DOI: https://doi.org/10.19137/la-aljaba-v291-2025-5
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ARTÍCULOS
A las vueltas con la reforma judicial. Feminismos jurídicos e
institucionalidad paritaria en los poderes judiciales
Back to the judicial reform. Legal feminisms and parity institutionality in the judicial branches
Daniela Zaikoski Biscay
Universidad Nacional de La Pampa
Resumen
En el último tiempo ha recrudecido el debate sobre la necesidad de una reforma judicial integral en nuestro país. La postulación de dos candidatos varones (cuyos pliegos finalmente no fueron aceptados por el Senado de la Nación) para la conformación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) hizo el debate más urgente y necesario. No obstante esta coyuntura, la discusión acerca de la reforma judicial no es actual, tiene al menos en la sociología jurídica debates ininterrumpidos desde hace más de 25 años y han sido los movimientos de mujeres y feministas quienes la han impulsado en los últimos años.
En este trabajo, abordamos el reclamo de los feminismos jurídicos y las propuestas realizadas para una reforma judicial feminista según algunas/os autores y organizaciones especializadas en la temática. Además, también se muestran los ejes o aspectos cuya reforma el propio Estado nacional reconoce como necesaria.
Teniendo presente la posibilidad de una Corte conformada íntegramente por varones y que la integración paritaria del poder judicial es uno de los ejes en que los feminismos jurídicos acuerdan, desarrollamos los principales argumentos que sostienen la paridad como estrategia democratizadora del poder judicial. Cerramos esta contribución con algunas notas para seguir reflexionando.
Palabras clave: feminismos jurídicos- poder judicial- paridad- perspectiva de género
Abstract
Recently, the debate on the need for comprehensive judicial reform in our country has intensified. The nomination of two male candidates (whose specifications were ultimately not accepted by the Senate of the Nation) for the formation of the Supreme Court of Justice of the Nation (CSJN) made the debate more urgent and necessary. Despite this situation, the discussion about judicial reform is not current; at least in legal sociology it has had uninterrupted debates for more than 25 years and it has been the women's and feminist movements who have promoted it in recent years.
In this work, we address the claim of legal feminisms and the proposals made for a feminist judicial reform according to some authors and organizations specialized in the subject. In addition, the axes or aspects whose reform the national State itself recognizes as necessary are also shown.
Keeping in mind the possibility of a Court made up entirely of men and that the parity integration of the judicial power is one of the axes on which both legal feminisms and the State itself agree, we develop the main arguments that support parity as a democratizing strategy in the judiciary. We close this contribution with some notes to continue reflecting.
Keywords: legal feminisms- judicial branche- parity- gender perspective
Sumario: Contexto. La lucha por una reforma judicial feminista. Las propuestas y debates de los feminismos jurídicos ante la reforma judicial. ¿De qué hablamos cuando hablamos de paridad? Palabras de cierre.
Recibido: 04/10/2024 | Aceptado: 25/06/2025
Contexto
Mary G. Dietz (1990) nos dice que, en cada momento de nuestras vidas, cada uno de nuestros pensamientos, valores y actos –desde los más triviales hasta los más sublimes– adquieren significado y objetivo a partir de una realidad política y social más amplia, que nos constituye y condiciona (p.105). Resaltar el marco desde el cual se dice, se hace y por el cual adquieren significado las palabras y los actos importa.
En lo personal escribo esta contribución pensando en una luchadora que se nos fue recientemente[1] y que desde donde esté, va a asentir con nuestras luchas. Escribo en el marco de un proyecto de investigación acreditado en una universidad pública.[2] Escribo en un momento de explícita aversión y ataque a lo público, a las ciencias y a la universidad (Esteban Llamosas, 2024 y Facundo Saxe, 2024). Lo hago en momentos de asalto al Estado, reconfiguración de los neoliberalismos y neoconservadorismos,[3] tal como los discute Wendy Brown (2021), tiempos en que quieren ver a las mujeres de vuelta en el espacio de lo privado-doméstico y la arena pública reducida a su expresión de mercado. Tiempos que –tempranamente analizados por Alejandra Ciriza, 2007– se caracterizan por la balcanización, por la fragmentación de las luchas de las feministas bajo la falsa idea de que se ha obtenido la ciudadanía universal y, por lo tanto, la idea –falsa también– de que se trata más bien de meras diferencias que de profundas desigualdades. Escribo en medio de discursos antifeministas y con la pendencia del nombramiento de dos jueces varones postulados para integrar la CSJN.[4] Escribo en mi condición de abogada, docente de Sociología Jurídica de la carrera de Abogacía de la Universidad Nacional de La Pampa y como secretaria en la Oficina Judicial del Poder Judicial de la misma provincia. En ese contexto, tomo los aportes de los feminismos jurídicos para pensar una reforma judicial feminista porque de ellos emanan discursos que disputan los sentidos comunes del derecho. Dado que los feminismos se construyen colectivamente y soy parte de ellos, ya no puedo seguir escribiendo en primera persona del singular.
