http://dx.doi.org/10.19137/perspectivas-2021-v11n1a05
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ARTÍCULOS
Dimensiones del precedente judicial: una metodología de estudio de la doctrina del precedente(1)
Dimensions of precedent: a methodology to understand the doctrine of precedent
Dimensões do precedente judicial: uma metodologia para o estudo da doutrina do precedente
Florencia S. Ratti Mendaña
Universidad Católica Argentina, Facultad de Derecho, CABA, Argentina
florenciaratti@uca.edu.ar
Resumen: El artículo propone una metodología de abordaje del precedente que consiste en la delimitación y análisis de diferentes dimensiones en las que el precedente judicial se manifiesta. A las dimensiones delimitadas por Michele Taruffo se adicionan otras creadas por la autora que, en su conjunto, proporcionan el escenario completo de actuación del precedente judicial en un ordenamiento jurídico determinado. El abordaje teórico de cada dimensión se complementa con ejemplos concretos de su despliegue en diferentes ordenamientos. Ello permitirá alcanzar algunas conclusiones relevantes: a) el precedente no es utilizado en todos los sistemas jurídicos del mismo modo y tampoco es utilizado del mismo modo entre los distintos tribunales de un sistema jurídico; b) el estudio comparativo a través de las dimensiones propuestas podría ser fructífero para identificar fortalezas en el manejo del precedente con miras a la seguridad jurídica y a la protección de la igualdad.
Palabras clave: Precedente judicial; Dimensiones del precedente; Doctrina del precedente; Metodología; Sistemas jurídicos.
Abstract: This article evidences multiple ways in which judicial precedent is used in different legal systems. It shows that: a) precedent is currently used, one way or another, in every legal system but its use differs in each legal system and frequently it is used differently even between courts of the same legal system; b) a comparative analysis under the methodology hereby proposed would provide useful tools in order to address how to “treat like cases alike”. The main aim of this research is to set the conceptual framework for an adequate understanding and study of the doctrine of precedent. To do this, some dimensions of the doctrine of precedent will be added to those enumerated by Michele Taruffo and analyzed not only theoretically, but also under concrete examples of how they work in different legal systems —both of common law and civil law.
Key words: Judicial precedent; Precedent’s dimensions; Doctrine of precedent; Methodological analysis; Legal systems.
Resumo: O artigo propõe uma metodologia de abordagem do precedente que consiste na delimitação e análise das diferentes dimensões em que o precedente judicial se manifesta. Às dimensões delimitadas por Michele Taruffo somam-se outras criadas pelo autor que, em conjunto, fornecem o cenário completo de atuação do precedente judicial em determinado ordenamento jurídico. A abordagem teórica de cada dimensão é complementada com exemplos concretos de seu desdobramento em diferentes ordenações. Isso permitirá chegar a algumas conclusões relevantes: a) o precedente não é usado em todos os sistemas jurídicos da mesma forma e não é usado da mesma forma entre os diferentes tribunais de um sistema jurídico; b) o estudo comparativo por meio das dimensões propostas pode ser frutífero para identificar os pontos fortes do tratamento do precedente com vistas à segurança jurídica e à proteção da igualdade.
Palavras-chave: Precedente judicial; Dimensões do precedente; Doutrina do precedente; Metodologia; Sistemas legais.
El mundo occidental se divide en dos grandes tradiciones jurídicas: el common
law y el civil law.(2) Frecuentemente se afirma que, mientras que en el common
law la fuente primaria del derecho es el precedente, en el civil law es la
ley (Gottheil, 1960; Bianchi, 2000).(3) Tal afirmación encierra algo de verdad–cuanto menos, en el origen histórico de ambas tradiciones jurídicas–, pero ha
quedado un poco vetusta: la tendencia al acercamiento se refleja con claridad en la cantidad de statutes que se han incorporado a los sistemas del common
law y en el progresivo reconocimiento de cierto valor a la jurisprudencia en
los sistemas continentales. Esto último sucede, en especial, en relación con el
precedente en materia constitucional, como se verá a través de los diversos
ejemplos que se proporcionan en este trabajo.
Por otro lado, han ido surgiendo diferencias entre sistemas jurídicos que pertenecen
a una misma tradición jurídica, lo cual dificulta catalogarlos estrictamente
en una u otra y, a la vez, disipa el dualismo antagónico que acaso alguna vez
existiera entre el common law y el civil law. En otras palabras, el modo de uso y
el valor reconocido al precedente varían incluso entre los países que se ubican
dentro del common law. Lo mismo sucede con países que pertenecen al civil law
(MacCormick, 2016).(4)
Lo cierto es que, en la actualidad, los jueces (sin importar a qué sistema jurídico
pertenecen) consultan y utilizan la jurisprudencia para tomar sus decisiones y
fundarlas. El hábito judicial de revisar qué se ha dicho –e incluso qué han dicho
ellos mismos– en casos anteriores que pudieran resultar análogos puede
fundarse en múltiples razones: la naturaleza humana, que tiende a mirar hacia
el pasado para resolver problemas del futuro; la pereza en analizar la cuestión
jurídica de cero; la intención de evitar que la sentencia sea revocada por un
tribunal superior; el reconocimiento de la autoridad del juez que ha dictado ese
precedente; el convencimiento de que lo dicho anteriormente por otros jueces
le obliga; o el cumplimiento de una norma jurídica que impone la obligación de
seguir el precedente. Lo cierto es que, más allá de cuál sea la razón concreta
que inspire ese hábito judicial, se trata de una práctica verificable tanto en los
países del common law como en los del civil law y que, en virtud de ello, amerita
ser reconocida y estudiada.(5)
El precedente es un concepto complejo que genera debates tanto en su significado
como en las particularidades de su aplicación. Se vuelve necesario, por
ende, examinar las diversas aristas que presenta una doctrina del precedente
en cada sistema jurídico que le otorga al precedente judicial un cierto rol. Para
alcanzar tal propósito, se utilizará el esquema de dimensiones del precedente
identificado por Taruffo (2010), quien emprendió, con solidez, el intento de
alcanzar “una relativa unidad de fenómenos que representan múltiples peculiaridades” (p. 7). A tal esquema se adicionarán nuevas dimensiones que lo amplían,
y que, en conjunto, dan lugar a una metodología inédita para abordar el
precedente en los confines de un ordenamiento jurídico particular,(6) a partir de la cual se podrá sentar las bases para posteriores análisis comparativos de los
ordenamientos entre sí.
La metodología consiste, efectivamente, en la delimitación y análisis de las múltiples
manifestaciones que el precedente asume en un ordenamiento jurídico
determinado, a partir de la explicitación y el desarrollo de las “dimensiones del
precedente”. El examen de cada una de estas dimensiones implicará no solo
una aproximación terminológica y conceptual necesaria para una adecuada
comprensión de la doctrina del precedente, sino también la ejemplificación de
cada dimensión en diferentes ordenamientos jurídicos e, incluso, de sus variaciones
dentro de un mismo ordenamiento.
Taruffo (2010) parte de la hipótesis de que el precedente se define, en cada ordenamiento, en función de la combinación de cuatro factores o como intersección de cuatro dimensiones:
1) la dimensión institucional;
2) la dimensión objetiva;
3) la dimensión estructural; y
4) la dimensión de la eficacia.
Le agregaré a esta clasificación cuatro dimensiones más, de mi autoría:
5) la dimensión del reconocimiento;
6) la dimensión temporal;
7) la dimensión de la variación; y
8) la dimensión axiológica.
Partiré de la tesis de que todas estas dimensiones, en su manifestación concreta dentro de cada ordenamiento jurídico, conforman una “doctrina del precedente”. Por “doctrina del precedente” se entiende la regla o conjunto de reglas que establece con precisión el valor de los precedentes judiciales en un ordenamiento jurídico determinado (o en una instancia judicial determinada) y el modo en que deben ser aplicados. No se trata solo de una regla de reconocimiento de la relevancia de los precedentes, sino que abarca otros matices, tales como las reglas para la derogación, modificación o interrupción de un precedente, los criterios para resolver sus antinomias y los mecanismos para la determinación de la ratio (Núñez Vaquero, 2018).
Esta dimensión se relaciona con la estructura de la organización judicial, es decir, con la jerarquía y relación que existe entre los tribunales e instancias dentro de un sistema de justicia. En función de ella, el precedente se clasifica en vertical y horizontal.
La doctrina del precedente vertical se da en una estructura piramidal o jerárquica.
Hace alusión al valor del precedente emanado de los órganos que están por
encima respecto de aquellos que están por debajo.
En el common law, la obligatoriedad del precedente que emana de un tribunal
superior es indiscutible,(7) y se sustenta en la organización jerárquica del Poder
Judicial (Curtis, 1978). En los sistemas del civil law, en cambio, no existe tal reconocimiento
de obligatoriedad al precedente vertical por la mera existencia
de jerarquía institucional entre los tribunales (muchas veces, incluso, se pone en
duda la existencia de jerarquía dentro del Poder Judicial). Lo común es que, en
aquellos casos en los que se otorga algún valor al precedente, se lo haga sobre
la base de fundamentos que subyacen al stare decisis, tales como la “seguridad
jurídica”, la “coordinación” o la “uniformidad en la interpretación”. A veces, hasta
se apela al reconocimiento del órgano judicial que se ubica en la cima de la
pirámide como una cierta “autoridad institucional”, pero, por lo general, ello no
basta para consagrar un verdadero deber jurídico de seguirlo que impida a los
jueces inferiores su modificación.
Por el contrario, en la tradición del common law hay incluso quienes sostienen
que es erróneo emplear la expresión “stare decisis vertical” en referencia a la
obligación de los tribunales inferiores de seguir el precedente del tribunal superior,
puesto que tal obligación no deriva de fundamentos axiológicos tales como
la necesidad de “estar a lo decidido” y “no alterar lo ya resuelto”, sino de la propia
jerarquía que existe entre los tribunales y, en tal razón, sería esencialmente
diversa del precedente horizontal (Healy, 2001). En esa línea, se utiliza la expresión“stare decisis” para referirse a la obligatoriedad del propio precedente (es
decir, la dimensión horizontal), y “hierarchical precedent”, en alusión a la obligación
de seguir el precedente emanado de un tribunal superior (Caminker, 1994).
