Licencia Creative Commons
Esta obra está bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional


ARTÍCULOS

DE LA EXCUSABILIDAD DE LAS EMOCIONES. APUNTES CRÍTICOS SOBRE LA FIGURA DE “EMOCIÓN VIOLENTA”

THE EXCUSABILITY OF EMOTIONS. CRITICAL NOTES ON THE FIGURE OF “VIOLENT EMOTION”

Ianina Moretti Basso

Universidad Nacional de Luján

Resumen: 

Proponemos analizar los modos en que entienden los afectos en la figura de emoción violenta, en particular en un fallo del Tribunal Superior de Justicia (Córdoba, 2014). Cecilia Macón advierte que, si bien los afectos son clave para una analítica del poder, pueden ser tanto transformadores como conservadores (2013). En ese sentido, nos preguntamos ¿Qué puede leer el giro afectivo en la letra de un fallo, en un posible precedente legal? ¿Cómo se ha entendido allí la emoción? De manera más específica, ¿qué vuelve a una emoción plausible de excusar una acción? Los textos de la normativa y la jurisprudencia son también sitios por los que se mueven los afectos, generando efectos materiales. En ese sentido, pretendemos rastrear “la emocionalidad de los textos en términos de la manera en que nombran o actúan ciertas emociones” (Ahmed, 2015, p.39). Atenderemos, a su vez, a los desplazamientos que ha sufrido la figura en cuestión, y su calidad de atenuante o no, a partir de la novedad del fallo trabajado y su justificación con aportes desde perspectivas feministas.

Palabras clave: emoción violenta, violencia de género, relacionalidad, economía afectiva.

Abstract: 

We propose to analyze the ways in which affects are understood regarding the figure of violent emotion, particularly in a ruling of the Superior Court of Justice (Córdoba, 2014). Cecilia Macón states that, although affects are key to an analysis of power, they can be both transformative and conservative (2013). In this sense, we ask, what can the affective turn read in the letter of a ruling, in a possible legal precedent? How has emotion been understood there? More specifically, what makes an emotion plausible to excuse an action? The texts of law and jurisprudence are also sites through which emotions move, revealing material effects. In it, we intend to trace "the emotionality of texts in terms of the way in which they name or act certain emotions" (Ahmed, 2015, p.39). We will also reflect on the displacements that the figure in question has suffered, and its mitigating quality or not, based on the novelty of this particular ruling and its justification with contributions from feminist perspectives.

Keywords: violent emotion, gendre violence, relationality, afective economy.

Recibido: 14/08/2023 | Aceptado: 04/07/2024

El imputado (…) expresó que al preguntarle a Y. si se veía con otro,

ella le respondió que se mensajeaba con varios pero amaba a uno;

que allí entendió los mensajes, se le partió el corazón y se desató su ira.

Fallo Morlacchi, 2014 (las cursivas son nuestras).

I

Este trabajo forma parte de una investigación en la que he realizado un tránsito posible desde la ontología relacional de Judith Butler hacia el giro afectivo, atendiendo a los efectos que las normas tienen en los cuerpos y las posibilidades otras que habilitan. En ese sentido, hace apenas unos años decíamos en Sentirse Precarixs, que “si bien podemos leer críticamente una habilitación hegemónica de los afectos, también encontramos afectos resistentes, fracasos de la norma, filtraciones, desplazamientos, incomodidades, pausas, destiempos, desafíos” (Autor/a y Perrote, 2019, p.174). Butler se ha interrogado por los marcos que configuran nuestra capacidad de respuesta afectiva (2010), entendiendo la relacionalidad como fundante de toda condición de sujeto. Por su parte, el giro afectivo ha permitido reponer un énfasis en la circulación de afectos y emociones, el modo en que actúan y las economías que describen su circulación. Desde fines de la década de los noventa y con los feminismos y la teoría queer como antecedente, ha propuesto maneras alternativas de comprender la dimensión afectiva o emocional en función del rol en la vida pública, debatiendo acerca “de la acción colectiva, la memoria, la ciudadanía, la representación estética o la esfera pública” (Macón, 2022:284). Este interés ha ido acompañado por una tarea epistemológica “para desarrollar una teoría crítica de los afectos” (Macón,2013:13).