La lucha por una reforma judicial feminista
Los feminismos jurídicos han efectuado múltiples aportes a pensar el lugar de las mujeres, diversidades y sexualidades en el campo jurídico. El trabajo pionero en nuestro país de Malena Costa (2010) caracteriza los feminismos jurídicos como aquellos estudios que introducen la teoría feminista en el discurso del derecho. Dado que el derecho se manifiesta de múltiples formas, según la autora, los feminismos jurídicos toman las leyes, los presupuestos y principios que las sustentan, los valores y demás normas sociales. Agrega que:
el pensamiento feminista jurídico se percibe en distintos escenarios: la academia y sus productos, los tribunales y también en las leyes. Los problemas abordados por esta intersección de los feminismos en el derecho son aquellos ya planteados por el movimiento de mujeres y por los feminismos en un sentido amplio. Sin embargo, los feminismos jurídicos han vuelto objeto de cuestionamiento y crítica ciertos procedimientos y algunos principios básicos del sistema legal, como la neutralidad en el lenguaje jurídico o el principio de igualdad ante la ley (p. 238).
Borradas del canon jurídico, las mujeres y, más recientemente, las diversidades han hecho su aparición reclamando el lugar que les corresponde en el derecho.
Lejos de ser un proceso acotado a las lógicas jurídicas, el ensanchamiento de los bordes del derecho ha sido un fenómeno conseguido en la academia, en las calles y, a veces, también en los tribunales. El escenario de la movilización legal feminista ha sido local, regional y global, así como las alianzas entramadas que se han ido tejiendo desde por lo menos Beijing (1995). Si hace más de 50 años en el mundo occidental los feminismos (y los jurídicos también) sentaban las bases para una epistemología de lo personal es político y se proponían desestabilizar cualquier consenso patriarcal que nos excluyera, hoy nos encontramos en una situación en algunos puntos parecida, en otros inacabada y, en cualquier caso, en la necesidad de seguir confrontando lógicas que se creían superadas.
El resurgimiento de las discusiones sobre la reforma judicial feminista encuentra actualmente una gran distinción respecto a otros procesos de debate de reformas judiciales en Latinoamérica. La diferencia pasa, a nuestro criterio, en que los feminismos y los feminismos jurídicos específicamente, han construido un acervo extraordinario y sofisticado de conocimiento teórico sobre la situación de las mujeres, diversidades y su relación con el derecho; también en que, tanto el movimiento feminista como la academia, han acumulado, sistematizado y aprendido de las experiencias de luchas con sus avances y sus retrocesos. Hoy hay que echar mano de ese acervo para fortalecer y recrear nuevas argumentaciones sobre la no discriminación, las autonomías, las libertades y la igual dignidad de todos los seres humanos.
Las mujeres y diversidades han advenido sujetas de derecho a partir de múltiples e innovadoras estrategias desarrolladas en distintos campos, de acción y de resistencias. En nuestro caso, una de ellas ha sido la exigencia por nuevas institucionalidades de género en el campo del derecho y, particularmente, en el poder judicial.
Las institucionalidades de género en los poderes judiciales han sido caracterizadas como el producto de la cristalización de procesos políticos y técnicos y hace referencia a la estructura organizacional para la gestión de las políticas públicas sobre derechos de las mujeres e igualdad de género en todos los poderes y a todos los niveles del Estado (Cepal, 2017:25). Paola Bergallo y Aluminé Moreno (2017) señalan que son aquellas diversas estructuras organizativas y funciones unipersonales relativas a dependencias, oficinas o espacios en los sistemas de justicia que aplican perspectiva de género, tiene que ver con la creación de mecanismos de adelanto y la institucionalización del discurso de género en los organismos del sistema judicial. Así lo entienden Virginia Guzmán Barcos y Sonia Montaño (2012):
institucionalidad de género en el Estado es la materialización de relaciones políticas, prácticas sociales y visiones del mundo que se legitiman como cosas públicas por medio de procesos precedidos por luchas políticas. Los avances en la institucionalización de las políticas de género en el Estado se expresan en la difusión de nuevos discursos sobre las relaciones hombre-mujer, en la promulgación de nuevas leyes, en la formulación de nuevas reglas y en la formación de organismos estatales y redes de interacción entre los actores públicos, privados y sociales que conforman los espacios de las políticas públicas. (p.5)
Más atrás en el tiempo Alda Facio y Rodrigo Jiménez (2007) hablaban de similares procesos de institucionalización bajo el nombre de modernización de la administración de justicia.
Hoy día es fácil advertir la presencia de oficinas de la mujer, centros de formación judicial donde se dictan las capacitaciones de la Ley Micaela, acordadas de lenguaje inclusivo no sexista, tribunales, defensorías y fiscalías especializadas en violencia de género, la creación de observatorios de género, la conformación de fueros específicos, concursos que se convocan solo para mujeres, inclusión de temarios con perspectiva de género en los concursos de los Consejos de la Magistratura nacional o de las provincias, incluso lentamente la adopción de medidas de acción positiva hacia el colectivo trans como es el cupo laboral. No obstante, resta estudiar en profundidad los impactos de estas institucionalidades y qué cambios provocan en las organizaciones de los poderes judiciales.
