación y condicionamiento de su decisión.
Sin perjuicio de que en esta instancia de entrevista personal la Secretaría del RUAAM debe entregar a quienes se inscriben, bajo recibo, copia de “material informativo sobre adopción” y del texto de la acordada 162 (2020), entiendo que ello no satisface un suficiente, claro y pertinente acceso a la información sobre las instancias, pautas, criterios, técnicas y prácticas diagnósticas de los indicadores de la capacidad de prohijar de las personas que desean adoptar, dado que la acordada referida no las menciona.
En efecto, la acordada 162 (2020) establece que, una vez producida la entrevista personal prevista en el art. 8°, “se les asignará un turno para las entrevistas con un equipo multidisciplinario del Poder Judicial que corresponda al domicilio real de los aspirantes y conformado por profesionales de la medicina, la psicología y el trabajo social, debiendo notificarse fecha, lugar, hora y objeto de las entrevistas”, con cinco días de anticipación, por e-mail o comunicación telefónica, de la que se debe dejar debida constancia. “El equipo multidisciplinario determinará el cronograma y frecuencia de las entrevistas y realizará los informes médico, psicológico y socioambiental”. El plazo total dispuesto para este proceso diagnóstico es de quince días (cfr. art. 8°).
La norma solo informa que el equipo interdisciplinario determinará el cronograma y frecuencia de las entrevistas (cfr. art. 8° de la acordada 162, 2020), información insuficiente, a mi juicio, para que las personas que desean adoptar conozcan, al momento de inscribirse, las instancias, pautas, criterios, técnicas y prácticas diagnósticas a las que serán sometidos respecto de su capacidad de prohijar.
A título ejemplificativo menciono, con referencia al informe psicológico previsto por el art. 8° de la acordada 162 (2020), que no se informa si las entrevistas a las que se someterán las personas que desean adoptar serán libres y abiertas, cerradas, estructuradas o semiestructuradas, semidirigidas, entre otras cuestiones relevantes (cfr. Colín Gorráez et al., 2009). Tampoco prevé la acordada una instancia posterior a la inscripción y previa a las entrevistas, en la cual se provea esta información a las personas que desean adoptar. Cabe esperar que los profesionales del equipo multidisciplinario, antes de comenzar con las entrevistas diagnósticas, informen los referidos aspectos a los entrevistados. Entiendo que, tal como explicaré más adelante, el derecho a la información al respecto exige que las referencias acerca de las pautas, criterios, técnicas y prácticas diagnósticas se les provean en una instancia anterior a la de la primera entrevista con los profesionales del equipo interdisciplinario, de modo que les garantice una aceptación reflexiva y libre de sometimiento a las mismas.
Por otra parte, el art. 8° de la acordada 162 (2020) menciona como resultado de las entrevistas la elaboración, por parte del equipo multidisciplinario, de informes médicos y socioambientales, sin explicitar la norma nada más al respecto. Considero que el derecho a ser debidamente informado al respecto exige que las personas que desean adoptar reciban en una instancia previa información adecuada sobre la naturaleza de la intervención de los profesionales que tienen a su cargo elaborar estos informes; en su caso, sobre los estudios a los que serán sometidos; y que se les garantice expresamente el secreto profesional y la protección de su derecho a la intimidad (cabe tener presente, v.gr., que los informes socioambientales suelen realizarse en base a entrevistas domiciliarias, en las que se requiere a las personas que desean adoptar información sobre su historia familiar, sobre sus condiciones socioeconómicas y culturales de vida, entre otras, mientras que los informes médicos pueden abordar cuestiones delicadas de salud tales como las referidas a la fertilidad, entre otras).
Los informes resultantes (médico, psicológico y socioambiental) del proceso diagnóstico, elaborados por el equipo multidisciplinario, se deben incorporar al legajo con opinión fundada de los profesionales intervinientes, y notificarse a los aspirantes. “En caso de observaciones totales o parciales, dichas circunstancias podrán obstar el trámite adoptivo” (cfr. art. 8° de la acordada 162, 2020). Los referidos informes deben fundar la resolución final de la Secretaría del RUAAM “aprobando o rechazando la solicitud de inscripción”3 (cfr. art. 8° de la acordada 162, 2020). En el primer caso, se tendrá a los aspirantes como inscriptos en forma definitiva y se los incluirá en la lista del Registro Definitivo del RUAAM y de la Red Federal de Registros respetando el orden de prelación dado por la fecha de la presentación de la solicitud, pasando a integrar la lista de aspirantes a guardas con fines de adopción (cfr. art. 9°).4
3.2. Corrientes
La provincia de Corrientes, por su parte, dispuso mediante el art. 6° de la ley provincial 5521 (2003) la creación del Registro de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos. La adhesión provincial a la ley nacional 25.854 (2004) se instrumentó a través de la ley provincial 6167 (2012), que establece como autoridad de aplicación al Superior Tribunal de Justicia (cfr. art. 3°).