En este repertorio de autorxs que han abierto la discusión sobre los modos en que se trazan las economías afectivas, Ahmed hace un deslizamiento de la pregunta por las emociones desde el clásico qué son hacia un fenomenológico qué hacen. En ese sentido, llama la atención sobre los modos en que las emociones “moldean las superficies mismas de los cuerpos, que toman forma a través de la repetición de acciones a lo largo del tiempo, así como a través de las orientaciones de acercamiento o alejamiento de los otros” (Ahmed, 2015, p.24). Al pensar los afectos en el entre cuerpos, no pueden entenderse como propiedad, como algo que se posee. Así, el análisis critica la presunción de interioridad que sostiene un modelo psicologicista de adentro hacia afuera. También se distancia de concepciones externalistas según las cuales el modelo de afuera hacia adentro implicaría pensar que se imponen socialmente sobre el sujeto individual.

Por fuera de esta alternativa, Ahmed afirma que “las emociones no están ni "en" lo individual ni "en" lo social, sino que producen las mismas superficies y límites que permiten que lo individual y lo social sean delineados como si fueran objetos” (2015, p.34). Ese efecto de frontera permite atender a las impresiones que nos dejan los afectos, entendidos de modo relacional. Es en este sentido que podemos poner a dialogar el modelo de circulación afectiva de Ahmed con la ontología social corporal planteada por Judith Butler. Precisamente la primera reconoce el aporte de la segunda a la hora de comprender “los modos en que las emociones pueden atarnos a las condiciones mismas de nuestra subordinación” (Ahmed, 2015:37). En la misma línea, Cecilia Macón advierte, junto a Berlant, que “los afectos son elementos clave a la hora de evaluar la política, pero, así como en algunos casos pueden devenir en transformadores, en otros no hacen más que refrendar el statu quo” (2013, p.4). Es así que la tarea crítica nos requiere atender a ambos movimientos, el conservador y el que podríamos llamar performativo, que permite observar la diferencia en la repetición de la economía afectiva.

Un lugar posible donde trabajar con esta ambivalencia de lo afectivo son los textos públicos, al decir de Ahmed. Este tipo de textos tienen la particularidad de su circulación, más allá de los círculos más o menos íntimos, con lo cual resultan sitios interesantes para analizar “cómo diferentes «figuras» quedan pegadas unas a otras, y como pegarse depende de historias pasadas de asociación que en general «funcionan» mediante el encubrimiento” (Ahmed, 2015, p.39). En este escrito, trabajamos con un fallo del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, año 2014, parte de una investigación mayor donde analizamos cómo se pegan figuras legales como el atenuante de emoción violenta o pasión desenfrenada, el agravante por violencia de género y el agravante por odio a la orientación o a la identidad de género. Desenfreno, violencia, odio, parecen haberse pegado entre sí y resultar particularmente adhesivas con aquello que se entiende por género e identidad sexual. El diálogo entre las leyes, fallos, trabajos académicos y activismos no es siempre fluido o inmediato, pero entendemos que los últimos permean, encuentran modos de filtración en los primeros. En ese sentido, también los fallos pueden a veces leerse como precedentes que influyen sobre la propia letra de la ley. En nuestro país, es el caso de leyes como la IVE (fallo FAL) y en Córdoba, el agravante por violencia de género – que conocemos como femicidio – tuvo también sus condiciones de posibilidad en fallos anteriores a su aplicación. Es el caso del fallo que leemos aquí, denominado Morlacchi 2014. ¿Qué puede leer el giro afectivo en estos textos, normativos en el sentido más fuerte que podemos reconocerles? ¿Cómo han entendido la emoción, la pasión? ¿Al servicio de quién? Y una pregunta de largo aliento, que no podremos responder en este trabajo y, sin embargo, lo orienta como horizonte: ¿qué haría una comprensión relacional de los afectos a esos dispositivos legales específicos?

En “Apuntes sobre la interpretación del TSJ del agravante de violencia de género” (Autor/a, 2022)[1], trabajamos rastreando caracterizaciones del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ) del concepto de violencia de género en tanto agravante de homicidio. Para ello, recuperamos ciertos fallos relevantes, en los cuales notamos un proceso de definición del concepto – que aún reviste imprecisiones en la literatura y en su aplicación –. El fallo Lizarralde (2017) ha sido crucial en cuanto trascendió como el primero en la Provincia en incluir el agravante por violencia de género, y fallos anteriores como Morlacchi (2014) y Trucco (2016) establecieron las condiciones que lo hicieron posible. Por último, en dicho trabajo revisamos el agravante a la luz de la novedad del fallo Casiva (2019), en cuanto incorpora la Ley de Identidad de Género, ampliando la noción del TSJ de quién se considera sujeto pasible de recibir violencia de género. Atendimos allí al diálogo entre normas de género y discurso jurídico, en el que subyacen concepciones sobre contexto de violencia de género, relaciones interpersonales, emociones y procesos de subjetivación generizada. Entendemos que alrededor de los términos que componen el sintagma “violencia de género”, se ramifica una cantidad de discusiones a la hora de la interpretación tanto del hecho como de la norma, debido a la amplia variedad de significados que pueden atribuírseles. Tal como señala Francesca Poggi[2],