La doctrina del precedente horizontal o “lateral” (Cárdenas, 1984, p. 764) alude
al valor del precedente dentro de un mismo escalón de la pirámide judicial. Hay quienes distinguen el precedente horizontal del “autoprecedente”, en el entendimiento
de que el primero proviene de un órgano judicial de jerarquía coordinada,
mientras que el último es aquel que proviene del mismo órgano judicial
que debe aplicarlo (Gascón Abellán, 2016). Otros agrupan esas dos categorías
dentro de la genérica “precedente horizontal”, y definen a este último como el
precedente dictado por jueces de jerarquía coordinada –del mismo nivel– incluidos
ellos mismos (Legarre y Rivera, 2006).
Para ejemplificar cómo funciona el precedente horizontal se tomará la estructura
del Poder Judicial de la Nación en Argentina. Se trata de una organización
piramidal en cuya cima se encuentra la Corte Suprema, por debajo las cámaras
federales de apelaciones y, en la base, los juzgados federales.
En el ámbito de la Corte Suprema de Justicia argentina –tribunal único en su
instancia y que actúa en pleno, es decir, no se encuentra dividido en salas o
secciones– la doctrina del precedente horizontal estaría reducida al “autoprecedente”,
es decir, se limita al valor y uso del precedente de la Corte por ella
misma en casos posteriores. En este sentido, una doctrina del precedente horizontal
obligatorio vincularía a la Corte exclusivamente consigo misma: implicaría
que diera a los casos presentes igual solución jurídica que la que ha dado a
los casos pasados semejantes.
En los juzgados federales de primera instancia, el precedente horizontal podría
abarcar, por un lado, las decisiones que ese juzgado hubiera tomado en el pasado –el autoprecedente– y, por el otro, las decisiones judiciales que los demás
juzgados de primera instancia de la misma jurisdicción hubieran tomado. Un
precedente horizontal en sentido amplio podría ser la decisión de un juzgado
de primera instancia de otra jurisdicción.
En las cámaras federales de apelaciones argentinas –instancia intermedia– la dimensión
horizontal comprende también dos precedentes: por un lado, los precedentes
emanados de órganos de jerarquía coordinada (por ejemplo, el valor
del precedente de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata para la Cámara
Federal de Apelaciones de Mar del Plata); por el otro, el precedente emanado
del propio órgano judicial con anterioridad (que sería el “autoprecedente”, por
ejemplo, el valor del precedente de la Sala “A” de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal para cualquiera de las salas de
la misma Cámara). Pero, por tratarse de un órgano colegiado dividido en salas
que resuelven controversias simultáneamente, ese último precedente se bifurca,
a su vez, en dos manifestaciones:
a) el valor del precedente de una sala para ella misma;
b) el valor del precedente de una sala para las demás salas.
Aquella arista adicional se configura siempre que un único órgano judicial (en el ejemplo otorgado, la cámara) se componga de distintos grupos de jueces (en el ejemplo, las salas). De este modo, la obligatoriedad del precedente horizontal en cada cámara –si existiera– podría bifurcarse en tres manifestaciones:
a) el deber de una cámara de resolver el caso presente tal como otra cámara
de apelaciones lo ha hecho en casos pasados;
b) el deber de una sala de una cámara de resolver el caso presente tal como
ella misma lo ha hecho anteriormente en casos pasados;
c) el deber de una sala de una cámara resolver el caso presente tal como otras
salas de la cámara que integra lo han hecho anteriormente en casos pasados.
Lo mismo ocurriría si el máximo tribunal del ordenamiento jurídico se dividiera
en salas o secciones, lo cual se da en diversos países. En Chile, por ejemplo,
donde la Corte Suprema se encuentra dividida en salas especializadas, si bien la
tendencia general es la de un ordenamiento jurídico conservador y reticente a la
incorporación del precedente vinculante (Bravo Hurtado, 2013; Accatino, 2002),
un estudio jurisprudencial ha probado que, con la incorporación del recurso de
unificación en materia laboral, la Sala de la Corte en esa materia ha venido siguiendo
y reconociendo fuerza a su precedente horizontal (Díaz García, 2014).
Por principio general, el precedente horizontal posee mayor flexibilidad que el
vertical, puesto que es el que se enfrenta con el desafío de asumir la evolución
del derecho. Esto hace que tanto la Cámara de los Lores (House of Lords), en su
momento, como la Suprema Corte de los Estados Unidos y la de Canadá hayan
ido delineando circunstancias específicas que habilitan el apartamiento de su
propio precedente.
El valor que se le atribuye al precedente horizontal puede variar de acuerdo con
distintos factores, por ejemplo, según la instancia a la que pertenece el tribunal
o la materia sobre la que versa. En el caso de Estados Unidos, respecto del
precedente emanado de órganos de jerarquía coordinada en segunda instancia–es decir, entre cámaras federales de apelaciones pertenecientes a circuitos
distintos–, solo se reconoce un deber de cortesía (duty of comity).(8) En cambio,
en relación con el precedente horizontal en sentido estricto, es decir, aquel que
emanó de la propia cámara de apelaciones, la vinculatoriedad es prácticamente
absoluta a partir de una regla que se conoce como “law of the circuit”.(9) En la primera instancia (district courts) no se reconoce valor obligatorio a ningún
tipo de precedente horizontal (Garner et al. 2016).(10) Por último, en la Suprema Corte, el precedente horizontal tampoco goza de la misma fuerza que
posee en las cámaras de apelaciones y menos aún en temas constitucionales
(Legarre, 2011). Esto evidencia cómo una misma dimensión del precedente puede
asumir diferentes manifestaciones dentro de un único ordenamiento jurídico,
que hacen que el precedente tenga distinto valor y se aplique de modo diverso
en un caso u otro.
Esta dimensión se refiere a la delimitación de aquello que verdaderamente tiene valor de precedente dentro de una decisión judicial. En el sistema del common law, en donde más se ha desarrollado la práctica del precedente, no todo el pronunciamiento judicial tiene valor vinculante para los casos posteriores, sino solo una parte de él: el holding o ratio decidendi.(11) En los países del civil law o derecho continental, en cambio, la práctica de aplicación del precedente refleja, comúnmente, un desinterés o falta de reflexión profunda sobre cuál es la regla de derecho o la norma general que se deriva del precedente que se aplica (MacCormick y Summers, 2016).
Dentro de una sentencia judicial se puede distinguir el holding o ratio decidendi
del obiter dictum (o dicta, en plural) (Jones, Kemochan y Murphy, 1980).(12) La
ratio decidendi (o holding) es la proposición o regla de derecho necesaria para
decidir el caso tal como ha sido resuelto, “considerada por el juez como un paso
necesario para arribar a su conclusión” (Cross y Harris, 1991, p. 72). La identificación
del holding o ratio ha suscitado los más amplios debates doctrinarios(13) y el desarrollo de las teorías que se han elaborado para la identificación excede
los propósitos de este trabajo.(14)
Del obiter dictum, por su parte, basta aquí una definición residual: todo aquello
que no es ratio, es obiter.(15) El obiter refleja, no solo etimológicamente, sino
también en su aplicación, el “dicho sea de paso”. Es lo complementario, lo que
no es necesario para resolver el caso, lo que se dice “a mayor abundamiento”.(16) Algunos formulan, además, una delgada distinción entre obiter dicta y dicta, en
virtud de la cual dicta serían aquellas proposiciones no necesarias para resolver
el caso, pero relacionadas con él, mientras que obiter dicta serían las proposiciones
relacionadas con un caso distinto al que se está resolviendo (Wambough,
1894).
Una diferencia sustancial que existe, en lo que a esta dimensión se refiere, en
la aplicación del precedente en el common law y en el civil law es que, en el
primer caso, el que tiene a cargo la identificación de la ratio para aplicarla a
un caso similar posterior es el juez que debe resolver ese segundo caso, en un
proceso dialógico continuo que puede aparejar a una ampliación o reducción
de la ratio a partir del uso de técnicas específicas de aplicación del precedente,
tales como el distinguishing.(17) Por el contrario, en la mayoría de los
sistemas del civil law que han incorporado a su ordenamiento un precedente
vinculante, la identificación y determinación de esa ratio se coloca a cargo del
mismo tribunal del que emana el precedente, en una única oportunidad que,
generalmente, coincide con el dictado de la sentencia. Es el caso, por ejemplo,
del Tribunal Constitucional de Perú (Ruiz Riquero, 2012), de las súmulas
vinculantes de Brasil (art. 103-A, enmienda 45, de la Constitución Federal)(18) o de las tesis jurisprudenciales mexicanas.(19)
La dimensión estructural del precedente hace referencia a una clasificación de
tipo cuantitativo, relacionada con el número de decisiones judiciales necesario
en un sistema jurídico para que esas decisiones tengan incidencia en la resolución
de controversias en casos análogos.
Esta dimensión posee diversas manifestaciones: por un lado, están aquellos ordenamientos
en los que una sola decisión judicial es suficiente para tener valor
en casos posteriores. Por el otro, aquellos en los que se exige una cantidad determinada
de decisiones judiciales o una cierta línea jurisprudencial. Finalmente,
existen casos de ordenamientos mixtos, donde en ciertas circunstancias se
exige la concurrencia de un número determinado de precedentes, mientras que
en otras basta con un único precedente.
El hecho de que un solo precedente sea suficiente o se requiera una jurisprudencia
constante no tiene que ver con el valor persuasivo u obligatorio que se les
conceda a las decisiones judiciales; esto último se relaciona con otra dimensión
del precedente –la de la eficacia– que será analizada en la siguiente sección.
Ambas dimensiones (la estructural y la de la eficacia) pueden combinarse de todas
las formas posibles. Esto significa que aquellos ordenamientos jurídicos que
reconocieran cierto valor al precedente individual podrán concederle un valor
obligatorio o uno persuasivo (o, incluso, como suele suceder, valor obligatorio
a algunos y persuasivo a otros). Mientras que en aquellos ordenamientos en los
que solo una jurisprudencia constante tuviera valor, esa jurisprudencia podrá ser considerada estrictamente vinculante o puede atribuírsele únicamente un
cierto valor persuasivo.
A continuación, se desarrollarán brevemente ambas manifestaciones, con la
mención de algunos ejemplos que las ilustran.