El Registro de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos de la provincia de Corrientes contiene, en la pestaña “Normativa” de su página web, los siguientes textos de acceso abierto: “Reglamento de Adopción: Requisitos de inscripción (Acdo. Nº 40, pto. 16º). Convenio. Ley Nacional Nº 25854. Decreto N° 1328/2009. Ley Provincial Nº 6167. Acta Acuerdo. Guía para una Adopción Responsable. Protocolo de Convocatorias Públicas (Acdo. N° 02/2019, pto. 21°)”.5
El funcionamiento del RAGFAP de Corrientes se encuentra establecido en el punto 16 del acuerdo 40 (s/f), dictado por el Superior Tribunal provincial, conforme las atribuciones que le otorga el art. 6° de la ley provincial 5521 (2003). El texto completo del referido acuerdo no se encuentra publicado en la página web del registro –que se halla incluida dentro de la web del Poder Judicial provincial–, si bien en su pestaña “Normativa” se menciona su punto 16 –Reglamento de Adopción: Requisitos de inscripción (Acdo. Nº 40, pto. 16º)–, y contiene un archivo de acceso abierto titulado “Reglamento del Registro de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos”. El reglamento referido denomina al registro provincial “Registro Único de Aspirantes a Adopción de Corrientes”, y utiliza la sigla RUACtes para referirse a él (cfr. art. 1°).
La confección de los legajos de aspirantes corresponde a los organismos pertenecientes al Ministerio Público con competencia en guarda con fines de adopción (cfr. art. 2° del punto 16 del acuerdo 40, s/f). Los requisitos exigidos para la inscripción de los interesados en el RUACtes se encuentran establecidos en el art. 4°, cuyos incisos j) y k) prevén la presentación de informes socioambiental y psicológico, “realizados y extendidos por profesionales idóneos dependientes de organismos oficiales, tales como Dirección de Minoridad y Familia, Poder Judicial, Municipalidades, y/u Hospitales Públicos” (cfr. art. 5°). Si los interesados se hallan encuadrados en algunas de las previsiones establecidas en el Código Civil y Comercial, y si su legajo reúne la totalidad de los requisitos enumerados en el art. 4° y, por otra parte, los informes psicológico y socioambiental resultan “aptos para ejercer la guarda con fines adoptivos”, deben ser inscriptos en el RUACtes, considerando la fecha de recepción del legajo completo –es decir, con todos los requisitos exigidos– ante los organismos habilitados (cfr. art. 7° del punto 16 del acuerdo 40, s/f).
La normativa provincial consignada en la pestaña correspondiente del RUACtes provee escasa información a las personas que desean adoptar, y no garantiza su derecho a ser informados, en forma abierta y previa a la inscripción, respecto de las instancias, pautas, criterios, técnicas y prácticas diagnósticas de su capacidad de prohijar. El art. 5° del punto 16 del acuerdo 40 (s/f) solo menciona como requisito de inscripción la presentación por parte de las personas que desean adoptar de informes socioambiental y psicológico, y las faculta implícitamente a elegir el equipo profesional que practicará los informes de entre una lista de organismos oficiales que enuncia de modo no taxativo.
3.3. Entre Ríos
Por último, la provincia de Entre Ríos adhirió a la ley nacional 25.854 (2004) a través del art. 25 de la ley provincial 9985 (2010). El Registro Único a Guarda con Fines de Adopción de Entre Ríos (RUAER) fue creado mediante la referida ley provincial como organismo del Poder Judicial provincial dependiente del Defensor General, con competencia en todo el ámbito provincial y con sede en la ciudad de Paraná (cfr. art. 1°). Entre sus funciones, enumeradas en el art. 2°, se cuentan las de elaborar y mantener actualizado “el padrón de pretensos adoptantes y de niños, niñas y adolescentes en condiciones de adoptabilidad” (inc. a), y la de realizar, mediante el Equipo Interdisciplinario del RUAER, la “evaluación a los pretensos adoptantes, que tendrá por finalidad determinar su aptitud, para tal fin” (inc. b).
El art. 7° de la ley provincial 9985 (2010) establece que la solicitud de inscripción “como pretenso adoptante” debe presentarse ante el RUAER, con sede en la Defensoría General de la provincia, salvo que los aspirantes se domicilien fuera de la jurisdicción de Paraná, en cuyo caso lo harán ante la Defensoría de Pobres y Menores competente territorialmente conforme a su domicilio, quien lo elevará inmediatamente al RUAER. Con la documentación acompañada –requerida por el art. 8° de la ley provincial 9985 (2010)–, el RUAER debe formar un legajo y otorgar a los inscriptos un número de orden. Dentro de los treinta días,6 el Organismo debe disponer la apertura de actuaciones y la realización de los “estudios y evaluaciones psicológicos y socioambientales” a través del Equipo Interdisciplinario (cfr. art. 10). Al recibir el informe del Equipo Interdisciplinario sobre los estudios realizados, el titular del Registro debe disponer la inscripción definitiva “o el rechazo fundado de la misma” (cfr. art. 11); en el último de los supuestos, “los pretensos adoptantes rechazados solo serán excluidos del padrón, por resolución firme que así lo ordene. Mientras se sustancie la instancia recursiva, el o los pretensos adoptantes, conservarán el orden de inscripción” (art. 12 de la ley provincial 9985, 2010).