[a] pesar de su amplio uso, esta noción está lejos de ser precisa e inequívoca: a menudo en la literatura se la ha confiado a un entendimiento casi intuitivo y/o se la ha caracterizado en términos fuertemente político-ideológicos, sin preocuparse por su claridad conceptual (2019:286).

La ambigüedad quizá viene heredada, en parte, de la propia noción filosófica de violencia[3], seguramente complejizada con el término género que completa el sintagma. En investigaciones anteriores (Autor/a, 2022) hemos encontrado productivo circunscribir la noción misma de violencia a partir de una definición que propone la filósofa feminista Judith Butler: violencia en tanto “explotación del lazo primario de vulnerabilidad e interdependencia” (2004:27). En el marco de una ontología relacional que imagina la condición común de vulnerabilidad como la base de la cohabitación, cuidar esa vulnerabilidad mutua es signo de responsabilidad, e intentar explotarla, signo de violencia. Así, la relacionalidad es un hecho descriptivo o histórico, pero más aun una dimensión normativa vigente de nuestras vidas sociales y políticas. Caracterizar la violencia y sus marcos de re/producción permite así revisar cómo se cristaliza la violencia, sobre qué cuerpos, en cuáles contextos.

El caso extremo de lo que se ha denominado femicidio especifica el concepto en cuanto se encuentra incluida en la agravante prevista en el art. 80 inc. 11: “se impondrá reclusión o prisión perpetuas, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el art. 52 al que matare […] a una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género” (CP). Carmen Vázquez apunta que la explicación de las violencias de género no se encuentra en lo particular, sino más bien en el complejo entramado social constituido en relaciones asimétricas de poder entre géneros. Vázquez, quien analiza los tipos de modificaciones en el derecho penal sustantivo en los países latinoamericanos en los últimos años con relación a la violencia de género, ante lo cual observa que aún hay cuestiones de redacción en las que “se han descuidado en general aspectos procesales sumamente importantes que más tarde se hacen patentes en la aplicación de esas normas, más concretamente los problemas probatorios que suscita el derecho sustantivo en la materia” (2019:194). Aún se trata de sentidos en construcción, que crecen a la luz de las condiciones históricas que los posibilitan. Si bien el fallo Lizarralde ha sido clave en nuestra jurisprudencia local, nos resultó interesante recuperar fallos anteriores encontrando allí la construcción de precedentes o, a un nivel más general, de condiciones que lo hicieron posible, permitiendo reconocer relaciones de poder[4] marcadas por el sistema de sexo-género. El desafío, que aún persiste, parece entrañar la dificultad de dar cuenta de una perspectiva de género lo suficientemente amplia como para no dejar casos afuera, y lo suficientemente específica como para funcionar, y en dicho equilibrio integrar horizontes reparatorios.

II-

El caso Morlacchi[5] versa sobre un homicidio simple, en el cual el acusado (en adelante M.) habría matado a su ex pareja (en adelante Y.), en la circunstancia de que ella se negara a retomar la relación y le confirmara que tenía un amante. El hecho fue perpetrado con una bufanda, y frente a su hijo en común. El recurso de casación interpuesto por el defensor intentó hacer valer, entre otras cuestiones, un supuesto estado de emoción violenta por parte del acusado que significaría una excusación o un atenuante. Recordemos que excusabilidad no implica inimputabilidad sino, en nuestra legislación, en todo caso un atenuante. La filosofía del derecho ha estudiado las relaciones entre emociones y excusabilidad, como debate que atañe la cuestión de la responsabilidad: “con frecuencia estamos dispuestos a revisar la atribución de responsabilidad en circunstancias en las que los agentes (re)accionan como consecuencia de un fuerte impacto emocional” (Manrique, 2018: p.72).