Aquí se ubica lo que algunos llaman “doctrina del precedente individual”,(20) a partir de la cual un solo precedente, aislado, sin importar su antigüedad, es
suficiente para obligar o persuadir, según sea el caso. Es el sistema que rige,
a grandes rasgos, en los países del common law:(21) no hace falta una continuidad
de precedentes uniformes, no se requiere una cantidad de sentencias
en igual sentido; basta una sola sentencia del tribunal superior para que los jueces inferiores estén obligados a resolver los casos similares posteriores de
igual modo en que hubiera sido resuelto aquel precedente. Un único caso de la
Suprema Corte es suficiente para que ella misma, en un caso posterior semejante,
deba seguirlo o justificar debidamente su apartamiento.
Ello no quita que, en algunas circunstancias, la continuidad o repetición de precedentes
también reciba cierta consideración en el common law. Así, la Suprema
Corte de Estados Unidos, en referencia a la relación entre dos cámaras
federales de apelaciones de distinta jurisdicción (entre quienes, prima facie, no
rige la obligatoriedad del precedente), ha reconocido que el valor de un precedente
puede cambiar de acuerdo con la cantidad de cámaras que han resuelto
el asunto y la concordancia entre sus opiniones:
La obligación de seguir las decisiones de otras cámaras se acrecienta en proporción al número de cámaras que han decidido sobre el asunto y la concordancia de opinión entre ellas puede ser tan general que se convierta en un precedente obligatorio (“controlling authority”). (Suprema Corte de los Estados Unidos, 177 U.S. 485, 488, 1900)
En la misma línea, pero en sentido contrario, se considera a veces que el hecho
de que se trate de un precedente aislado podría disminuir su fuerza (Garner,
2016).
El Estado de Louisiana constituye, en algunos casos, una excepción al sistema
de precedente de Estados Unidos: mientras que el precedente individual de la
Suprema Corte de Louisiana goza de obligatoriedad vertical, la doctrina del
precedente individual obligatorio no se aplica en su dimensión horizontal ni
respecto del precedente de las cámaras de apelaciones. En estos dos casos se
exige la configuración de jurisprudencia constante para reconocer cierta fuerza
persuasiva, como se verá más adelante.
Algunos ordenamientos exigen, para reconocer valor a decisiones judiciales pasadas,
que exista más de una decisión judicial en el mismo sentido.(22) Entre
ellos, se pueden distinguir aquellos sistemas que determinan con exactitud la
cantidad de sentencias necesarias para que la jurisprudencia tenga fuerza, de
aquellos en los que se utiliza vagamente la expresión “jurisprudencia constante”–o expresiones afines, tales como “jurisprudencia pacífica”, “jurisprudencia uniforme” o “línea jurisprudencial”– en alusión, generalmente, a su mantenimiento
en el tiempo y adopción por varios tribunales.
En Francia, por ejemplo, se reconoce al precedente el carácter de arrêt de príncipe,
cuando hubiera sido seguido por una línea continua de precedentes.(23)
Curiosamente, si bien se trata de uno de los pocos países en los que se prohíbe
fundar una sentencia a partir de la invocación de un precedente,(24) la fuerza de
estas reglas que surgen de la jurisprudence constante ha sido aceptada (Troper
y Grzegorczyk, 2016).
En Argentina, hay disposiciones sobre la materia a nivel provincial. El art. 208
de la Constitución de la provincia de Río Negro autoriza al Superior Tribunal de
Justicia a abrogar la vigencia de una norma con eficacia erga omnes siempre
que su inconstitucionalidad hubiera sido declarada en tres ocasiones y por unanimidad.
El art. 175 de la Constitución de la provincia de Chubut, por su parte,
exige que el Superior Tribunal dicte dos precedentes consecutivos o tres alternados
en los que declare la inconstitucionalidad de una norma para que esa
norma deje de tener vigencia.
En España, el art. 1.6 del Código Civil establece que la jurisprudencia “complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado,
establezca el Tribunal Supremo”. Ese modo reiterado al que alude ha sido interpretado
por el propio Tribunal Supremo en el sentido de que, para invocar la
jurisprudencia, deben citarse, por lo menos, dos decisiones en el mismo sentido
(STS, Sala IV de lo Social, sentencia del 27 de diciembre de 2006).
Por otro lado, también es factible distinguir entre los ordenamientos que reconocen
fuerza vinculante a la jurisprudencia constante y aquellos que simplemente
le reconocen cierta fuerza, pero no vinculatoriedad. Entre los primeros se
encuentra México. El Tribunal Federal alemán (BGH) también reconoce obligatoriedad
(aunque no absoluta) a la jurisprudencia constante –a la que denomina
ständige Rechtsprechung–. Por su parte, el Estado de Louisiana únicamente
reconoce, en algunos casos, la fuerza persuasiva de la jurisprudencia constante.
No obstante, estos casos son, en rigor, sistemas mixtos, en los que convive el
reconocimiento de cierta fuerza a la jurisprudencia constante con algún tipo de
precedente individual obligatorio.
Existen ordenamientos en los que esta dimensión del precedente se manifiesta
de modo diferente en los diversos tribunales que conforman la organización
judicial o las distintas materias sobre las que puede versar el precedente: así, en
algunos casos se reconoce valor a un solo precedente de un tribunal determinado,
mientras que en otros se exige una cantidad determinada de precedentes
para que estos adquieran valor. Llamaré a estos casos “sistemas mixtos”.
Un ejemplo de este tipo de sistemas se da en México, donde la jurisprudencia
obligatoria puede clasificarse en:
1) jurisprudencia por reiteración;
2) jurisprudencia por contradicción;
3) jurisprudencia en casos constitucionales.
En el primer supuesto –como su nombre lo anticipa– se aplica la noción de jurisprudencia
constante (en tanto se exigen cinco sentencias consecutivas); en
los otros dos supuestos, basta una sola sentencia para generar obligatoriedad.
La jurisprudencia por reiteración se da, en los casos de amparo, ante la existencia
de una serie de cinco fallos ininterrumpidos, dictados en diferentes sesiones,
que resuelven un asunto de la misma forma (arts. 222 a 224 de la Ley de Amparo,
2013). Esta jurisprudencia obligatoria puede ser creada por la Corte Suprema
en pleno, una de las salas de la Corte Suprema o los tribunales colegiados de
circuito. En el primer caso, se requiere el voto de 9 jueces sobre 11 para generar
obligatoriedad. Y la jurisprudencia solo puede ser dejada sin efecto por un voto
unánime de la Corte Suprema (arts. 222-224 de la Ley de Amparo). El pronunciamiento
dictado en una única ocasión es llamado “tesis aislada” y, como regla
general, carece de obligatoriedad, aunque el juez puede citarlo si está de acuerdo
con él (Tondopó, 2007). En el caso de que la jurisprudencia por reiteración
provenga de una de las Salas de la Corte, se requiere una mayoría de 4 jueces
sobre 5 (art. 223 de la Ley de Amparo). Por otra parte, los tribunales colegiados
de circuito(25) también pueden generar jurisprudencia obligatoria por reiteración,
cuando emitiesen cinco sentencias ininterrumpidas que hubieran sido dictadas
de manera unánime (art. 224 de la Ley de Amparo).
En cambio, en el caso de “jurisprudencia por contradicción”, una única sentencia
puede constituir “jurisprudencia” y, en consecuencia, tener obligatoriedad:
aquella que resuelve conflictos entre los grupos de tribunales colegiados (sea
que se trate de contradicciones entre las salas de la Suprema Corte, entre tribunales
colegiados de un mismo circuito o entre los plenos de circuito de distintos
circuitos o entre tribunales colegiados de diferentes circuitos) (art. 225 de la
Ley de Amparo). Tanto la jurisprudencia por reiteración como la jurisprudencia
por contradicción constituyen jurisprudencia obligatoria, en la dimensión vertical
y horizontal (art. 217 de la Ley de Amparo).
Por último, existe otro caso, también excepcional, en el que un único precedente
puede adquirir el carácter de norma jurisprudencial, sin necesidad de ser ratificado
en otra ocasión (Estrada Romero, 2005). Se trata del sistema de integración
jurisprudencial en materia de “controversias constitucionales” y “acciones de inconstitucionalidad”, que establece que las sentencias dictadas en dichos
procesos que hubieran sido aprobadas por al menos ocho votos serán obligatorias
para las salas de la Corte Suprema, tribunales unitarios y colegiados de
circuito, juzgados de distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden
común de los Estados y del Distrito Federal, así como los tribunales administrativos
y del trabajo, federales y locales.(26)
El caso del Tribunal Constitucional de Perú es otro ejemplo del sistema mixto.
Dicho Tribunal está facultado por el art. VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional para crear un precedente vinculante mediante una simple
manifestación en tal sentido en el texto de la sentencia y la precisión de su efecto
normativo. Hasta aquí se trata de la aplicación de la doctrina del precedente
individual obligatorio (aunque con alguna diferencia respecto del common law,
pues no todo precedente es vinculante, sino que se exige la manifestación expresa
de dicho carácter en la sentencia). No obstante, en un reciente caso, el
Tribunal Constitucional ha dotado de obligatoriedad a la jurisprudencia constante
o “doctrina jurisprudencial vinculante”, como él mismo la ha denominado
(Tribunal Constitucional, 2017).(27)
El Estado de Louisiana también posee un sistema mixto, puesto que el precedente
individual de la Suprema Corte tiene obligatoriedad para los jueces inferiores, pero no para sí misma (es decir, no en su dimensión horizontal). Tampoco
es obligatorio el precedente individual de las cámaras de apelaciones estatales
en ninguna de las dos dimensiones. Pero sí lo es, en ambos casos, la jurisprudencia
constante; es decir que la dimensión horizontal del precedente de la Suprema
Corte y del precedente de tribunales inferiores del Estado de Louisiana
se rige por la doctrina de la jurisprudencia constante, que:
… no contempla la adhesión a un principio de derecho anunciado y aplicado en una única ocasión en el pasado. Sin embargo, cuando en virtud de repetidas decisiones en una larga línea de casos una regla de derecho ha sido aceptada y aplicada por los tribunales, estas adjudicaciones asumen la dignidad de jurisprudence constante; y la regla de derecho sobre la que están basadas merece gran consideración en decisiones subsiguientes (236So. 2d216 (1970), del voto en disidencia del Justice Summers).