La mera referencia a los “estudios y evaluaciones psicológicos y socioambientales” a elaborar por el Equipo Interdisciplinario del RUAER (cfr. art. 10 de la ley provincial 9985, 2010) no implica información suficiente, clara y precisa sobre el proceso diagnóstico de la capacidad de prohijar al que serán sometidas las personas que desean adoptar.
El RUAER contiene, en la pestaña “Leyes” de su página web, los siguientes textos, de acceso abierto: ley nacional 25.854 (2004) y su decreto reglamentario 1328 (2009), y la ley provincial 9985 (2010). En su pestaña “Resoluciones” se encuentran subidas veinticuatro emanadas del Defensor General de la provincia, titular del RUAER, en uso de la facultad que le otorga el art. 2°, inc. d) de la ley provincial 9985 (2010) de “dictar su reglamento de funcionamiento”. Estas resoluciones están mencionadas en la respectiva pestaña únicamente mediante su número, sin referencia a su contenido,7 lo cual dificulta la búsqueda de la información específica. Las que se refieren al proceso diagnóstico de la capacidad de prohijar son las que se mencionan a continuación.
La resolución 11 (2014) de la Defensoría General prescribe que en forma previa a la intervención singular del Equipo Técnico con cada uno de los postulantes –prevista en el art. 10 de la ley provincial 9985 (2010)–, ellos participen en un plazo de 60 días, en tres talleres de información y despeje obligatorios, “destinados a poner en conocimiento y generar la reflexión sobre determinados ejes temáticos que se constituyen en pilares al proyecto de parentalidad por adopción”, cuyo contenido será definido por el Equipo Técnico. La resolución 15 (2015) advierte la necesidad de reforzar esa instancia de información, y por esa razón la ubica al inicio de los trámites de inscripción que se inicien a partir del año 2016. Por su parte, la resolución 22 (2018) flexibiliza el plazo de intervención del Equipo Técnico establecido por el art. 10 de la ley provincial 9985 (2010).8 Se lee en sus considerandos que la instancia del proceso integrativo diagnóstico “supera la noción de mero trámite, constituyéndose en un verdadero proceso de construcción de la parentalidad adoptiva”, y que por lo tanto no es posible establecer su término de duración, “ya que la apreciación profesional debe atender esencialmente a la singularidad de cada una de las situaciones que se presenten, lo cual amerita tiempos subjetivos propios”.
Si bien la resolución 15 (2015) ubica la realización de los talleres de información y despeje obligatorios como instancia previa a la intervención del Equipo Técnico que lleva adelante el proceso diagnóstico de la capacidad de prohijar,
la participación de las personas que desean adoptar en los talleres es posterior a la inscripción en el RUAER. Por otra parte, si bien la definición del contenido de los talleres queda a cargo del equipo interdisciplinario, la norma mencionada establece que su finalidad es “poner en conocimiento y generar la reflexión sobre determinados ejes temáticos que se constituyen en pilares al proyecto de parentalidad por adopción”, sin referencia al proceso diagnóstico.
De todo ello concluyo que las personas que desean adoptar no cuentan en Entre Ríos con un acceso abierto y previo al inicio del trámite de inscripción en el RUAER, ni con información suficiente, pertinente, clara y precisa, respecto de la naturaleza de la intervención de los profesionales del Equipo Técnico, ni acerca de las instancias, pautas, criterios, técnicas y prácticas diagnósticas a las que serán sometidos respecto de su capacidad de prohijar. Tampoco se les garantiza expresamente el secreto profesional y el resguardo de su intimidad.
Por último, quiero mencionar que el art. 9° de la ley provincial 9985 (2010) establece que “el acceso a la información contenida en el Registro es de carácter restringido, pudiendo solicitar información quienes acrediten interés legítimo ante la autoridad competente”. El texto debe leerse a la luz de lo dispuesto en el art. 1° y concordantes de la Ley Nacional 25.326 (2000) de Protección de los Datos Personales, que garantiza el acceso a la información respecto de los datos personales asentados en registros, cuyo fundamento constitucional se encuentra en el art. 43, párr. tercero, CN. Sin perjuicio de ello, considero pertinente que una resolución de la Defensoría General aclare expresamente que las personas que desean adoptar tienen el derecho de acceso irrestricto, sin necesidad de trámite alguno ante autoridad competente, a la información contenida en sus correspondientes legajos, máxime si se tiene en cuenta que los procesos ante los RPAGFA son voluntarios.
De lo expuesto se puede concluir que cada RPAGFA de la mesopotamia argentina cuenta con sus propios procesos diagnósticos de la capacidad de prohijar de las personas que desean adoptar; procesos cuyas instancias, pautas, criterios, técnicas y prácticas diagnósticas se encuentran escasamente explicitados en sus páginas web de acceso abierto y previo al inicio del trámite de inscripción de las personas que desean adoptar.
Cabe preguntarse entonces si este insuficiente y limitado acceso abierto a la información previsto por los registros mesopotámicos respecto del proceso diagnóstico de la capacidad de prohijar, en una instancia previa al inicio del trámite de inscripción, satisface el derecho constitucional de acceso a la información. Adelanto mi respuesta negativa.