En el presente fallo, el recurso de casación reclamaba lo siguiente: 1. Omisión de valorar la pericia psiquiátrica (que señala la existencia de una pasión desenfrenada[6]); 2. Omisión de valorar otras circunstancias (que indican estado pasional existente y un hecho desencadenante: la confesión de la infidelidad); 3. Omisión de valorar indicios (que indican que no existió un proceder deliberado) y 4. Motivación contradictoria (que se haya considerado un acto deliberado, a la par de identificar conmoción psíquica). Ante ello, el Tribunal desglosa las circunstancias que se requieren para considerar atenuante de la pena del homicidio respecto de quien "matare a otro, encontrándose en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable" (Art. 81, inc. 1° del Código Penal). El TSJ indica que, para dichos casos, se ha de contar con la valoración del estado psiquiátrico de emoción violenta del autor y demostrarse la vinculación del estado con la producción del homicidio. Además, indican a partir de un precedente que “la causa de la alteración anímica debe encontrarse fuera del sujeto y ser eficiente en relación a quien la padece para provocarle la crisis emotiva” (TSJ, "Zabala"). Es decir, tal incitación de los sentimientos del autor debe provenir de "una fuente distinta a su propio o a su sola falta de templanza" (Núñez, 1965: 87). Gran parte de la discusión del fallo versa, entonces, sobre el origen de esa pasión desenfrenada, su locación primera. ¿Qué modelo explicativo de lo afectivo consideran para dar este debate? ¿Qué implica situar el origen de la emoción de alguien, en un otro?

El defensor que apela al TSJ resalta más de una vez que la separación ente M. e Y. venía actuando en la psiquis del acusado, subrayando así el continuo acumulativo de la pasión desenfrenada, supuestamente desatada luego por el detonante de la confirmación de infidelidad. El supuesto estado de tensión psíquica es caracterizado por un conjunto peculiar de afectos: “la infidelidad que surgía de los mensajes provocaba en él y en sus familiares un sentimiento de impotencia, traición, dolor, amor” (Morlacchi, 2014, p.8). ¿Cómo se conjugan estos afectos? ¿En qué sentido podrían explicar – incluso sin nunca justificar – una narrativa homicida? ¿Traición e impotencia son pares que funcionan juntos? ¿De qué amor se está hablando, cuando se pone como motor de una violencia así de extrema? ¿Es, acaso, esa breve enumeración de afectos, un guion de lo que el sistema de sexo-género dicta como relación de pareja? ¿Es el dolor el precio de sostener el resto de las pasiones a cualquier precio? ¿Es el amor, referido al final de la enumeración, la teleología romántica que ordena esa pasión desenfrenada? La celopatía - no como término clínico, ya que no conlleva inimputabilidad - es analizada en ese proceso en el cual, precisamente, es la confirmación y no la infidelidad en sí lo que “detona” el accionar de M. Lo que es más, en el propio fallo se afirma que M. estaba dispuesto a “perdonar” si Y. hubiese aceptado retomar la relación. La condición hace pensar que la confesión confirmatoria es el punto que marca el desenfreno de M., en cuanto no pretende esconder la infidelidad, en cuanto ya no califica de tal puesto que la relación está definitivamente terminada.  Es así que considera la defensa el “detonante, la gota que desbordó el vaso: la confesión de Y. Es lo que provoca el estado emocional violento, el hecho desencadenante” (Morlacchi,2014:8,9).

Recordemos, como afirmara Sara Ahmed que desde el giro afectivo se entiende que “[l]as emociones son relacionales: involucran (re) acciones o relaciones de "acercamiento" o "alejamiento" con respecto a dichos objetos” (2015, p.30). De considerar dicha relacionalidad, la pregunta por la excusabilidad de la emoción no tendría una respuesta más sencilla, sino que probablemente, habría que reformular los interrogantes que se le hacen a las emociones y a sus circunstancias. Sobre el mismo tema, la investigadora Laura Manrique ha explicado los dos requisitos que considera la legislación argentina para aplicar el atenuante de emoción violenta, tal como se indicó en el caso referido de Morlacchi: a) que el agente esté efectivamente en un estado de emoción violenta y b) que existan razones para encontrarse en ese estado. Al respecto, resalta que el artículo de nuestro código penal “al referirse a que existen ciertas circunstancias que hacen ‘excusable’ la conducta del agente parece estar centrado no solo en el grado de la emoción sino en que hay razones que explican que nuestra respuesta emocional haya sido la que fue” (Manrique, 2018, p.76, cursivas nuestras). Por lo mismo, la autora señala que parece funcionar allí un supuesto subyacente acerca de cuáles son las “emociones adecuadas a ciertos tipos de estímulos” (Manrique, 2018, p.76). ¿Cómo se evalúa la adecuación entre estímulo y emoción? ¿Y entre emoción y razones? Y aun cuando fuese considerada una respuesta emocional adecuada, ¿Cómo se mide lo aceptable de la intensidad de esa emoción? Por otra parte, sería interesante indagar, como sugiere Manrique, “por qué razón los códigos penales le dan cabida a ciertas emociones, en este caso la ira, y no a otras como la compasión que tienden a mostrar una mejor luz de la persona que la experimenta” (2018:76). De modo más general, ¿qué vuelve a una emoción plausible de excusar una acción? Los textos de la normativa y la jurisprudencia son también sitios por los que se mueven los afectos, generando efectos materiales. En ese sentido, puede considerarse “la emocionalidad de los textos en términos de la manera en que nombran o actúan ciertas emociones” (Ahmed, 2015, p.39). Esa perspectiva de análisis evidencia los modos en que se han privilegiado ciertas emociones por sobre otras, específicamente en relación a ciertos sujetos y no otros, generando en ese movimiento un deslinde de la responsabilidad a quienes ejercen violencia[7].