En Alemania, como se adelantó, respecto de aquellas cuestiones en las que el
Tribunal Federal alemán (BGH) hubiera fijado doctrina a través de una “jurisprudencia
constante” (ständige Rechtsprechung), los tribunales inferiores solo
pueden desviarse si “razones claramente preponderantes o incluso absolutamente
imperiosas juegan a favor de ello” –BGHZ 85, 64 (66); BGHZ 87, 150 (155); BGHZ 125, 218 (222)– (Alexy y Dreier, 2016). Además, siempre que un tribunal
se aparta del precedente, tiene la obligación de conceder cualquier recurso que
se presente contra su sentencia. En materia penal, si el tribunal se aparta del
precedente, él mismo debe enviar la causa al tribunal superior sin necesidad de
que la parte agraviada recurra (Couso y Mera, 2007). En cambio, el precedente
de la Corte Constitucional Federal es obligatorio (Alexy y Dreier, 2016).
Por último, Colombia también constituye un caso mixto, en la aplicación de la
doctrina del precedente individual o de la jurisprudencia constante varía de
acuerdo al tribunal del que emana el precedente. Por un lado, a partir de la
interpretación que la Corte Constitucional ha hecho del art. 4º de la ley 169
de 1896 (Sentencia C-836 de 2001, Expediente D-3374 (2001), tres sentencias
uniformes de la Corte Suprema o del Consejo de Estado forman “doctrina probable” y son obligatorias para los jueces inferiores, quienes deben, si pretenden
apartarse de ella, fundamentar con claridad. Esta “doctrina probable”, en un
principio, se consideraba únicamente persuasiva, a partir de una interpretación
literal de la norma. Jurisprudencialmente, sin embargo, adquirió carácter vinculante.
Por su parte, la obligatoriedad del precedente individual es indiscutible
cuando se trata del precedente emanado de la Corte Constitucional (Sentencia
C-104 de 1993, Expediente D-164 (1993).
En Argentina, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha hecho, al pasar,
algunas menciones del precedente aislado y de la jurisprudencia constante de
las que podría inducirse cierto reconocimiento de una mayor fuerza a esta última.(28) Sin embargo, al igual que sucede con la doctrina acerca de la dimensión
de la eficacia del precedente, como se verá, la posición de la Corte al respecto
no es clara ni definida.
La dimensión de la eficacia del precedente se refiere a la intensidad con la que
ese precedente influye en la decisión judicial posterior (Taruffo, 2010). Es, probablemente,
la dimensión más troncal de la doctrina del precedente y, a su vez,
la más compleja.
La influencia que un precedente puede tener en la toma de decisiones judiciales
posteriores en casos similares admite diversos grados o escalas de intensidad.
Esos grados pueden clasificarse en las siguientes categorías que se desarrollarán
a continuación.(29)
En un sistema que reconoce la vinculatoriedad del precedente, por lo que aquella decisión judicial que no aplique el precedente no es válida, no es conforme a derecho, y debería ser (y, normalmente, lo será, de hecho) revocada en caso de que se apele. Dentro de esta categoría, a su vez, se distingue:
a) Vinculatoriedad formal sin posibilidad de overruling o modificación del precedente. Puede tratarse de:
• Obligatoriedad absoluta: el precedente debe ser aplicado siempre, sin excepciones. Este es el modelo rígido que adoptaron las cortes inglesas en el siglo xix y que fue mantenido hasta la segunda mitad del siglo xx (Healy, 2008).
• Obligatoriedad relativa: el precedente debe ser aplicado, a menos que se configuren ciertas excepciones, que pueden estar o no definidas en el ordenamiento. Las excepciones a que se refiere esta categoría están relacionadas con excepciones a la regla de derecho que surge del holding o con excepciones que eliminan el precedente del sistema (por ejemplo, el hecho de haber sido dictado per incuriam).(30)
b) Vinculatoriedad formal con posibilidad de overruling o modificación del precedente: en estos casos el precedente se reconoce como obligatorio, pero se admiten ciertas circunstancias que justifican su modificación o eliminación del sistema. Este es el modelo que en la actualidad adoptan la mayoría de los sistemas jurídicos que se enmarcan en el common law, respecto del precedente horizontal de sus tribunales supremos: las supremas cortes aceptan el deber de seguir sus precedentes como principio general y reconocen su vinculatoriedad, pero han ido delineando circunstancias en las que quedaría habilitado el apartamiento (v. gr., su inviabilidad o la confusión que el precedente ha generado en tribunales inferiores, los cambios de circunstancias políticas, sociales o económicas, el dictado de legislación sobreviniente). Se volverá sobre esto al abordar la dimensión de variación.
En este caso el precedente no es obligatorio, sin perjuicio de lo cual aquella decisión
judicial que no respeta el precedente, aunque válida, está sujeta a crítica
por esa razón y podría llegar a ser revocada.
En otras palabras, si el precedente no es aplicado, ello no implica per se que la
sentencia sea contraria a derecho, pero el hecho de que un precedente no haya
sido aplicado da motivos para una revisión y podrá dar lugar a la revocación (y,
de hecho, a veces se da).
Un precedente podría tener, al mismo tiempo, fuerza relativa (por estar sujeto a
ciertas excepciones) y fuerza superable (por poder ser dejado de lado cuando
existan razones que lo justifiquen) (Peczenik, 2016, p. 475):
a) Fuerza relativa: el precedente debería ser aplicado –o la decisión podría ser pasible de revisión si no lo aplicara– a menos que se configurasen ciertas excepciones (que podrán o no estar delimitadas en el ordenamiento). Las excepciones a que se refiere esta categoría están relacionadas con excepciones a la regla de derecho que surge del holding o con excepciones que eliminan el precedente del sistema (por ejemplo, el hecho de ser dictado per incuriam).
b) Fuerza superable: el precedente debería ser aplicado –o la decisión podría ser revisada si no lo aplicara– a menos que existiesen razones que justificasen el apartamiento.
La diferenciación más compleja es la que existe entre “vinculatoriedad formal” y “reconocimiento de cierta fuerza”. Se trata de la sutil diferencia entre must y
should. Así, mientras en el primer caso, si una sentencia no sigue el precedente,
no es conforme a derecho (unlawful) –y será necesariamente revocada en una
instancia ulterior–, en el segundo caso, si una sentencia no sigue el precedente,
es conforme a derecho, pero es pasible de crítica y podrá ser revocada en la
apelación con motivo de dicho apartamiento (Peczenik, 2016). Sin embargo,
no queda del todo clara esta distinción, en especial en relación a la posibilidad
de revocar el pronunciamiento en función de que no ha sido respetado el precedente
al que se le reconoce “cierta fuerza”: sería incorrecto afirmar, por un
lado, que no hay obligación jurídica de seguir el precedente (pues únicamente
tiene cierta fuerza), y que, por tanto, la sentencia que no sigue el precedente
es conforme a derecho; pero, por otro, que podrá ser sujeta a revisión sobre la
base de que no siguió el precedente. No es posible revocar una sentencia por el
incumplimiento de un deber que no existe.
Para echar algo de luz a la cuestión, quizás pueda decirse que en el primer
caso la sentencia es nula por el solo hecho de haberse apartado del precedente–el solo apartamiento es causal de nulidad, siempre que no se den las
excepciones, claro está–, mientras que en el segundo caso la sentencia es
anulable, debiéndose estudiar si el apartamiento de dicho precedente –que,
en principio, no es obligatorio– configura un vicio suficiente para decretar su
invalidez. Es decir que en el reconocimiento de cierta fuerza, la sentencia que
no sigue el precedente es presumiblemente conforme a derecho (por cuanto
no hay obligación jurídica de seguir el precedente), pero tal presunción admite
prueba en contrario y esa prueba podría ocasionar su nulidad. De cualquier modo, la nulidad en tal caso no sería por el solo hecho de no seguir el precedente–pues no hay deber jurídico de hacerlo–, sino por algún vicio que ese“no seguimiento” trae aparejado en la sentencia (como, por ejemplo, su arbitrariedad).
El precedente constituye, en estos casos, un mero argumento de apoyo a la
decisión, que puede o no estar. Aquella decisión judicial que se aparta del precedente
es válida y estará fundamentada, aunque no tan bien fundamentada
como lo estaría si el precedente hubiera sido citado para demostrar que la decisión
alcanzada no lo contraría o que la decisión, que podría ser endeble por
sí sola,(31) descansa en decisiones anteriores. Incluso, la sentencia estaría mejor
fundamentada si explicara que el precedente ha sido adecuadamente considerado
y reconocido y, no obstante, dejado de lado.
Sobre esto último, en Hart v. Massanari, la Cámara Federal de Apelaciones del
Noveno Circuito de los Estados Unidos sostuvo que, incluso en aquellos casos
en los que el precedente no es obligatorio, conocerlo y tomarlo en consideración–aunque luego se decida contrariamente– es cumplir con las responsabilidades
judiciales del common law. Se considera, en efecto, “de mal gusto” ignorar por completo la existencia de un precedente contrario aun cuando no
tenga fuerza obligatoria (como podría ser el precedente de una cámara de otro
circuito o el precedente de un tribunal inferior).(32)
En esta categoría –further support– encuadrarían también los casos de precedentes
no publicados (unpublished precedents o unpublished opinions) a los
que no se les reconoce fuerza obligatoria. En aquellos circuitos en los que su
cita no está prohibida, se entiende que el hecho de que un panel de una cámara
de apelaciones haya decidido no publicar una decisión es una señal, para el panel
posterior, de que los jueces anteriores no querían aplicar la doctrina del “law
of the circuit” en ese caso y que, incluso cuando el nuevo caso no pudiera distinguirse
del que dio lugar a la unpublished opinion, el panel posterior no estaría
obligado a seguirla (Boggs y Brooks, 2000). No obstante, en algunos circuitos
las unpublished opinions ni siquiera encuadran en esta categoría, debido a que
directamente se encuentra prohibido citarlas.
En este caso, hay una absoluta discrecionalidad del juez en el uso del precedente; toma su decisión y luego cita precedentes como ejemplos de la decisión que ya ha tomado. Si no encuentra precedentes o si los precedentes que encuentra son contrarios a su decisión, simplemente no cita nada. El precedente no es razón –ni suficiente ni considerable– para fundar la sentencia.