3.4. El acceso previo y abierto a la información sobre el proceso diagnóstico por parte de las personas que desean adoptar
3.4.1. El derecho constitucional de acceso a la información
El acceso a la información es un instrumento para el ejercicio de otros derechos fundamentales, dado que permite conocerlos, ejercerlos y defenderlos. El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental universal reconocido en el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Organización de los Estados Americanos, 1969) –con jerarquía constitucional (cfr. art. 75, inc. 22 CN)–. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) considera que el referido artículo conlleva una obligación positiva de los Estados de permitir a los ciudadanos acceder a la información que está en su poder (Corte IDH, 2006, párrs. 58 a y b). Por su parte, la resolución 147 sobre los “Principios sobre el Derecho de Acceso a la Información” del Comité Jurídico Interamericano (2008) señala en el punto resolutivo 2), principio 2, que el derecho de acceso a la información comprende “toda la información significante, cuya definición debe ser amplia, incluyendo toda la que es controlada y archivada en cualquier formato o medio”. Es decir, que el derecho de acceso a la información recae, entre otras, sobre la información que el Estado produce o que está obligado a producir, tal como sucede –en lo que atañe a este trabajo–, con la información respecto del proceso diagnóstico de los indicadores de la capacidad de prohijar de las personas que desean adoptar.
La resolución 147 precisa –en el punto resolutorio mencionado en el párrafo anterior– que el derecho de acceso a la información tiene como contracara la obligación positiva estatal que abarca todos los órganos públicos en todos los niveles de gobierno, e incluye “a los pertenecientes al Poder Ejecutivo, al Legislativo y al Poder Judicial, a los órganos creados por las constituciones o por otras leyes, órganos de propiedad o controlados por el gobierno, y organizaciones que operan con fondos públicos o que desarrollan funciones públicas” (Comité Jurídico Interamericano, 2008).
El derecho de acceso a la información impone al Estado la obligación de brindar a sus ciudadanos la máxima cantidad de información en forma oficiosa, conforme al principio de máxima divulgación que rige la materia. Este principio “establece la presunción de que toda información es accesible, sujeta a un sistema restringido de excepciones” (Corte IDH, 2006, párr. 92), las cuales “deben estar previamente fijadas por ley” (Corte IDH, 2006, párr. 89). Asimismo, el Estado tiene la obligación de remover los obstáculos legales o administrativos que dificultan el acceso a la información y promover la implementación del derecho de acceso dentro de todas las entidades y autoridades que lo conforman, mediante la adopción y ejecución de normas, procedimientos y entrenamiento a las autoridades en materia de custodia, administración, archivo y suministro de la información; y en términos generales, adoptar una política pública favorable al pleno ejercicio de este derecho (Corte IDH, 2006, párr. 163). La información provista debe ser completa, comprensible, con un lenguaje accesible y encontrarse actualizada (Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, 2010).
3.4.2. El acceso a la información sobre el proceso diagnóstico de la capacidad de prohijar
El carácter de institución que reviste la adopción radica fundamentalmente en la intervención del Estado, materializada, en Argentina, mediante un procedimiento administrativo ante los RPAGFA, y un proceso judicial de declaración de adoptabilidad del niño, el proceso de guarda preadoptiva y el juicio de adopción. En todas las instancias mencionadas rigen tanto para los NNA como para los integrantes de su familia de origen y para las personas que desean adoptar, los principios y garantías procesales constitucionales, así como los principios generales de los procesos de familia reconocidos por el art. 706 CCyC de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente.
El derecho a la información y el efectivo acceso previo y abierto a la información por parte de las personas que desean adoptar respecto de los requisitos de inscripción y de las instancias, pautas, criterios, técnicas y prácticas diagnósticas de los indicadores de su capacidad de prohijar forma parte, a mi juicio, de las garantías constitucionales –en particular, del derecho de acceso a la información, mencionado en el punto anterior– y de las garantías procesales de aquellas.
En efecto, las personas que desean adoptar se someten a un procedimiento voluntario ante el organismo administrativo correspondiente –registro provincial– y luego al proceso voluntario judicial de guarda preadoptiva y de adopción, y gozan en ambos de todas las garantías constitucionales y procesales, entre las cuales se encuentra el derecho de ser informados respecto de los requisitos e instancias diagnósticas antes de someterse a las mismas. En particular, el hecho de someterse voluntariamente a intervenciones diagnósticas por parte de profesionales de la psicología y el trabajo social conlleva el derecho de ser informados previamente al respecto, en forma clara y precisa, y con lenguaje comprensible.
A ello cabe agregar que todo sistema registral se rige, entre otros, por los principios de publicidad y legalidad, cuyo cumplimiento por parte de los RPAGFA tiene, además de la doble función de “otorgarle al Registro su plena naturaleza jurídica como tal y –hacia la sociedad– lograr la confianza necesaria en un sistema de control aplicado a la adopción” (Nieto, 1998), la de garantizar, a quienes desean ser registrados, el acceso abierto y previo a la información suficiente y pertinente, suministrada en forma clara y comprensible, respecto de los requisitos y procesos que la registración conlleva.