III-

Hemos adelantado que el voto del TSJ en este fallo, constituyó una de las condiciones de posibilidad de un fallo histórico como Lizarralde unos años más tarde. Esto tuvo que ver con la introducción de la perspectiva de género en la fundamentación del voto. En función de las condiciones expuestas, necesarias para considerar el atenuante de emoción violenta, la vocal A. Tarditti – quien presidía el tribunal – justificó el voto que luego acompañaron las otras dos vocales. Encuentran que la sentencia original la derivación de las pruebas incorporadas es razonable, y afirma allí: “Efectivamente se comprobó que el imputado Morlacchi actuó en un estado de conmoción psíquica que se refleja, precisamente, en el informe psiquiátrico del Dr. Vignolo, pero no obstante, tal emoción no es excusable” (Morlacchi, 2014, p.28). La posibilidad de escindir la conmoción psíquica de su excusabilidad o, dicho de otro modo, de aceptar ambas premisas simultáneamente – cuestión que el defensor de M. había apelado como inconsistente – constituye un avance importante en la lectura de las emociones y su vinculación con la responsabilidad. Leemos:

El imputado actuó por motivos pasionales, movido por el término de la relación sentimental dispuesto por la víctima, pero su conmoción psíquica no fue violenta ni excusable, porque no fue provocada por una situación que lo tomara por sorpresa y de la que fuera totalmente ajeno. Antes bien, esa conmoción fue una reacción, aunque emotiva, producto de su propia inestabilidad emocional, susceptibilidad extrema e intemperancia. La determinación homicida de Morlachi se originó en una causa que afectó sus sentimientos y perturbó su ánimo, no obstante esa alteración no produjo una conmoción violenta al punto de alterar seriamente su facultad de controlarse, ni le fue completamente ajena (Morlacchi, 2014, p.24).

La distinción, clave en el voto, estuvo habilitada por la introducción de aportes académicos e intervenciones políticas que cuestionan el sistema de sexo-género. La primera vocal releva una “clara decisión del imputado de no permitir que su pareja tomara la libre y autónoma decisión de terminar la relación afectiva que con él mantenía e iniciarla con otros” (Morlacchi, 2014:28) por lo cual considera que, aun sin haber premeditado el homicidio, sí era premeditada la mencionada decisión – no tomada en el momento de la pasión desenfrenada sino antes. Los testimonios[8] dan cuenta de la voluntad del acusado de controlar las decisiones afectivas de su ex-pareja, y de moldear su voluntad aunque fuera a través de la violencia[9]. Además, en el voto mayoritario del fallo se traen a colación consideraciones doctrinarias: “En los casos de femicidio, el autor se siente provocado frente a ejercicios de derechos por parte de la mujer. El ejemplo paradigmático es el de la mujer que quiere elegir con quién y cómo estar en pareja” (Peralta, 2013:13). Peralta también expone otros escenarios de femicidio, como los que se perpetran como punto culminante de una relación violenta y de sumisión para con la mujer y, más en general, muestra el modo en que la concepción machista victimiza a la mujer al punto de entenderla como carente de derechos y por ende de capacidad de decisión. Hemos trabajado estas cuestiones al estudiar los aspectos principales del fallo Lizarralde (Autor/a,2022). Los argumentos del voto mayoritario de las vocales Tarditti, Blanc G. de Arabel y Cáceres de Bollati permiten afirmar que la causa provocadora del accionar del acusado “es propia en cuanto se produjo por la permanente insistencia y hostigamiento de Morlacchi para que su ex concubina retomara la relación” (Morlacchi, 2014:36). Las vocales coinciden en su voto con Tarditti también en la respuesta a la objeción de que se haya evaluado como bajo emoción violenta el accionar de Morlacchi y aun se haya considerado como accionar deliberado.