La dimensión de reconocimiento del precedente tiene que ver con el modo en
que la doctrina del precedente es receptada en cada ordenamiento jurídico:
si existen normas constitucionales o infraconstitucionales (incluso, en algunos
casos, procedimentales) que establecen el valor del precedente o si, por el contrario,
este ha sido reconocido y ha ido evolucionando a partir de las propias
sentencias de los tribunales.
Mientras que en los sistemas jurídicos anclados en la tradición del common law
la doctrina del precedente se manifiesta, justamente, a partir de los precedentes,
que reconocen, a su vez, un deber jurídico sustentado en una costumbre ancestral,
en el civil law, la recepción de la doctrina del precedente asumió formas
más afines a la codificación y al derecho legislado.
En los sistemas de common law, de donde es originaria la doctrina del precedente
obligatorio, esta constituye una verdadera práctica jurisprudencial: el
deber jurídico de aplicar los precedentes a casos similares posteriores nació a
partir de la propia jurisprudencia y no fue necesario que lo consagrara ninguna
norma escrita(33) para que fuera cabalmente cumplido y respetado.
En aquellos países no existe ley o statute destinada a obligar a los jueces a seguir
los precedentes de sus superiores o los propios. Se trata, más bien, de un
deber jurídico de origen jurisprudencial, con carácter de costumbre ancestral,
que constituyó el núcleo del desenvolvimiento del derecho en esa tradición jurídica
y que los jueces respetan “como una práctica correcta, como una norma” (Duxbury, 2008).
Esa costumbre o práctica jurisprudencial, por la cual se ha consagrado la obligatoriedad
del precedente, surgió paulatinamente y se sustentó en las prácticas
de la época y en las características no codificadas del sistema legal.(34)
De ningún modo fue una imposición jurisprudencial de dicha obligatoriedad,
sino que fue una práctica ínsitamente originada por las propias características
del sistema judicial y en atendimiento de las necesidades de los justiciables.
El surgimiento de este deber jurídico a partir de una costumbre judicial puede
explicarse perfectamente desde la teoría de la formación de “customary rules” desarrollada por Finnis (1980), que se resume en los siguientes pasos:
a) la aceptación de que en un campo determinado dentro de los actos humanos es deseable que exista un criterio preciso y estable de conducta y, en consecuencia, una regla jurídica que requiera ese criterio de conducta;
b) el reconocimiento de que determinado criterio (x) es apropiado.
Estos dos primeros son juicios prácticos. Luego vienen los empíricos, que afirman que:
c) hay concurrencia y reconocimiento de ese patrón de conducta (x) de parte de los actores jurídicos;
d) hay reconocimiento de la opinio juris (la noción de obligatoriedad o deber jurídico). Así, se da un nuevo juicio práctico, por el que se afirma que la difusión empírica de los juicios prácticos (a) y (b) y la concurrencia, también empírica, de la práctica y la generalidad del reconocimiento garantizan la existencia de una costumbre como un deber jurídico válido.
Aquellos pasos prácticos y empíricos son identificables en el surgimiento del
deber jurídico de aplicar el precedente judicial en los sistemas del common law.
De allí que se afirme que tal deber jurídico ha surgido de una “customary rule” o
costumbre judicial. Esa costumbre –de reconocer obligatoriedad al precedente
judicial– sería luego escrita, explicitada, en la propia letra de los precedentes
(sin que esta escritura, mera manifestación, agregue ni quite nada al deber jurídico,
que preexiste y es independiente de su recepción escrita). Los jueces del
common law, al seguir el precedente obligatorio, están cumpliendo con un deber
derivado de una costumbre jurídica y, a su vez, están manifestando la propia
existencia de esa costumbre al escribir en sus sentencias que el precedente es
obligatorio.
La concepción de la obligatoriedad del precedente como una costumbre jurídica
permite descartar las críticas a la circularidad que existiría si esa obligatoriedad
se derivara únicamente de su reconocimiento en un precedente. Los
autores de esas críticas alegan que el hecho de que un primer precedente establezca
que los precedentes son obligatorios es circular y carente de sentido,
pues a quienes niegan o se oponen a la obligatoriedad del precedente les bastaría
desconocer la obligatoriedad de ese primer precedente. Sin embargo, al
reconocer una costumbre jurídica que origina y sustenta el deber jurídico de
seguir el precedente, la circularidad desaparece.
El reconocimiento de cierta fuerza u obligatoriedad del precedente en los sistemas
de civil law difiere de lo que sucedió en el common law. No es extraño
que así sea: a diferencia del common law, donde el precedente es utilizado primordialmente
para extraer la norma jurídica aplicable, el civil law fue más permeable
a la idea de que la norma positiva (los códigos) era la fuente principal,
y la jurisprudencia quedaba relegada a un segundo plano (en parte, a raíz de la
desconfianza que los revolucionarios franceses tenían hacia el poder judicial, en
el contexto de la doctrina de la separación de poderes).(35) En la tradición continental,
por lo menos durante gran parte del siglo xix, se defendía la concepción
de que los jueces no creaban derecho, sino que se limitaban a aplicar estrictamente
la letra de la ley. Se pretendía que fueran, como afirmaba Montesquieu,
la boca inanimada que pronunciaba las palabras de la ley (Montesquieu, 1748).
De allí que cuando la jurisprudencia comenzó, de facto, a adquirir importancia–a raíz del fracaso del positivismo y de las limitaciones de la norma escrita para
dar respuesta a todas las controversias jurídicas–, eso significó conmover las
bases de sistemas jurídicos edificados sobre códigos escritos, por lo que fue
necesario que el reconocimiento de valor a la jurisprudencia quedara plasmado
en leyes escritas que avalaran su función y regularan su aplicación.
En algunos casos, incluso, tuvo lugar la incorporación del precedente al propio
texto constitucional, con el objeto de paliar la resistencia al reconocimiento de
valor a la jurisprudencia. En México, por ejemplo, cuando la Ley de Amparo estableció la obligatoriedad de la jurisprudencia por reiteración (el caso de cinco
precedentes consecutivos y uniformes), surgieron dudas acerca de la constitucionalidad
de esa obligatoriedad en tanto la Constitución no mencionaba la
jurisprudencia en ningún precepto. Fue necesaria, entonces, una reforma constitucional
al por entonces artículo 107, que asumió la siguiente redacción: “La
ley determinará los términos y casos en que sea obligatoria la jurisprudencia de
los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, así como los requisitos para
su modificación”. Hoy en día es el art. 94 de la Constitución el que posee una
redacción similar (Estrada, 2005). Algo similar sucedió en Argentina, cuando la
Constitución de 1949 –que luego sería derogada– estableció la obligatoriedad
de la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación, en el art. 95 in fine. En
Brasil, por otra parte, el concepto de súmulas vinculantes también fue incorporado
al ordenamiento jurídico mediante una reforma constitucional(36) . Asimismo, la Constitución de Bolivia ha incorporado a su texto la vinculatoriedad del precedente
del Tribunal Constitucional Plurinacional (art. 203), al igual que la Constitución
de la República Dominicana de 2010, que establece que las decisiones
del Tribunal Constitucional son “precedentes vinculantes para todos los poderes
públicos y todos los órganos del Estado” (art. 184).
En Alemania, por su parte, es la Ley del Tribunal Constitucional Federal la que
establece que las decisiones de aquel son vinculantes (art. 7º). Lo mismo sucede
en Perú, donde la Ley Orgánica del Poder Judicial establece, en su art. 22,
que aquellos principios jurisprudenciales que las salas especializadas de la Corte
Suprema determinen serán precedentes de obligatoria aplicación para las instancias
inferiores, y el Código Procesal Constitucional, por su parte, dispone
que el Tribunal Constitucional puede transformar una sentencia en precedente
vinculante cuando así lo exprese en su texto (Título Preliminar VII). Finalmente,
en Chile, los cambios en la cultura jurídica hacia el mayor reconocimiento
del precedente –o, cuanto menos, de la importancia de la uniformidad de la
jurisprudencia– exigieron también reformas procesales (la reforma de 1995 al
recurso de casación civil, la de nulidad penal del año 2000 y el recurso de unificación
de jurisprudencia laboral incorporado al Código de Trabajo, que han
recibido el nombre de “modernización de la justicia” (Bravo Hurtado, 2013), a
los que se suman los proyectos de reforma al código procesal civil de los años
2009 y 2012) y, sin embargo, esto tampoco fue suficiente para acallar las voces
que se oponen al reconocimiento del precedente como fuente (Díaz, 2015;
Bravo Hurtado, 2013).
Sin embargo, existen ejemplos de creación jurisprudencial de una doctrina del
precedente obligatorio en sistemas de civil law, como el de la Corte Constitucional
colombiana. El caso de Colombia es interesante, pues la Constitución de
1991 incorporó expresamente una cláusula en virtud de la cual la jurisprudencia
quedaba reducida a un mero criterio auxiliar de interpretación. En efecto, el
art. 230 estableció que: “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos
al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales
del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Para
poder sortear este obstáculo, ante una nueva tendencia jurisprudencial en favor
del precedente vinculante, la Corte Constitucional abandonó la primigenia
interpretación literal de dicho precepto y la reemplazó por otra según la cual
ese “imperio de la ley” abarcaba ciertos precedentes de la Corte Suprema y del
Consejo de Estado.(37)
En Argentina, el valor del precedente de la Corte Suprema también ha sido delineado
por vía jurisprudencial. No existe norma alguna que lo establezca, sino
que ha sido la Corte quien, a través de sus sentencias, ha ido fijando una suerte de doctrina del precedente (aunque, desafortunadamente, esa doctrina es algo
errática y confusa).(38)
La dimensión temporal del precedente se relaciona con el período de tiempo
durante el cual el precedente conserva su influencia sobre decisiones judiciales
futuras. Comprende dos manifestaciones: una, en la que el precedente no
pierde valor por el mero transcurso del tiempo y otra, en la que el precedente
tiene un valor temporalmente limitado. En este último supuesto, puede suceder
que el plazo de validez esté delimitado con exactitud o que, en la práctica, hubiera
una tendencia a desconocer la fuerza de un precedente que posee cierta
antigüedad o que hubiera sido dictado por una integración pasada (en cuyo
caso, la fuerza del precedente se mantendría únicamente mientras subsistiera la
composición del tribunal).