El suministro de información oportuna, clara y suficiente a las personas que desean adoptar sobre las intervenciones de los equipos multidisciplinarios de los RPAGFA es condición indispensable para garantizar adecuadamente que la intención –en la toma de decisión de las personas que desean adoptar respecto del sometimiento al proceso diagnóstico– no se encuentre afectada por el vicio de ignorancia o de error (cfr. arts. 265, ss. y concordantes del CCyC). Por su parte, el acceso abierto a la referida información sobre el proceso diagnóstico, en forma previa al inicio del trámite de inscripción en el RPAGFA, garantiza que tal decisión sea libre, para lo cual considero necesario que el discernimiento sea realizado a solas, sin la presencia del funcionario judicial o del registro que, con posterioridad a la inscripción, les suministra la información en el marco de una entrevista videograbada (tal como lo dispone el art. 8° de la acordada 162, 2020, antes mencionado).
Si bien las personas que desean adoptar no revisten la condición de pacientes en las instancias diagnósticas referidas en este trabajo, considero que cabe aplicarles analógicamente las disposiciones establecidas en la Ley Nacional 26.529 de Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud (2009), entre otras, las que establecen un trato digno y respetuoso, el resguardo de su intimidad, la confidencialidad (cfr. art. 2°, incs. b, c y d), y la obligatoriedad del previo consentimiento informado (cfr. art. 6°), emitido “luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada” (art. 5°).
Cabe recordar que, en los sistemas legales modernos, la filiación adoptiva tiene un carácter dual, porque es principal y fundamentalmente la forma más completa de protección que prevé el derecho de familia para los NNA privados del cuidado de sus progenitores, y es al mismo tiempo la forma de concretar el proyecto de ser padre o madre por adopción para quienes decidieron asumir esta responsabilidad parental y fueron debidamente evaluados y seleccionados por el Estado. Son, a mi juicio, dos caras de la misma moneda, ya que, en definitiva, se trata de la protección integral de la familia (art. 14 bis CN), tal como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, CSJN) en “S., C. s/adopción” (2005).
El referido carácter dual conlleva que el respeto por la dignidad y los derechos de los aspirantes a adoptar, por parte de los organismos administrativos y judiciales, redunde en directo beneficio del niño en situación de adoptabilidad que se vincule con ellos, y afecte positivamente el desarrollo del proceso de vinculación para adopción.
Cabe aquí agregar una sugerencia de implementación por parte de los RPAGFA de un programa de buenas prácticas respecto de las personas que desean adoptar, que incluya además del acceso abierto a la información suficiente, clara, comprensible y pertinente, un trato personalizado, respetuoso, con resguardo de la intimidad y privacidad de las personas, empático, entre otros aspectos a considerar.
En particular, una de las buenas prácticas que considero importante implementar es la propuesta por Otero respecto de la sustitución de la expresión “evaluación de los pretensos adoptantes” por la expresión “proceso interactivo diagnóstico e informe sobre indicadores de la capacidad de prohijar”, dado que –tal como explica la autora– la semántica “no es ingenua”. El término “evaluación” evoca una situación de examen, de desigualdad y desequilibrio entre quien evalúa y quien es evaluado, mientras que el término “diagnóstico” se refiere a un proceso de interrelación entre quienes desean adoptar y los profesionales idóneos designados por el Estado para elaborar el informe referido a los “indicadores de la capacidad de prohijar y no sobre las personas que quieren adoptar”. En consonancia con los fundamentos que esbocé respecto de la aplicación analógica de la ley sobre derechos de los pacientes (ley 26.529, 2009), sostiene Otero (s.f) que “[n]o se trata de un diagnóstico psicopatológico, que tal vez algunas veces hay que hacer; sino de conocer si esa persona será capaz de prohijar a otro”. Explica asimismo que las denominaciones “postulantes, pretensos adoptantes o como los denominan en Brasil ‘candidatos’” son significantes cargados de una connotación que habla de “ranking”, de quien es mejor que otro, de “selección del mejor” y de eso justamente no se trata” (Otero, s.f).
Por último, quiero subrayar nuevamente que el sometimiento de las personas que desean adoptar al sistema de adopción –en particular, a sus instancias diagnósticas– no es coactivo sino voluntario, basado en un ofrecimiento libre que aquellas realizan al Estado, en la puesta a disposición de toda su persona con la finalidad de prohijar, es decir, de abrigar a un niño y acogerlo como hijo. En palabras de Mazzinghi, “El adoptante es ese alguien que se coloca voluntariamente en posición de deudor”, es quien asume sobre sus hombros cargas ajenas, quien “responde por lo que nadie le pide”. Es “alguien, en suma, capaz de anudar en el hondón del alma, una relación estrecha, comprometida, entrañable, con otra persona que no es biológicamente su hijo, pero por quien está dispuesto a responder como si lo fuera” (Mazzinghi, s.f., citado en Gowland, 2005).
En la inteligencia de que el acceso –previo a la inscripción y abierto– a la información suficiente, pertinente, precisa, comprensible y clara, respecto del proceso diagnóstico de la capacidad de prohijar de las personas que desean adoptar, además de la satisfacción del derecho constitucional reconocido en el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Organización de los Estados Americanos, 1969), podría contribuir a una mejora del sistema de adopción en el país, ilustraré lo señalado mediante la mención de las normas que regulan este aspecto del sistema de adopción en Colombia.