Los feminismos se han trazado diversas estrategias, entre ellas, contar mujeres, aplicar la perspectiva de género y exigir la paridad. La primera ha consistido, entre otras operaciones, en contar las muertes violentas de mujeres y personas trans (y captar esas realidades con los nombres y normativas que corresponden) hasta contar cuántas son, qué hacen y qué lugares ocupan las mujeres y diversidades en una organización compleja como es el poder judicial.
Sin dudas, contar mujeres y diversidades[5] o conocer cuáles son los problemas que las afectan desproporcionadamente no es suficiente. Sin embargo, sí ha colaborado en comprender las múltiples injusticias epistémicas y dar nombres a los fenómenos de las violencias, discriminaciones y doble vara con que es juzgado su desempeño que, aun con grandes avances normativos, todavía padecen. Contar mujeres en el poder judicial, corroborar que existe un techo de cristal que impide que ocupen posiciones de relevancia en cuanto a la toma de decisiones, acreditar la falta de correspondencia entre las normas convencionales y nacionales[6] que garantizan la participación política y en los poderes públicos del Estado, ha sido el paso inicial (siempre reformulado) para implementar políticas de corte sustantivo, entre ellas la exigencia de la incorporación transversal de la perspectiva de género y la paridad. Aun así, en épocas neoconservadoras estos avances están amenazados y no han impedido al gobierno entrante en 2023 postular dos varones para conformar el máximo tribunal del país alicaído en su prestigio desde ya hace bastante tiempo.
A través de diversos procesos en distintos terrenos, principalmente en el marco de la ampliación del catálogo[7] de derechos que posibilitó el regreso de la institucionalidad democrática en 1983, las nuevas reglas de juego establecidas en la reforma constitucional de 1994 y los progresos normativos obtenidos en el s.XXI, se ha llegado al punto de caracterizar los contornos de lo que se denomina una reforma judicial feminista. Con ella se quiere transformar un poder del Estado sumamente opaco, escurridizo para la ciudadanía, que se constituye en la última instancia de acceso a los derechos; en definitiva, quien garantiza el goce de la ciudadanía y humanidad que tienen quienes son sujetos de derecho.
En lo que sigue, presentamos una breve contextualización de la necesidad de la reforma judicial según algunas/os autores y organizaciones especializadas en la temática según las dimensiones o aspectos cuyo cambio es resaltado como una necesidad y luego qué dimensiones o ejes ha resaltado el Estado, algunos de ellos en coincidencia con los reclamos de los feminismos jurídicos.
Las propuestas y debates de los feminismos jurídicos ante la reforma judicial
A fines del siglo pasado, se popularizaba en el campo de los feminismos jurídicos, lo que se denominó metodología legal feminista o los métodos feministas para la interpretación legal. Ambos parten de preguntarse por la mujer/las mujeres y más recientemente sobre las diversidades y los grupos vulnerables (Rita Custet Llambí, 2023). Siguiendo ese ejercicio, también aquí hacemos algunas preguntas orientadoras de lo que significa una reforma legal feminista, que son importantes, aunque no todas serán contestadas.
¿Qué relaciones entablan las mujeres y diversidades con la administración de justicia? ¿Qué tienen que ver esas relaciones con los reclamos al sistema de administración de justicia? ¿En qué impacta que haya más mujeres en el Poder Judicial? ¿Más mujeres garantiza una mejor administración de justicia? ¿Por qué sería necesaria una reforma legal con una mirada feminista? ¿Qué condiciones de posibilidad tiene la discusión sobre la reforma legal feminista?
Las mujeres (y en distinta medida, las diversidades) entablan diversas relaciones con la administración de justicia. Para saber cómo son esas relaciones sociales de género al interior del sistema judicial es necesario saber qué lugar ocupan las mujeres en la organización del poder judicial. Existen en el país muy buenas y detalladas investigaciones sociojurídicas sobre la feminización de la profesión jurídica y el poder judicial en las que se indaga sobre el ingreso, reclutamiento, la formación y capacitación judicial, los sistemas de promoción, la conformación y creciente especialización de los fueros, las jerarquías disciplinares (por ejemplo, el lugar de las mujeres y las disciplinas en los distintos fueros o en los equipos técnicos, etc.); el lugar de las mujeres en los espacios de toma de decisión, fundamentalmente en los superiores tribunales de provincia y en la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) como órganos que gobiernan los poderes judiciales. Menos se sabe sobre las relaciones que entablan las diversidades con el aparato judicial. Poco y nada sabemos del impacto de las nuevas modalidades del trabajo judicial pos pandemia, el sentido del cambio tecnológico ocurrido con las modificaciones implementadas con el expediente digital, tanto a nivel del empleo judicial como del acceso a la justicia. Los cuidados y las violencias y salud laborales siguen siendo importantes áreas vacantes en los poderes judiciales.
Sin agotar la enumeración, entre otras relaciones que las mujeres y diversidades entablan con el poder judicial están las prácticas (cómo son tratadas las mujeres y diversidades por las/os operadores), cuál es el abordaje cotidiano de los problemas que judicializan las mujeres y diversidades en sus roles de usuarias, víctimas o procesadas.[8] Las violencias reguladas en la Ley 26485 ocupan un lugar preponderante en la litigiosidad judicial aun cuando son bajas las expectativas de solución judicial de un conflicto social como lo es la violencia en razón de género.