En función de lo dicho, es posible desarrollar la siguiente clasificación.
La fuerza del precedente, en este caso, no pierde vigencia por el paso del tiempo
ni por el cambio de integración del personal que conforma el tribunal.(39) Así, tiene igual obligatoriedad, en principio, el precedente que fue dictado la
semana anterior que el que ha sido dictado hace diez años.
En general, esto es lo que sucede en los sistemas de common law, lo que no
quiere decir que la antigüedad del precedente sea ignorada por completo al
momento de ponderar su aplicación o juzgar su abandono: en principio, goza
de la misma obligatoriedad el precedente independientemente de cuándo ha
sido dictado. Se podrá argumentar, en algún caso, que este último ha perdido
valor (por ejemplo, por un importante cambio en las circunstancias sociales o
económicas) y se utilizará el tiempo transcurrido para demostrar esa pérdida
de valor, pero jamás se aceptará tal pérdida por el mero transcurso del tiempo.
Curiosamente, el paso del tiempo puede tener influencia sobre la fuerza del precedente
en sentidos contrapuestos. Así, en ocasiones se reconoce una fuerza
mayor a aquellos precedentes muy antiguos que han sido mantenidos durante
mucho tiempo. Algunos llaman a este tipo de precedentes “ancient decisions” (Garner, 2016). Por el contrario, otras veces, el paso de una considerable cantidad
de tiempo desde que el precedente fue dictado apoya la argumentación de que
ha quedado obsoleto o sirve para acreditar que se ha producido un cambio de
circunstancias, lo cual, como se mencionó, puede ser un motivo que justifique la revisión del precedente. Sea como fuere, es necesario repetir que, en el common
law, no basta el mero transcurso del tiempo desde que el precedente hubiera sido
dictado para habilitar su revisión.
En estos casos, la fuerza del precedente queda limitada o restringida (es decir,
se pierde definitiva o presuntamente) por el mero transcurso del tiempo. Existe,
en Argentina, un caso en el que el legislador ha considerado que el precedente
pierde su fuerza o valor una vez que ha transcurrido cierto tiempo: cuando se
prohíbe invocar, a los efectos de interponer el recurso de inaplicabilidad de ley,
un precedente de antigüedad mayor a diez años.(40) El recurso de inaplicabilidad
de ley es aquel que se interpone frente a la contradicción entre dos sentencias
de una misma cámara de apelaciones. De acuerdo con el art. 288 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, el precedente que se invoca para mostrar la
contradicción que genera la sentencia impugnada debe haber sido dictado en los
diez años anteriores. El legislador ha entendido que, con el paso de diez años, el
valor del precedente se diluye y la contradicción no debe ser evitada.
En México se reconoce una división en dos períodos constitucionales de las tesis
de jurisprudencia publicadas en el Semanario Judicial de la Federación: antes
y después de 1917. Las tesis anteriores a 1917 se consideran inaplicables, que no
tienen vigencia, al punto que han recibido la denominación de “jurisprudencia
histórica” (Rivas Saavedra, 2010). En Polonia suele afirmarse que el valor que
se otorga al precedente varía según este sea anterior o posterior a la caída del
comunismo (Peczenik, 2016).
Se trata de una dimensión que se refiere a:
(i) las circunstancias concretas que habilitan el abandono o el cambio de un precedente judicial en un ordenamiento jurídico determinado;
(ii) los tribunales específicos que pueden llevar a cabo ese abandono o ese cambio;
(iii) los procedimientos o requisitos necesarios para que se produzca esa modificación (por ejemplo, un quórum o mayoría calificados, una mayor carga de la argumentación); y
(iv) los efectos (retroactivos o prospectivos) que ese cambio jurisprudencial
posee.
Existió una época en que, en ciertos sistemas pertenecientes a la tradición jurídica
del common law, el precedente horizontal nunca podía ser dejado sin efecto: su obligatoriedad era absoluta y no admitía excepciones de ningún tipo. Así fue
aplicada la doctrina del stare decisis en el Reino Unido durante gran parte del
siglo pasado (Cross & Harris, 1991).
El Practice Statement(41) de la Cámara de los Lores, de 1966, flexibilizaría aquella
práctica. En ese documento, los Lores afirmaron que si bien el precedente
constituía una base indispensable para decidir qué es el derecho y cómo debe
ser aplicado a los casos individuales, una adhesión demasiado rígida podría
ocasionar injusticia en un caso particular o restringir la evolución del derecho.
A raíz de eso, propusieron modificar la práctica hasta entonces vigente y mantener
la obligatoriedad horizontal del precedente, pero admitiendo que pudiera
ser dejado de lado (overruled) cuando pareciera correcto hacerlo.
Estados Unidos, en cambio, jamás adhirió a una versión tan estricta de la doctrina
del precedente horizontal (Healy, 2001), sin perjuicio de lo cual, a través de su
jurisprudencia, la estabilidad del precedente iría haciéndose considerablemente
fuerte en algunos casos –como el de los precedentes que interpretan statutes– y flexibilizándose en otros –como los casos de interpretación constitucional–.
Hoy en día, ni siquiera en los sistemas legales que reconocen una fuerte obligatoriedad
del precedente se niega la posibilidad de que se lleve a cabo un
cambio, de que el derecho mute, varíe, se transforme.(42) No obstante, esta posibilidad
viene acompañada, al menos en los sistemas de common law, por el
reconocimiento de algunos parámetros generales acerca de cómo, a través de
quién y en qué circunstancias es posible que la jurisprudencia sea modificada.
Habitualmente, el precedente vertical no puede ser dejado de lado, pero se
tienen en cuenta ciertos factores que habilitan un cambio en el precedente horizontal
(es decir, que el tribunal abandone o modifique su propio precedente).
Esos factores son: su viabilidad (si ha sido dificultoso para la sociedad o para
los jueces extraer de él una ratio), la confianza en él (cómo quedaría afectada la
sociedad si el precedente fuera dejado sin efecto), la crítica severa o la disconformidad
que ese precedente pudo haber generado, un cambio legislativo o una
modificación sustancial de circunstancias políticas, económicas o sociales.(43) Es importante destacar, de cualquier modo, que ninguno de estos factores es
determinante, y deben evaluarse prudencialmente en cada caso concreto y de
acuerdo con la doctrina del precedente del ordenamiento jurídico en cuestión.
El ordenamiento jurídico mexicano, por su parte, es un caso en que la norma
establece explícitamente (por mandato constitucional) cuándo se puede modificar
el precedente judicial vinculante. Se trata del art. 194 de la Ley de Amparo,
que dispone cuándo se interrumpe la jurisprudencia y establece los requisitos necesarios para su modificación (en esto último, remite a los requisitos necesarios
para la formación de jurisprudencia).
En cuanto a Chile, los proyectos de reforma al Código Procesal Civil también
contenían previsiones en torno a esta dimensión del precedente: mientras que
en el del año 2009 se preveía la posibilidad de modificar la jurisprudencia cuando“nuevos contextos históricos, sociales o culturales” lo justificasen, en el del
2012 se eliminaron las causales y únicamente se indicó que el recurso extraordinario
ante la Corte Suprema procedería cuando fuera necesario modificar una
tendencia jurisprudencial. Otra diferencia relevante entre uno y otro proyecto
es que el primero sujetaba el cambio a la Sala Civil de la Corte, mientras que el
segundo se lo atribuía al Pleno.
En Argentina y Colombia, fueron los tribunales, a partir de su jurisprudencia,
los que han delineado esta dimensión de la doctrina del precedente. En
Argentina, por su parte, la Corte Suprema ha delineado ciertos parámetros:
en primer lugar, que el apartamiento de un precedente suyo por parte de un
tribunal inferior requiere proporcionar nuevos fundamentos que lo justifiquen
(CSJN, 1988, Fallos: 311-2453); en segundo lugar, que el respeto por la Corte
como intérprete último de la Constitución (y de las leyes que se dicten en consecuencia)
exigen que el apartamiento de sus precedentes, tanto de parte de
los tribunales inferiores, como de la propia Corte, requiera la advertencia del
error o la inconveniencia del precedente, es decir, una causa grave que torne
ineludible el abandono del precedente (CSJN, Fallos: 183:409).(44) A esto se le
suma, recientemente, la pauta de la “carga argumentativa calificada” a cargo
de la parte que pretenda una modificación del precedente de la Corte en materia
constitucional, carga que, curiosamente, se profundiza (según lo indica
la propia Corte) cuando la parte que solicita la modificación del precedente
intervino en la causa en la que el precedente hubiera sido dictado (CSJN, 2014,
Fallos: 337:47, considerando 7° in fine). Finalmente, en lo que hace al cambio
de jurisprudencia por cambio de composición del tribunal, la Corte argentina
ha afirmado que frente a situaciones sustancialmente idénticas los justiciables
tienen legítimo derecho a esperar que las decisiones judiciales tengan continuidad
y correspondencia con la jurisprudencia existente, aun frente a ocasionales
modificaciones en la integración del órgano jurisdiccional (CSJN, 1939, Fallos:
183:409; 1948, Fallos: 212:325; 2000, Fallos: 323:555), y que la estabilidad de las
decisiones jurisdiccionales, en la medida que constituye un presupuesto ineludible
de la seguridad jurídica, es exigencia de orden público y posee jerarquía
constitucional, sin que resulte por ende admisible que dos sentencias emanadas
del mismo tribunal resuelvan la cuestión de modo diverso, aunque hayan cambiado
sus integrantes”, si no medió circunstancia sobreviviente o que no hubiese podido ser apreciada en el fallo anterior (CSJN, 1969, Fallos: 273:312; 1979,
Fallos: 301:762). De cualquier modo, esta jurisprudencia no ha sido constante.