3.5. El acceso previo y abierto a la información sobre el proceso diagnóstico en Colombia
El Código de la Infancia y Adolescencia de Colombia (ley 1098, 2006) establece como requisito para las personas que desean adoptar, la “idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada y estable al niño, niña o adolescente” (art. 68). Por su parte, el art. 62 determina que la autoridad central en materia de adopción es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). El procedimiento ante el ICBF consiste, en síntesis, en una evaluación de la idoneidad de las personas que desean adoptar y en un estudio de la compatibilidad entre adoptante y adoptado para realizar la asignación que permitirá un encuentro y proceso de integración en miras de la adopción.
Desde el año 1983 el ICBF orienta las actuaciones de los operadores del sistema mediante documentos, entre los cuales se cuentan la resolución administrativa 1267 de 1994, los lineamientos técnicos administrativos de los años 2006, 2007, 2010 y los del 2016. El Lineamiento Técnico Administrativo del Programa Adopciones de 2016 (en adelante, Lineamiento), se basa en métodos inductivos y establece normas, principios y objetivos a cumplir por quienes ejecutan el Programa de Adopción. Este documento de 414 páginas, luego de describir en qué consiste el requisito de idoneidad, presenta el Programa de Adopción en 36 pasos. Asimismo, cuenta con un amplio glosario y bibliografía. El Lineamiento se encuentra publicado en la página web del ICBF y, dado que el documento es de acceso abierto, ello permite a las personas que desean adoptar informarse sobre los requisitos y pasos o etapas del Programa Adopciones en forma previa a su inscripción.
En cuanto a la idoneidad, el Lineamiento explica que consiste en un conjunto de elementos objetivos y de valoraciones legales, sociales, culturales, psicológicas y médicas, basadas en criterios científicos y técnicos, que permiten determinar si una persona o pareja cuenta con las condiciones personales y familiares para brindar un ambiente protector que garantice el pleno desarrollo de los NNA en situación de adoptabilidad, en el seno de una familia y de la comunidad. Estas valoraciones parten del principio constitucional de la buena fe por parte de quienes deseen constituirse como padres a través de la adopción (ICBF, 2016b, pp. 28-29). A continuación, el Lineamiento describe minuciosamente los siguientes aspectos referidos a la idoneidad: moral, mental, física y social (ICBF, 2016b, pp. 30-55). La descripción se encuentra fundada en legislación, jurisprudencia y doctrina. Otro documento del ICBF, complementario del Lineamiento, de acceso abierto en la página web del Instituto, denominado Guía para la preparación y evaluación a las personas/cónyuges/compañeros permanentes residentes en Colombia para la adopción (en adelante, Guía), explica que la idoneidad en Colombia es un concepto único constituido por los cuatro elementos mencionados –moral, mental, física y social–, que son integrales y excluyentes en caso de no cumplirse alguno. Asimismo, informa la diferencia que existe entre los conceptos de capacidad legal, aptitud o idoneidad y elegibilidad (ICBF, 2016a, pp. 11-12).
Respecto de los pasos del Programa Adopciones diseñado en el Lineamiento, la preparación de los solicitantes residentes en Colombia9 se describe en el paso 6 y se desarrolla en tres talleres cuyos objetivos, temática, tiempo de realización, duración mínima y profesional responsable –psicólogo y trabajador social– se encuentran especificados en el documento.
El paso 7 consiste en la primera entrevista –individual con cada solicitante– con el área de Trabajo social. El documento informa los aspectos a evaluar en la entrevista, el tiempo de realización y su duración mínima, así como el profesional responsable de llevarla a cabo.
El paso 8 se refiere a la primera entrevista con el área de Psicología, y también se informa a las personas que desean adoptar los aspectos a evaluar en la entrevista, el tiempo de realización y su duración mínima, así como el profesional responsable de llevarla a cabo. El documento dedica varios párrafos de recomendaciones para el profesional psicólogo, referidos a la preparación y evaluación de la entrevista, a los cuales tiene acceso la persona que desea adoptar mediante la lectura del Lineamiento, el cual –reitero– es de acceso abierto en la página web del ICBF.
En el paso 8 también se encuentra descripta la sesión de aplicación del material psicotécnico, respecto del cual el Lineamiento exige que “el profesional en psicología cuente con pruebas adecuadamente adaptadas, validadas y estandarizadas que permitan unos resultados válidos y confiables” (ICBF, 2016b, p. 122).