Para hacer una sociología jurídica del poder judicial es necesario profundizar el conocimiento de las relaciones hacia afuera, es decir sobre la cultura legal externa basada en el conocimiento que la ciudadanía tiene de los “productos” del sistema de administración de justicia: las sentencias (principalmente) pero no sólo éstas. También es necesario conocer cómo se llevan adelante los procedimientos y qué lugar ocupa en ellos la perspectiva de género y lenguaje inclusivo no sexista. Esta dimensión nos lleva a los temas y problemas relativos a la legitimación sociopolítica del poder judicial y a los estudios sobre confianza en el sistema de administración de justicia. Además, se relaciona con el impacto de los procesos de judicialización de la política y de politización de la justicia, sobre los que existe abundante literatura.
Otras áreas incipientemente exploradas son, a nuestro criterio, los estudios sobre algunas innovaciones democráticas[9] que, como tales, configuran procesos que incrementan la participación y deliberación de la ciudadanía sobre qué es la justicia, cómo se hace justicia, entre otros importantes problemas, que deberían ser objeto de más serios debates en la arena público-política, para que no deriven hacia tratamientos meramente mediáticos y superficiales. Una de las innovaciones es el juicio por jurado en casos de violencias de género(s), cuestión que está recién empezándose a abordar desde los feminismos jurídicos (Eugenia Gastiazoro y Mariana Sánchez, 2019; Ileana Arduino y Leticia Lorenzo, 2022). Aunque no es estrictamente una innovación porque el instituto estaba previsto en la Constitución Nacional de 1853, sí resultan innovadores los planteamientos y justificaciones que se han construido a su alrededor y el hecho de que se lo investigue y se sistematicen las experiencias con perspectiva de género. Otra innovación es el amicus curiae, proveniente de los trasplantes jurídicos del common law y que se ha aplicado con disímil éxito (Jimena Saénz, 2019). Una institución rescatada por los transfeminismos y que puede aportar a la innovación, cercanía con las/os justiciables y promover la pacificación social son los juzgados de paz o conformados por legos (Cristina Monserrat Hendrickse, 2021) ya que podrían favorecer la accesibilidad a la justicia.
A la vez, se producen dialécticas de confrontación y colaboración. La incidencia feminista lucha contra las prácticas que omiten la aplicación de la perspectiva de género(s), exige un compromiso explícito para combatir estereotipos de género o favorecer y promover el acceso a la justicia para distintos grupos sociales (Zaikoski Biscay, 2023) y reclama tener una burocracia judicial representativa, reflejo de la sociedad en la que las/os operadores judiciales actúan y están insertos. Cuando pensábamos que era impolítico pronunciarse contra la perspectiva de género y sobre las diversidades, nos encontramos con discursos que desconocen las desigualdades en base al género y habilitan las violencias contra mujeres, lesbianas y personas del colectivo LGTB+.
La reforma judicial feminista no es algo dado de una vez y ya finalizado: hay un sinnúmero de orientaciones sobre lo que debería ser una reforma judicial feminista que las distintas vertientes del feminismo piensan como urgentes, imprescindibles, necesarias.
A pesar de la heterogeneidad de reclamos de los feminismos en torno al derecho y la justicia, existen algunos puntos de acuerdo: se trata de una cuestión de orden público y la reforma debería desarrollar dispositivos para escuchar mejor, evitar injusticias epistémicas y no quedar en manos solo de expertas/os (Romina Lerussi y Julieta Lobato, 2022); hace falta mucha más discusión que la producida hasta ahora (María José Lubertino, 2021); el carácter feminista de la reforma implica mayores niveles de igualdad, la conformación de unos poderes judiciales transparentes, con acceso a la información pública, que rindan cuentas, que tiendan hacia el proceso oral y actuado, con mandatos renovables o al menos no vitalicios y laico (Marisa Herrera, 2021 y 2023, Leticia Lorenzo, 2021).
Los debates instan a que la administración de justicia pueda concretar la justicia feminista, entendida como una forma para eliminar las desigualdades de género, las inequidades y barreras que enfrentan las mujeres y diversidades en el acceso a los derechos (Lubertino, 2021). Una reforma judicial feminista debe introducir la perspectiva de género en el quehacer jurisdiccional, contar con mecanismos para superar el techo de cristal y trabajar sobre las violencias propias que se suceden al interior del espacio de trabajo contra funcionarias y trabajadoras del poder judicial (Julieta Cano, 2023; Ana Casal, 2022).
Otro aspecto distintivo en el que se sustenta la reforma judicial feminista es que no puede agregar violencias a las violencias institucionales ya existentes dentro y fuera del poder judicial. Este aspecto, implica una posición frente a la agenda punitivista y promover intervenciones y abordajes que desarticulen las tramas entre castigo y patriarcado (Arduino, 2021); procurando construir alternativas al castigo por la vía de la justicia restaurativa, comunitaria y reparatoria (Valeria Vegh Weiss, 2021) o bien, entendiendo que la respuesta estatal punitivista no alcanza a solucionar problemas complejos y que, en su caso, debe evitarse la intervención judicial, mucho más si es penal (at/tica, s/fecha).