En Colombia, por su parte, fue la sentencia C-836 del Tribunal Constitucional la
que estableció las pautas para modificar el precedente al señalar que un cambio
en la situación política, social o económica podría imponer la necesidad de
modificar la jurisprudencia existente. Pero indicó, expresamente, que ello no
justifica el cambio arbitrario de la jurisprudencia mediante la simple invocación
del cambio de situación social, económica o política, sino que es necesario “que
el cambio en la jurisprudencia esté razonablemente justificado conforme a una
ponderación de los bienes involucrados en el caso particular”. Posteriormente,
las causales de modificación del precedente fueron materia de diferentes proyectos
de reformas a la Constitución colombiana. Sin embargo, ninguna de estas
prosperó. Así, el gobierno de Uribe Vélez propuso una reforma al art. 230, en
2002,(45) que exigía, para la modificación de jurisprudencia, “mayorías calificadas” y “precisa motivación”. Otro proyecto de reforma, del año 2004, establecía
una dimensión de variación mucho más estricta, pues preveía que solo podría
modificarse, con expresa indicación de los motivos y del alcance del cambio introducido,
cuando fuera contraria a las normas vigentes, a raíz de una modificación
legislativa o cuando no era aplicable al caso concreto (en rigor de verdad,
esto último no constituye un cambio de jurisprudencia, sino el mero ejercicio
del distinguishing, técnica a partir de la cual, en el common law, se deja de lado
un precedente bajo el argumento de que no se trata de un caso relevantemente
análogo). Un nuevo proyecto de reforma, presentado en 2010, establecía que
los cambios jurisprudenciales únicamente tendrían efectos prospectivos. Este
proyecto tampoco prosperó.
Esta dimensión comprende aquellos valores o fundamentos en virtud de los
cuales se justifica el reconocimiento de cierto respeto o fuerza al precedente
(pueden estar contenidos en las normas que consagran la doctrina del precedente
o consagrarse en la jurisprudencia referida al precedente).
El fundamento del reconocimiento del precedente no es el mismo en todos los
ordenamientos jurídicos. Por ejemplo, en el common law, siempre estuvo subyacente
a la aplicación de precedentes judiciales la noción de “igualdad”. Ella se
encuentra en la esencia misma del stare decisis: “treat like cases alike”. En ordenamientos
jurídicos del civil law, en cambio, el reconocimiento de cierto valor
a determinados precedentes no estaba relacionado con la igualdad, sino con la
casación como mecanismo de neutralización de jueces de los que se desconfiaba
(cfr. Bravo, 2013, especialmente, p. 556).(46) Por otro lado, la filosofía jurídica occidental es más propensa al análisis del precedente desde la perspectiva
de la racionalidad del discurso jurídico o de la argumentación jurídica. En este
sentido, son conocidas las defensas al precedente mediante la apelación a
principios de universalidad o coherencia en el sistema jurídico (Gascón Abellán,
1993).(47) Incluso, hay quienes sostienen que la justificación del precedente
varía de acuerdo con el precedente de que se trate: Gascón Abellán señala, por
ejemplo, que el respeto por el autoprecedente es una defensa contra la arbitrariedad,
un elemento de la racionalidad del discurso, un “criterio de racionalidad”.
Mientras que el respeto por el precedente vertical, es decir, el establecido
por un órgano de jerarquía superior, tiene su fundamento en su naturaleza de
mecanismo de unificación de la jurisprudencia y, en este sentido, se transforma
en una “pauta sustantiva”, que se encuadra en el respeto por el Estado de derecho
y el gobierno de las normas y no de los hombres. En este último supuesto,
obedecer el precedente es como obedecer la ley.(48)
En Colombia y Chile se da la particularidad de que el mismo fundamento o
valor, a saber, la independencia judicial, se utiliza para abrazar o para repeler
al precedente judicial, respectivamente. Así, mientras que en el primer caso un
proyecto de reforma a la Constitución(49) expresamente invocaba la independencia
judicial como valor a proteger mediante la instauración de un precedente
vinculante, en Chile este es usualmente el argumento de mayor peso para
negar toda fuerza o valor al precedente judicial.
Por otro lado, en Colombia, un tópico argumentativo común de defensa del precedente
es la garantía constitucional de igualdad ante la ley. La sentencia C-836/01
es un claro ejemplo de defensa del respeto al precedente judicial articulada sobre
la base de la igualdad, en especial, en su faceta de igualdad de trato por parte
de las autoridades. Por el contrario, la Corte Suprema argentina ha sido reacia
a reconocer que la igualdad ante la ley abarca también la garantía de igual trato
por parte de los tribunales, aunque aisladamente así lo ha señalado (CSJN,
2007, Fallos: 330:3160).
A lo largo del presente trabajo se han explicitado las diversas dimensiones o
aristas que adopta el precedente judicial al ser utilizado en diversos ordenamientos
para resolver casos análogos. La conjunción de aquellas dimensiones
conforma la doctrina del precedente propia de cada sistema jurídico.
La explicitación de estas dimensiones constituye un punto de partida inédito
para el estudio de la doctrina del precedente en cualquier ordenamiento jurídico,
tanto del common law como del civil law.
A su vez, a partir del análisis de cada una de las dimensiones y de los múltiples
ejemplos proporcionados a lo largo de este trabajo, pueden extraerse dos conclusiones:
i. en todos los ordenamientos jurídicos abordados el precedente es utilizado de un modo u otro, sin distinguir si el sistema pertenece al common law o al civil law;
ii. en cada ordenamiento, la utilización del precedente asume peculiaridades tales que vuelven fructífero un estudio tendiente a identificar las fortalezas y debilidades de cada doctrina del precedente. Este estudio podrá servir, a su vez, de base para un análisis comparativo que permita dilucidar qué métodos son más eficaces en cada dimensión del precedente para que el respeto por lo resuelto en el pasado cumpla con la finalidad a la que se orienta: la consagración de la seguridad jurídica y de la igualdad.
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84. House of Lords, Practice Statement, 3 All E.R. 77 (H.L.) (U.K.), 1966.
Notas
(1) Este trabajo forma parte de las investigaciones desarrolladas en el marco del proyecto IUS 800 201901 00018 CT: “El precedente judicial en América Latina: análisis comparado”, que se lleva a cabo en la Universidad Católica Argentina (UCA). Agradezco a Santiago Legarre y Nicolás Lafferriere por los comentarios efectuados a una versión preliminar. Los errores que persisten son de mi exclusiva responsabilidad.
(2) “Sistema jurídico” y “tradición jurídica” son conceptos distintos, aunque muchas veces se emplean como sinónimos. Mientras que el sistema jurídico es el “conjunto operativo de reglas, órganos y procedimientos”, la tradición jurídica es el “conjunto de concepciones que subyacen y de actitudes que giran en torno a la naturaleza del derecho, de esas reglas, órganos y procedimientos” (Merryman y Pérez-Perdomo, 2007, p. 2).
(3) Aunque algunos señalan que, en realidad, en el common law no existe una teoría de las fuentes del derecho como tal (Bravo Hurtado, 2013, p. 553
(4) Sobre la complejidad del término “precedente” y los diversos usos y significados que se le otorgan, incluso dentro de un mismo ordenamiento jurídico, igual sentido puede verse en Taruffo (2010, p. 6).
(5) Como señala Camarena (2019, p. 142), el debate acerca de la naturaleza del precedente o de la jurisprudencia como fuente jurídica en la tradición civilista ha revivido.
(6) Se dejará para futuras investigaciones el precedente emanado de instancias jurisdiccionales supranacionales, tales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues el análisis del modo en que dichas decisiones judiciales se integran a cada ordenamiento nacional (en especial a partir de la doctrina del control de convencionalidad desarrollada por dicha Corte) excede por mucho el objetivo de este trabajo.
(7) Aun así, en algunos sistemas del common law, el precedente vertical se está flexibilizando, como ocurrió en Canadá en materia constitucional, a partir de los precedentes Bedford y Carter, en los que la Suprema Corte autorizó a los tribunales inferiores a dejar de lado el precedente que ella había dictado si hubiera nuevas circunstancias sociales, económicas o políticas que desviaran dramáticamente los parámetros del debate ([2012] O.J. No. 1296, 2012 ONCA 186, 56 (Ont. C.A.) y 2015 SCC 5, [2015] 1 SCR 331).
(8) Según este deber, los precedentes de otros circuitos deben ser cotejados, valorados y respetados. Ha sido reconocido por la Suprema Corte como un instrumento importante para garantizar la uniformidad del derecho federal en Suprema Corte de Estados Unidos, 177 U.S. 485, 488, 1900.
(9) De acuerdo con esta regla, el precedente dictado por un panel de tres jueces no puede ser dejado de lado por paneles posteriores al momento de decidir casos similares.
(10) En igual sentido, véase 913 F. 2d 1185 (7th Cir. 1990) y 563 U.S. 692 (2011). En este último caso, la Suprema Corte de los Estados Unidos sostuvo que “… la decisión de una corte federal de distrito no es precedente obligatorio ni para el mismo distrito ni para otro, ni siquiera para el mismo juez que la dictó”. Muchas veces se le reconoce al precedente de otro distrito cierto valor persuasivo, mas nunca obligatoriedad (puede verse, sobre esto, 886 F. Supp. 1204, 1211 n. I (D.V.I. 1995); 542 F. Supp. 807, 816 (N.D. Ga. 1982); 209 F. Supp. 716, 722 (D.N.J. 1962).
(11) La expresión “ratio decidendi” es comúnmente utilizada en el Reino Unido, mientras que “holding” es propia del derecho norteamericano. En tanto hacen alusión a un mismo concepto, se utilizarán ambas indistintamente.
(12) En Argentina, Garay (2013, p. 150) hace una distinción entre holding y dicta, aludiendo a “lo que se resolvió” y “lo que se dijo”.
(13) Goodhart (1930, p. 61) afirmaba que, luego del término “malice”, el de “ratio decidendi” es el vocablo más equívoco del derecho inglés.
(14) Las opiniones divergen en cuanto a: (i) el método para identificar el holding; (ii) la exigencia o no de su formulación explícita de tal proposición por parte del juez; (iii) su relación con las razones o argumentos que contiene la sentencia; y (iv) cómo extraerla en caso de votos plurales y la posibilidad de computar, para su formulación, los votos en disidencia cuando estos coinciden en la fundamentación. Para un análisis exhaustivo, en especial de esta última cuestión, puede consultarse Biddulph y Newman (2015).
(15) Como sostiene Cross (Cross y Harry, 1991, p. 75), no hay mejor forma de definirlo ni mucho más para decir. Sin embargo, para un estudio más abarcativo de tipos o ejemplos de obiter, se puede consultar la citada obra (pp. 75-84).