En este punto, el Lineamiento recuerda que el art. 47 de la ley por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de psicología (ley 1090, 2006) establece que no son suficientes para hacer evaluaciones diagnósticas solo los test psicológicos, entrevistas, observaciones y registro de conductas, dado que todos ellos deben hacer parte de un proceso amplio, profundo e integral; y los arts. 45 a 49 exigen que el psicólogo haga uso apropiado del material psicotécnico, con el rigor ético y metodológico prescrito para su debido uso. También determina que la selección del material psicotécnico que como mínimo deben aplicar los profesionales en psicología está a cargo de la Subdirección de Adopciones, que da la orientación técnica del material y lo conceptúa favorablemente. En el caso de que algún profesional necesite utilizar otro material psicotécnico, podrá hacerlo de manera adicional a los que se indican, siempre y cuando cumpla lo establecido por la ley reglamentaria del ejercicio profesional de los psicólogos (ley 1090, 2006) y sea pertinente para los objetivos diagnósticos del Programa Adopciones (ICBF, 2016b, pp. 122-124).
El Lineamiento dedica varios párrafos para explicar la exigencia de utilización, por parte de los psicólogos, de material psicotécnico que se encuentre enmarcado dentro de los criterios legales y resulten aceptados por la comunidad, sociedades y asociaciones científicas debidamente certificadas en cada país. Adicionalmente, exige que se tomen en cuenta las recomendaciones elaboradas por el Colegio Oficial de Psicólogos de España –Comisión Internacional para el uso de los Test– en cuanto al uso del material psicotécnico, de entre las cuales el Lineamiento explica en sendos párrafos las siguientes: éticas –referidas a mantener y promover estándares éticos y profesionales; a respetar la sensibilidad de las personas evaluadas; a evitar su uso en circunstancias que evidencien conflicto de intereses–; contar con competencia/formación para el uso del correspondiente test; confidencialidad –con especificación de quiénes tendrán acceso a su resultado, y limitación de acceso “solamente a las personas que tengan derechos” – (ICBF, 2016b, pp. 122-124).
La Guía, por su parte, delimita el perfil de los profesionales psicosociales que actúan en el Programa de Adopciones, así como el alcance de sus intervenciones, y aclara que aquellas no deben enmarcarse, dado su objetivo, en los campos de la clínica o de la neuropsicología. “Es decir, las evaluaciones e intervenciones que se deben realizar no están orientadas a restablecer patologías previas psicológicas o psiquiátricas en los solicitantes. Tampoco a dirimir conflictos familiares, realizar intervención de pareja en conflicto, manejo de perdidas, duelos no resueltos, u otras”, por lo que sugiere limitar las actuaciones al eje misional del Programa de Adopciones (ICBF, 2016a, p. 12).
Por otra parte, la Guía establece los parámetros científicos de las entrevistas y del uso del material psicotécnico y de otras técnicas de obtención de información. De entre los test que menciona, se detiene en la descripción de los siguientes, que cuentan con baremos en Colombia así como en diversos países:
Cuestionario para la Evaluación de Adoptantes, Tutores y Mediadores (CUIDA) (Bermejo et al., 2008), diseñado como instrumento específico de evaluación para personas que desean adoptar. “Estructuralmente diseñada dentro de la teoría de respuesta al ítem (TRI), y el concepto de personalidad de la teoría de rasgo, el CUIDA es una prueba de la personalidad con particularidades que la relacionan con la crianza” (ICBF, 2016a, p. 43). El CUIDA cuenta con 14 escalas de primarias o variables de personalidad, tres factores de segundo orden y un factor adicional que aporta información sobre los estilos de crianza y ajuste de la expectativa en cuanto al niño o niña a adoptar. Adicional a lo anterior, cuenta con 3 escalas de validez (estilos de respuesta) (ICBF, 2016ª, pp. 42-43).
El CUIDA contiene las siguientes escalas primarias: altruismo, apertura, asertividad, autoestima, capacidad de resolver problemas, empatía, equilibrio emocional, independencia, flexibilidad, reflexividad, sociabilidad, tolerancia a la frustración, capacidad de establecer vínculos afectivos o de apego, capacidad resolución del duelo y los siguientes factores de segundo orden: cuidado responsable, sensibilidad hacia los demás, cuidado afectivo y un factor adicional cuya medición resulta importante: la agresividad. El CUIDA es un instrumento fiable y válido (García Medina, Estévez Hernández y Letamendía Buceta, 2007), cuyo uso se encuentra avalado por la comunidad científica internacional.
Cuestionario Factorial de la Personalidad 16 PF-5 (Cattell, R. B., Cattell, A. K. S. y Cattell H. E. P., 2011), que basa su conceptualización, al igual que el CUIDA, en la teoría del rasgo, elaborado dentro de la metodología factorial. Es una prueba constituida por 185 elementos para medir diferentes rasgos primarios de personalidad, que condensa en 5 factores (ICBF, 2016a, pp. 43-44).
El paso 9 del Programa de Adopción del Lineamiento describe en forma detallada la entrevista con los hijos de los solicitantes, si los hubiere; el paso 10, la segunda entrevista con trabajo social: para pareja o para persona en caso de solicitud como soltero/a; el paso 11, la segunda entrevista con psicología; y el paso 12, la visita domiciliaria de trabajo social: entrevista y observación (ICBF, 2016b, pp. 124-128).