Aun cuando las menciones a las posibles características de una reforma judicial feminista se presenten como fragmentarias o dispersas, lo cierto es que los feminismos están convencidos de que es una estrategia democratizadora de las relaciones que las personas entablan en esa institución.
El proceso de construcción de una reforma judicial feminista empieza antes de llegar a los cargos en los tribunales o contar con una matrícula para el ejercicio profesional. En ese sentido, las feministas jurídicas hemos hecho sustantivos aportes al cambio en la educación jurídica y ya se cuenta con abundante literatura de excelente calidad en torno a la incorporación de la perspectiva de derechos humanos y género(s) en los planes de estudios de abogacía y en las escuelas o centros de formación judicial de los poderes judiciales.[10] A pesar de ser la universidad, la institución de mayor producción de conocimiento legitimado, a los feminismos se les ha hecho difícil insertarse y permanecer en ellas, en las que prima la autoridad epistémica masculina (Cano, Zaikoski Biscay y Andriola, 2021 y 2022) y donde también se cometen graves violencias y discriminaciones a derechos humanos de las mujeres y diversidades.
Las feministas jurídicas reclaman que el sistema judicial afronte en la mesa de diálogo democrático el problema de las mujeres y diversidades y que estos temas entren en la agenda como un problema público. Siguiendo a Joseph Gusfield, esto significa que los y las actores den cuenta del fenómeno (en este caso, de las desigualdades de género en los poderes judiciales), que puedan construirlo como problema; es decir, categorizar y definir esas desigualdades como injustas, que requieren intervenciones y posibles soluciones en un sentido determinado, que haya responsables con alguna obligación sobre el problema y su solución y que haya actores (como los feminismos) capaces de sostener públicamente el problema y definirlo públicamente (Betsabé Policastro, 2023). La construcción de la (des)igualdad de género en el poder judicial como problema de carácter público nos conecta con las estrategias de movilización legal de los feminismos y también en cómo el movimiento feminista en su conjunto ha reformulado su relación con el derecho y el Estado.
La creciente movilización feminista, reactivada en el Ni una Menos de junio de 2015, que se nutre de antecedentes variados[11] con distinto nivel de éxito; así como de estrategias feministas que en cada ola responden a distintos derechos emergentes y que se ubican en distintas épocas (Verónica Piccone, 2021), no ha pasado desapercibida desde el Estado. En relación con la reforma judicial el gobierno de Alberto Fernández (2019-2023) reunió a distintas/os actores del derecho con el objetivo de formular un documento conocido como Informe del Consejo Consultivo para el Fortalecimiento del Poder Judicial y del Ministerio Público[12] del que surgen algunas coincidencias con los reclamos postulados por los feminismos y que podría tomarse como un plan de acción para la reforma.
En otro trabajo, habíamos señalado que según el Informe
deben hacerse sustantivos cambios en cuatro enfoques transversales: perspectiva de géneros, federalismo, democratización del servicio de justicia y agenda digital y de innovación tecnológica. El primero de los enfoques transversales, a la vez, comprende: áreas de género en la organización judicial, capacitaciones en y con perspectiva de género, y procesos judiciales con perspectiva de género. Los esfuerzos que se realicen para una reforma judicial feminista no pueden desconocer variados condicionamientos: la organización federal de Argentina y la disímil conformación poblacional en todo su territorio. Si se desconoce esta variable, se corre el riesgo de crear ciudadanías de primera y de segunda según la geografía del país y según los recursos que cada jurisdicción movilice para cumplir la agenda de género(s); aspectos de la cultura política de cada provincia; en Argentina conviven provincias más progresistas, seculares y receptivas a los reclamos de la marea feminista y otras jurisdicciones más conservadoras y resistentes; y el lugar que ocupan las facultades de Derecho y los colegios de la abogacía (Zaikoski Biscay, 2023).
Como puede observarse, existen varios puntos en común entre los feminismos y el Informe encargado por el gobierno nacional anterior. Por más que actualmente no sople el viento a favor –más que despliegue e implementación de políticas estamos resistiendo el desmantelamiento de institucionalidades de género–, no debemos dejar de reflexionar sobre estas coincidencias, hacer alianzas y luchar para hacerlas avanzar. Una de ellas, la que queremos desarrollar aquí, es la exigencia de la paridad como fundamento de una reforma judicial feminista y como estrategia para cerrar las brechas de género en la conformación de los poderes judiciales.
¿De qué hablamos cuando hablamos de paridad?
La paridad aparece como un concepto complejo que en muchas ocasiones se usa indistintamente para denotar medidas de acción positiva, más específicamente el cupo.
La paridad también denominada democracia paritaria, surge formalmente en los años ’90 y se consolida con el siglo XXI (Zaikoski Biscay y Wernicke, 2021). Significa, pero es más que la obligación de eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública (Recomendación 23 del Comité CEDAW). Puede lograrse a través de pero es distinta al cupo. La paridad como estrategia obliga a ver los cuerpos (resiste el carácter des-encarnado del sujeto de derecho).