(16) En Argentina, existen estudios que demuestran que los funcionarios judiciales no manejan adecuadamente los conceptos técnicos de obiter y holding. Muchos desconocen, por ejemplo, que la expresión “a mayor abundamiento” constituye un conector con un significado preciso y unívoco y una función específica, la de introducir un argumento no decisivo o sobreabundante que, en el lenguaje del precedente, significará ausencia de obligatoriedad (véase Cuccato, 2013).
(17) El distinguishing es la técnica por la cual un precedente no se aplica en virtud de una disimilitud fáctica relevante entre él y el caso análogo posterior que debe ser resuelto. Sobre este proceso dialógico de construcción de la ratio en un intercambio permanente entre los tribunales inferiores y el superior del que emana el precedente, puede verse Perrone Campos Mello (2016, p. 274).
(18) De acuerdo con esta enmienda constitucional, es el Supremo Tribunal Federal quien podrá “luego de reiteradas decisiones en materia constitucional, aprobar súmula que, a partir de su publicación oficial, resultará vinculante para los demás órganos del Poder Judicial y para la administración pública, en las esferas federal, estadual y municipal”.
(19) Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reglamentada por la Ley de Amparo (arts. 215 a 230).
(20) Un solo precedente constituye derecho y genera obligación por más que “haya sido dictado el año anterior o un siglo antes, e incluso si la regla que establece ahora parece inapropiada en razón de circunstancias sociales cambiantes o por algún otro motivo” (Goodhart, 1934, p. 41).
(21) No siempre fue así, sino que recién a partir del siglo XVII se originó la doctrina y adquirió preponderancia en el siglo XIX. Anteriormente, el sistema era más parecido al de la jurisprudencia constante persuasiva (cfr. Algero, 2005, p. 784). Por otro lado, existen diferencias incluso entre los países del common law, tal como se ha mencionado en varias oportunidades (cfr. MacCormick, 2016, p. 4).
(22) En este sentido, la doctrina de la jurisprudencia constante ha sido definida como aquella bajo la cual se le exige a un tribunal que tome en consideración las decisiones judiciales pasadas únicamente si hay suficiente uniformidad en la jurisprudencia (Fony Parisi, 2006).
(23) Sin embargo, vale aclarar que hay quienes afirman que una sola decisión de la Corte de Casación puede configurar “jurisprudencia constante” (Troper y Grzegorczyk, 2016).
(24) Tienen que acudir, para fundar su decisión, a la ley, la razón, la equidad o la justicia, pero no al precedente judicial (Gomora Juárez, 2017; Troper y Grzegorczyk, 2016). Otro país en esta línea es Austria, en donde la sección 12 del Código Civil específicamente establece que las reglas y decisiones judiciales tomadas en casos particulares jamás tendrán fuerza de ley ni podrán ser extendidas a otros casos u otras personas.
(25) Estos tribunales tienen a cargo la revisión de las decisiones judiciales de tribunales tanto federales como estatales, en un proceso similar al de la casación francesa (Serna de la Garza, 2008).
(26) Ver art. 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(27) Es interesante ver cómo, en esta sentencia, el Tribunal reconoce explícitamente el carácter de fuente del derecho de la jurisprudencia y afirma que “es inherente a la función jurisdiccional la creación de Derecho a través de la jurisprudencia”. Esto no solo es una prueba firme del acercamiento y fusión de sistemas jurídicos que eran otrora considerados antagónicos, sino que es la superación manifiesta de la tesis de negación de la jurisprudencia como creadora de derecho en los países del civil law.
(28) “Que, por lo demás, la sentencia en el caso “Barrios Altos” no constituye un precedente aislado, sino que señala una línea jurisprudencial constante” (CSJN, “Simón, Julio Héctor y otros”, Fallos: 328:2056, 2005, consid. 29 del voto de Petracchi). En este caso la Corte se refería a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sobre su propia jurisprudencia, la Corte ha dicho “Que la pretensión de un jubilado de que se apliquen las pautas de movilidad fijadas en la citada causa ‘Badaro’ basada en una interpretación extensiva de un fallo aislado de esta Corte que carece de valor de precedente, debe ser rechazada pues excede el estrecho marco del juicio de ejecución…” (CSJN, 2012, Fallos: 335:344, consid. 4º). El resaltado me pertenece.
(29) Esta clasificación fue desarrollada en Peczenik (2016).
(30) Las decisiones per incuriam son aquellas que fueron tomadas “en ignorancia u olvido de una norma o precedente obligatorio, de modo que en tales casos algún aspecto de la decisión o algún paso en el razonamiento en que se basa la decisión es demostrablemente errado” (Morrelle Ltd. v. Wakeling [1955] 2QB 389, pág. 406, del voto de Lord Evershed MR).
(31) Este sería el caso de Chile (Bravo Hurtado, 2013).
(32) “While we would consider it bad form to ignore contrary authority by failing even to acknowledge its existence, it is well understood that –in the absence of binding precedent– courts may forge a different path than suggested by prior authorities that have considered the issue. So long as the earlier authority is acknowledged and considered, courts are deemed to have complied with their common law responsibilities” (Ignorar un precedente sin siquiera reconocer su existencia está mal visto. En cambio, si el precedente anterior fuera reconocido y considerado, es entendible que, en ausencia de obligatoriedad de ese precedente, los tribunales puedan forjar un camino distinto del sugerido por el precedente anterior. En este último caso, al reconocer el precedente y tomarlo en consideración, los tribunales habrían cumplido con sus responsabilidades dentro del common law) (266 F.3d 1155, section II (9th Cir. 2001).
(33) Salvo contadas excepciones, como el “derecho del circuito”, que, a pesar de tener origen jurisprudencial, fue más tarde regulado por normas o reglamentos internos de las cámaras de apelaciones. No obstante, incluso en estos casos, es sabido que el statute simplemente codifica las reglas jurisprudenciales. Se trata de reglas hechas por los tribunales mismos, no por un fiat legislativo (Sloan, 2009). En contra (es decir, afirmando que la doctrina del “law of the circuit” deriva de la legislación), véase 87 F.3d 1389, 1395 (D.C. Cir. 1996).
(34) La práctica es de origen medieval y tuvo su evolución y afianzamiento en el siglo XVIII (Healy, 2001).
(35) La teoría de fuentes del derecho surge como mecanismo para neutralizar a los jueces afines al mantenimiento del antiguo régimen de los que se desconfiaba (Bravo Hurtado, 2013). Más adelante, el autor examina cómo esto impactó en la estructura de fuentes del derecho consagrada en el Código Civil chileno (p. 557). Por su parte, acerca de la influencia que la concepción francesa tuvo en los sistemas jurídicos pertenecientes a la tradición del civil law, puede verse Bankowski et al. (2016, p. 482-483).
(36) La Emenda Constitucional 03/1993 y la Emenda Constitutional 45/2004 incorporaron al texto de la Constitución la vinculatoriedad de la súmula. Antes de estas reformas, solo existía una súmula persuasiva creada por vía jurisprudencial (De Santa Cruz Oliveira, 2006).
(37) Asimismo, la Corte debió alinear ciertos textos legales, como el art. 4º de la ley 169 de 1896, para lograr su coherencia con la doctrina del precedente que estaba creando (López Medina, 2015; Montoya Vallejo, 2017).
(38) Para un análisis detallado del tema, véase Garay (2013); Legarre (2016); Bianchi (2000).
(39) Si bien la regla del stare decisis no habilita, en la teoría, un cambio de integración del tribunal como justificativo del cambio jurisprudencial, en la práctica esto suele darse. En tal sentido, el estudio de Ulmer (1959) prueba que 64 de los 81 rechazos que halló en el período bajo estudio tuvieron lugar dentro de los primeros cinco años de la incorporación de un nuevo juez.
(40) Vale aclarar que el precedente invocado para interponer el recurso no es reconocido como obligatorio, sino que se le reconoce un cierto valor que justificaría su potencial comparación respecto de la sentencia que se está recurriendo, con el fin de eliminar una posible contradicción.
(41) Véase [1966] 3 All E.R. 77 (H.L.) (U.K.).
(42) “Si la primera regla del precedente es que las decisiones pasadas merecen respeto, la segunda es que ninguna decisión es intocable” (Kozel, 2017, p. 60). La traducción me pertenece.
(43) La mayoría de estos elementos fueron descriptos y analizados –aunque ese análisis merece ciertos reparos– por la Suprema Corte de los Estados Unidos en 505 U.S. 833, 856 (1992).
(44) En Arte Radiotelevisivo, la Corte señaló que “quien pretenda del Tribunal un nuevo examen sobre la cuestión constitucional de que se trata deberá exponer con la mayor rigurosidad los fundamentos críticos que sostienen su postura, y demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente la existencia de causas graves que hagan ineludible el cambio de la regla de derecho aplicable” (CSJN, Fallos: 337:47, 2014, considerando 7°).
(45) Proyecto de acto legislativo 10 de 2002, publicado en la Gaceta del Congreso, (484).
(46) López (2010) afirma que este habría sido el caso de España, donde no se buscaba “que los jueces tuvieran la obligación de decidir el caso de la misma manera como se habían decididocasos anteriores [sino que se] trataba más bien de obligar a los jueces inferiores el respetar el sentido o significado abstracto (…) que la Corte de Casación había dado a una disposición legal” (p. 111).
(47) La teoría del precedente como garantía de universalización ha surgido de la obra de Alexy (1989; MacCormick, 1978).
(48) “[P]odría decirse que la vinculación al precedente vertical cumple la misma función que la vinculación a la ley: hacer que los casos se resuelvan conforme a un parámetro jurídico preconstituido; o sea, el principio del rule of law and not of men, o del estado de derecho. El autoprecedente, por el contrario, equivale a la observancia del principio de universabilidad por cada juez o tribunal concreto, y lo que exige a estos no es tanto seguir un criterio anterior (que puede no existir) cuanto que dicten una resolución basada en un criterio generalizable, un criterio que en principio estarían dispuestos a seguir siempre y desearían que siguiesen los demás” (Gascón Abellán, 2016, p. 245).
(49) Se trató del Acto legislativo 11 de 2011.
Fecha de recepción: 25/04/2020
Fecha de aceptación: 04/06/20