Luego, los pasos 13 y 14 del programa refieren a las pautas para la elaboración de informes y del memorando y remisión de la historia de los solicitantes al Comité de Adopciones. En la Guía se detallan los errores más frecuentes que los profesionales cometen en estos pasos de elaboración de informes, tales como:
errores respecto del evaluador: prejuicios, uso de lenguaje excesivamente técnico, no contextualizado, e interpretaciones no atribuibles a la metodología utilizada, ir más allá de la competencia profesional;
errores en la comunicación;
errores en el procedimiento, entre otros (ICBF, 2016b, pp. 48-49).
Estas breves líneas muestran el acceso abierto y previo, en Colombia, a la información acerca de los requisitos de inscripción y de las instancias, pautas, criterios, técnicas y prácticas diagnósticas de indicadores de la capacidad de prohijar de las personas que desean adoptar. Los documentos que plasman tal información son –reitero– de acceso abierto y se encuentran publicados en la página web del ICBF, así como los formatos tipo de cada informe, los instructivos y guías. Mediante el acceso abierto, las personas interesadas en adoptar pueden contar con profusa y valiosa información en forma previa a su inscripción, más allá de la que los operadores del sistema les brinden personalmente.
4. Conclusiones
Los Registros de Aspirantes a Guarda con Fines de Adopción de las provincias mesopotámicas argentinas no suministran a las personas que desean adoptar acceso abierto a la información suficiente, pertinente, comprensible, clara y precisa sobre el proceso diagnóstico de los indicadores de la capacidad de prohijar al que deben someterse, en forma previa al inicio del trámite de inscripción registral.
Para ilustrar lo que –entiendo– garantizaría un acceso previo y abierto a la información clara, suficiente, pertinente, comprensible y precisa acerca de las instancias, pautas, criterios, técnicas y prácticas diagnósticas de los indicadores de la capacidad de prohijar de las personas que desean adoptar, realicé una breve descripción de la información suministrada en forma abierta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Colombia.
La explicitación de las instancias, pautas, criterios, técnicas y prácticas diagnósticas de los indicadores de la capacidad de prohijar y el acceso abierto –en una instancia previa al inicio del trámite de inscripción en los registros provinciales– a la referida información explicitada podrían contribuir a una mejora del sistema de adopción en el país, dado que resultaría respetuoso de la dignidad y derechos constitucionales de las personas que desean adoptar.
5. Referencias bibliográficas
6. Referencias jurisprudenciales
7. Referencias normativas
Argentina
Colombia
Notas
1Es el caso de hermanos que tienen una relación o vínculo entre sí, respecto del cual el juez, fundado en el superior interés de estos NNA, considere que debe ser conservado.
2El contenido señalado es el que se lee en la pestaña “Normativa” a la fecha 12/05/2021.
3Me referiré más adelante a la cuestión terminológica encerrada en esta frase, que se repite en varios artículos de la acordada 162 (2020), v. gr., art. 10; y a otras expresiones similares, tales como “reevaluación desfavorable del equipo interdisciplinario” del art. 12, inc. 8.
4Declarado el estado de adoptabilidad de un NNA por resolución firme, en oportunidad de la notificación pertinente, el juez interviniente requerirá al RUAAM que, en un plazo máximo de diez días, remita los cinco primeros legajos de aspirantes, respetando el orden de antigüedad y de prelación que registren inscripción definitiva en el territorio provincial –que a estos efectos constituye una jurisdicción única– y que respondan a las particularidades del NNA del caso concreto (cfr. art. 14 de la acordada 162, 2020). En el mismo sentido, la ley provincial XII-Nº 20 (2009), al establecer el proceso de adopción, prescribe en su art. 14 que el magistrado, al declarar el estado de adoptabilidad de un menor, debe citar a los inscriptos respetando el orden establecido en el art. 3° de la ley II-Nº 13, es decir, debe otorgar prioridad a los inscriptos en el Registro que tengan residencia en la Provincia, y solamente procederá a conceder la guarda a los no residentes mediante resolución fundada, una vez agotada la lista de los primeros; respetando, en todos los casos, el orden de prelación del Registro, de acuerdo a la antigüedad de la inscripción.
5El contenido señalado es el que se lee en la pestaña “Normativa” a la fecha 12/05/2021.
6El plazo de 30 días ha resultado modificado y flexibilizado por diversas resoluciones de la Defensoría General, que mencionaré más adelante.
7El contenido señalado es el que se lee en las pestañas “Leyes” y “Resoluciones” a la fecha 12/05/2021.
8Esta resolución se dicta con la finalidad de optimizar la intervención de los distintos equipos técnicos que integran el RUAER, dado que en 2018 se encontraban en trámite más de 400 legajos de aspirantes a guarda con fines adoptivos, en distintas instancias –con solicitud de inscripción, en proceso de evaluación, revaluación, suspensión, transitoriamente no disponibles o admitidos– que requerían la intervención interdisciplinaria para resolver la situación registral que les correspondía. A la par, los diferentes equipos técnicos provinciales deben intervenir en los múltiples procesos que involucran la búsqueda de familias para los niños, niñas y adolescentes que tienen declarada la situación de adoptabilidad, el abordaje en la instancia de vinculación y excepcionalmente el seguimiento de guarda con fines adoptivos.
9El Lineamiento también establece los requisitos y procesos para no residentes. Cabe recordar que Colombia, a diferencia de Argentina, permite las adopciones internacionales.