Siguiendo con la formulación de preguntas, podemos interrogarnos acerca de: ¿Lo que los feminismos han construido sobre la paridad se distingue de los cupos? ¿Lo que sabemos de paridad electoral puede ser aplicado sin más a la conformación de organizaciones complejas (normalmente no electorales) como lo son los poderes judiciales? ¿Es compatible proponer la paridad con la exigencia de méritos para ingresar y permanecer en el poder judicial? ¿De qué argumentos se diferencia la paridad? ¿Si los derechos de las mujeres son derechos humanos como puede ser que estemos escasamente presentes en la esfera de lo público y sobredimensionadas en nuestros roles en el espacio de lo privado? Aunque no podamos contestar todas las preguntas, lo cierto es que las discusiones sobre la paridad nos iluminan sobre la condición de ciudadanía de las mujeres.
Así lo ha entendido entre otros, Cepal (2017):
Para alcanzar la igualdad de género en 2030 es imprescindible avanzar hacia dos procesos interrelacionados: la profundización y cualificación de las democracias y la democratización de los regímenes políticos, socioeconómicos y culturales. Ambos tienen como condición lograr la paridad en la distribución del poder. Por lo tanto, la democracia paritaria como criterio –cuantitativo y cualitativo– constituye un pilar central para generar las condiciones para el ejercicio pleno de los derechos humanos y la ciudadanía de las mujeres (p.21).
En el caso de Argentina, existen diversas regulaciones sobre igualdad entre hombres y mujeres, parece que el problema no está principalmente causado por la ausencia de normas, sino en cómo se concreta la igualdad como no sometimiento y, en el caso de la paridad, cómo esta nos lleva hacia la igualdad de la presencia y en la representación.
Es que la paridad no se trata sólo de números, sino de la transformación de las relaciones y los espacios sociales, de tener una presencia equilibrada (aspecto descriptivo) y en reorganizar el poder (aspecto cualitativo). Con la paridad se reformularía por completo la división en esferas (pública/privada) en que se asienta la patriarcalidad del sistema sociojurídico.
Para una reforma judicial feminista debemos tener en cuenta las políticas de la presencia (a través de mapas de género saber cuántas somos y dónde estamos, superar la brecha entre cargos de poca o mediana responsabilidad y cargos de toma de decisión, más cuerpos de mujeres y diversidades) aun cuando la mayor presencia de mujeres y personas de colectivos de la diversidad sexual no garantice la incorporación de la perspectiva de género. Se trata de una condición necesaria, aunque no suficiente.
También necesitamos de la representación sustantiva: institucionalización y transversalización de la perspectiva de género. En tal sentido, requerimos que cambien los patrones culturales de reconocimiento, se profundicen políticas de redistribución y se garantice la participación paritaria (Nancy Fraser, 2008).
Esos cambios en los patrones culturales son indispensables para la incorporación de la perspectiva de género y concretar la reforma judicial feminista, ya que como expresa Yanira Zúñiga Añazco (2021) hay que superar la idea de que: “el análisis feminista es considerado todavía un punto de vista sesgado, vivencial e ideológico en lugar de un tipo de hermenéutica jurídica que sirve para colmar puntos ciegos y enriquecer la interpretación de los fenómenos normativos”. (p.67)
La implementación de políticas de la presencia conlleva cambios en distintas dimensiones: a nivel institucional y en la representación, lo que a su vez facilita una mejora en los resultados de la implementación de derechos y el cambio en los discursos sobre el lugar de las mujeres y diversidades.
La estrategia de la paridad requiere de una configuración espacial que refleje la composición de sexos de una sociedad, es decir, evitar la saturación de cuerpos en los espacios sociales. La saturación indica que el espacio es de hombres o es de mujeres. Y eso provoca que se identifiquen y jerarquicen los espacios sociales según los sexos.
La paridad –atento la evidencia del 50% de mujeres y de varones en todas las sociedades–conlleva una redefinición de la diferencia sexual, el reconocimiento político de la mixitud del pueblo, obliga a reconocer la dualidad del pueblo en su composición (Sylviane Agacinsky, 2000). Entonces, la paridad no debería lograrse a través del tiempo por efecto del goteo, sino que debe cumplirse de manera inmediata lo que requiere de voluntad política.
Según algunas autoras, la paridad se distingue de las cuotas. Zúñiga Añazco (2021) señala que mientras las cuotas pertenecen al espectro de las medidas de antidiscriminación, son herramientas temporales y correctivas, cuyo objeto es contrarrestar barreras de entrada, la paridad es especular, arquitectónica y permanente, pues refleja la composición sexuada de la humanidad, aspira a distribuir equilibradamente el poder entre hombres y mujeres como un horizonte democrático estable. La paridad resulta un horizonte más ambicioso ya que aspira a redefinir la representación democrática mediante la redistribución del poder sociopolítico entre mujeres y varones (Zúñiga Añazco, 2023).
También para Blanca Rodríguez Ruiz (2017) existen distinciones entre una y otra estrategia, a pesar de que persigan el fin de redefinir el espacio público-político. Para esta autora las cuotas tienen carácter temporal y no se detienen a pensar en el carácter patriarcal del Estado, mientras que la paridad se pregunta sobre la patriarcalidad fundacional del Estado moderno. En términos cualitativos la paridad tiene vocación de permanencia y nos enfrenta, sigue esta autora, con las raíces estructurales de la ciudadanía. La paridad autoriza a discutir las dicotomías jerárquicas y excluyentes sobre las que se asienta la participación en los espacios sociales.
También existe un argumento cuantitativo, aunque se aspira que la paridad no quede solo en los números (argumento descriptivo). Si realmente creemos que más mujeres cambian los espacios, lo que antes era una exclusión o resultado de una segregación ahora se resignifica y se constituye en un criterio para la distribución de bienes (materiales o simbólicos) (Agacinsky, 2000).
No está de más argumentar sobre la base de las posibles consecuencias, sean ventajosas o no. En ese sentido, Cristina Jaramillo Sierra (2017) es aguda al respecto y nos alerta sobre que la paridad –como todo argumento político– puede usarse positiva o negativamente.
Luego de distinguir la paridad de otros argumentos tales como el de la no discriminación, [13]la inclusión o la dominación, Jaramillo Sierra se pregunta si la paridad conllevaría la desvalorización del espacio judicial; en definitiva, si a través de la paridad se lograría uno de los objetivos de la reforma judicial feminista: (re)legitimar al poder judicial.
No nos es posible responder esa pregunta, la deslegitimación del poder judicial vía el law fare, la judicialización de la política y la politización de la justicia, la obsolescencia de los procedimientos judiciales (expedientes escritos, intermediación abogadil obligatoria, etc.) son fenómenos que concurren multicausalmente con el reclamo de los feminismos por la paridad en la reforma judicial.
Palabras de cierre
La metodología legal feminista que avanza mediante la formulación de preguntas nos plantea desafíos para una comprensión de la reforma judicial con una mirada feminista.
Hemos desarrollado algunos de los más importantes puntos de debate de los últimos años sobre en qué consistiría una reforma judicial y aunque no sea una época favorable a los reclamos por más derechos para mujeres y diversidades, planteamos que debemos seguir debatiendo sobre sus contornos y posibilidades.
Ello es así, ya que como dicen María Herminia Di Liscia y Mónica Morales (2022) los procesos de empoderamiento de las mujeres no son lineales. Por el contrario, se presentan como procesos fragmentarios, que perduran en el tiempo y conllevan:
acuerdos, negociaciones y cuya dinámica depende de los grupos sociales implicados y los diversos contextos. El empoderamiento requiere reflexionar sobre el impacto diferencial que tienen las decisiones de política pública sobre las mujeres e identidades subalternizadas y creatividad en el diseño de alternativas que desafíen argumentativamente el orden patriarcal. (p. 8)
La lucha, primero por los cupos y ahora por la paridad, demuestran que el empoderamiento de las mujeres cobra sentido para desafiar “las relaciones de poder existentes ya que las conduce a la autonomía, las estimula a resistir los mandatos sociales, las impele a organizarse colectivamente y a movilizarse por la demanda de derechos” (Di Liscia y Morales, 2022:8).
Los feminismos jurídicos han logrado desde el regreso de la democracia un sólido y sofisticado corpus de conocimientos sobre la subordinación jurídica de las mujeres, y han politizado al derecho, develado la falsa neutralidad, abstracción y generalidad del discurso jurídico y abierto horizontes para pensar las desigualdades de género.
A pesar de sus distintas proveniencias, también hemos podido observar los considerables puntos de contacto entre las feministas jurídicas y los umbrales mínimos alcanzados recientemente en el Estado tanto en aspectos de los ejes sobre los que fundar una reforma judicial como en la necesidad de reorientar la educación jurídica, que quedaron plasmados en el Informe del Consejo Consultivo.
Un repaso somero sobre la paridad como reclamo feminista para la resignificación de la ciudadanía, nos alerta de la potencialidad de algunos argumentos y de algunas desventajas no queridas del cambio legal que sustenta la movilización feminista para una reforma judicial.
Aun con limitaciones, el reclamo paritario se presenta como una reconfiguración de las teorías del derecho público constitucional, más precisamente las de la soberanía y de la unidad del pueblo de la nación. A la vez la paridad se presenta como una posibilidad de relegitimación de la esfera público estatal y nos enfrenta a reactivar los acuerdos en la esfera de lo privado, de modo que –como dice Jaramillo– ante un reacomodamiento de las responsabilidades de los hombres, no salgan otra vez ganando ellos.
La discusión sobre la reforma judicial no ha finalizado; por el contrario, resta construir conocimiento sobre el impacto que podría tener la paridad al ser aplicada al poder judicial y balancear los requerimientos de igualdad con el de los méritos. Un tema sobre el que existe una vacancia importante es la representación de cuerpos que no responden a los binarismos sexuales, argumento importante para la construcción teórica de la paridad sobre la base de la diferencia sexual.
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Notas
[1] Me refiero al fallecimiento de la Profesora María Herminia Beatriz Di Liscia, ocurrido en setiembre de 2024, “Yoyi” para quienes la conocíamos, fundadora del IIEG (FCH, UNLPam) y pionera en la incorporación de los Estudios de las Mujeres y la perspectiva de género en la UNLPam.
[2] Proyecto 237/2023 “Relaciones de género, mujeres y participación en el territorio pampeano”, dirigido por la doctora María Herminia Di Liscia y codirigido por la magister Mónica Adriana Morales.
[3] Ruth Rubio Marín (2023) lo explica así: “Las reacciones neoconservadoras a las que nos referimos constituyen un fenómeno transnacional bien organizado y nutrido de una intricada red de financiación que conecta a actores de distinto tipo y procedencia. Su objeto de ataque son los derechos de las personas del colectivo LGBTI y los derechos reproductivos de las mujeres, como la anticoncepción o el aborto. Asimismo, son contrarios a la educación sexual y de género, los estudios de género como disciplina académica, y el propio concepto de género usado para explicar la dinámica de poder que representa la violencia machista. Valiéndose del “pegamento simbólico” (Pető, 2021:318) que constituye la identificación, como enemigo que combatir, de lo que han dado en llamar «ideología de género», esta variedad de actores comparte estrategias y argumentos, a menudo contradictorios, para atacar todo lo que de alguna forma se pueda percibir como un desafío a la familia tradicional y a la ley natural de la creación, así como para desautorizar las corrientes académicas que cuestionan los esencialismos y el sistema y roles tradicionales de género.” (p. 234)
[4] Al momento de enviar esta contribución a revisión de pares, el presidente Milei en uso de sus facultades constitucionales había elevado dos pliegos al Senado de la Nación postulando al abogado Ariel Lijo y al doctor Manuel García Mansilla como magistrados de la CSJN. El último de los nombrados fue designado y ocupó por poco tiempo el cargo de ministro de la CSJN. En abril de 2025 el Senado de la Nación rechazó ambos pliegos, lo que hizo que García Mansilla tuviera que dejar el cargo y que Lijo finalmente no asumiera. A junio de 2025, la CSJN funciona con tres miembros y existen dos vacantes, que deberían ser ocupadas por mujeres, de acuerdo a lo que se desarrolla en este trabajo. Más allá de las razones que invocaron las distintas fuerzas político-partidarias para el rechazo de los pliegos en el Senado de la Nación, no puede descartarse la posible incidencia de las acciones judiciales entabladas por diversas organizaciones de la sociedad civil acompañadas por profesionales del derecho que interpusieron acciones de amparo contra las nominaciones, en base a distintos argumentos que no podemos desarrollar aquí.
[5] Contar y sumar mujeres es una de las primeras operaciones de visibilización. Necesaria, sin embargo, es insuficiente. De eso se tratan las discusiones sobre políticas de la presencia y las políticas de las ideas.
[6] Sobre la base de las Recomendaciones 23 y 25 del Comité de Cedaw, se fueron consolidando los pedidos de más y mejor participación política de las mujeres.
[7] Sobre el proceso de ampliación de derechos a partir de la democracia puede verse Daniela Heim (2023) y Agustina Perez y Daniela Zaikoski (2017).
[8] Estas investigaciones dan cuenta del acceso a la justicia, que dejamos afuera por no ser ese tema el objetivo principal de este trabajo.
[9] Tomamos las definiciones y problematizaciones sobre innovaciones democráticas de Stephen Elstub y Oliver Escobar (2024).
[10] Existe abundante literatura sobre género(s) y enseñanza legal desde la perspectiva de los estudios sociojurídicos. La sola mención extendería indebidamente este trabajo. Para mencionar solo algunos, puede verse: Piccone, 2023; las publicaciones de las Jornadas sobre innovación y enseñanza del derecho en clave de derecho antidiscriminatorio de la Escuela de Derecho de la Universidad de Río Negro y el Documento Rector del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2023.
[11] Ejemplo de que la reforma judicial es tema de debate en nuestro país, es el paquete de leyes de democratización de la justicia. Ley 26.854 sobre Regulación de las Medidas Cautelares en las Causas en las que es parte o interviene el Estado Nacional. Ley 26.853 de Creación de las Cámaras de Casación. Ley 26.855 modificatoria de la ley del Consejo de la Magistratura. Leyes de Obligatoriedad de la Publicidad en Internet de las Resoluciones Judiciales y del Carácter Público de las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales de los funcionarios Públicos. Ley de Ingreso Democrático e Igualitario de Personal al Poder Judicial de la Nación.
[12] Conformado por Decreto 635/2020 del 29 de julio del 2020. Herrera (2023) menciona otros documentos provenientes de otras instituciones.
[13] Al respecto, cabe destacar que el argumento esgrimido en la causa “Asociación civil con personería jurídica Red Mujeres para la Justicia y otros c/ Honorable Cámara de Senadores de la Nación y otro s/ amparo ley 16.986″, Expte. CAF 10637/2024 es el de la discriminación estructural de las mujeres. Este argumento se emparenta con la obligación de combatir estereotipos y con tener modelos de acción para otras mujeres.