El TSJ llega, entonces, a la siguiente decisión, en la cual se logra escindir la conmoción violenta y la excusabilidad del autor:

En consecuencia, si bien puede haber existido en el ánimo de Morlacchi una emoción expresada en furia, ira, enojo, la valoración de la totalidad de los elementos de prueba con arreglo a las reglas de la sana crítica racional, permite descartar fundadamente la conmoción violenta y excusable del ánimo justificativa del menor reproche penal reclamado, siéndole atribuible su conducta a una reacción que, aunque emotiva, fue producto de su propia personalidad impulsiva e intemperante, en el intento de imponer su propia voluntad a la decisión autónoma de la mujer de terminar la convivencia con él y de relacionarse sentimentalmente con otra persona (Morlacchi, 2014: 36)

La totalidad de las vocales votaron de igual manera, y también se respondió a la segunda cuestión en cuanto a consideraciones sustanciales y formales[10] que alegaba el defensor. De este modo, fue entonces unánimemente rechazado por el TSJ el recurso de casación interpuesto por el defensor del imputado Morlacchi.

El fallo reviste una particular relevancia, en un contexto socio-cultural y mediático que históricamente enunciaba este tipo de casos como “crimen pasional”. Este sintagma, de uso común hasta hace poco tiempo, condensaba una serie de prejuicios que terminaban resultando indulgentes para con perpetradores de femicidios en cuanto diluía su accionar y sus motivos en una economía afectiva diferencial y jerárquica. La ira, la furia, el enojo, los celos como pasiones del hombre (varón heterocisexual), como excusa del crimen, eran largamente reproducidos por los medios de comunicación y la sociedad en general. En un estudio sobre la responsabilidad que se asigna a las emociones, Gonzáles Lagier apunta que la jurisprudencia atiende no sólo a la existencia y el origen de la emoción violenta, y como marcaba Manrique, cuál emoción sea, sino también la intensidad, la proporcionalidad y la relación causal entre estímulo y emoción, y “que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde el punto de vista socio-cultural, esto es, que la motivación no sea abyecta o despreciable” (Gonzáles Lagier, 2009:456). Este requisito permite comprender

“el progresivo rechazo de los celos como emoción susceptible de encuadrarse dentro de esta atenuante, de manera que hemos pasado de sentencias que hablaban, en 1884, del «poderoso estímulo de los celos, tan adecuados para producir arrebato u obcecación», a afirmar, en 1980, que «los celos amorosos, así expresados, sin otros antecedentes, actos de la víctima, intensidad de los mismos, gravedad de ellos, no tienen entidad por sí mismos para integrar la atenuante»” (Gonzáles Lagier, 2009:456).

 Efectivamente, en un devenir que es histórico, vemos en el fallo Morlacchi que las evidencias en relación a celos o posesividad más bien fueron parte de los argumentos del voto mayoritario para no considerar el atenuante. Por último, como bien apunta el voto mayoritario en el fallo en cuestión, generalmente hay disminución de la conciencia y de las facultades de control cuando una persona mata a otra, y ello no vuelve la acción excusable.

IV-

El lugar de las emociones en los textos normativos no es sencillo, y no se trata de deslindar los afectos de las ecuaciones legales. Al contrario, por volver al comienzo del trabajo, la figura de femicidio es un caso particular de agravante por odio. Hemos encontrado que las argumentaciones de los casos suelen asimilar las nociones violencia de género y violencia contra las mujeres. Esta asimilación en el ámbito jurídico parece radicar en que, según apunta Funes (2018:46), se ha definido violencia de género a partir del art. 4 de la Ley 26.485, el cual refiere en particular a violencia contra las mujeres, de manera directa o indirecta e indistintamente en ámbitos públicos y privados. Si se toman en cuenta las identidades de género no heteronormadas, probablemente violencia de género abarcaría a otros sujetos. Sin embargo, sí se encuentran aunados el agravante conocido como femicidio y el homicidio por odio a la orientación o identidad de género, en cuanto son casos dentro del agravante por odio. En ese sentido, hay trabajos desde la filosofía del derecho que ayudan a desandar los interrogantes que surgen de la tipificación. Es el caso de la investigación de Peralta, quien formula los interrogantes “¿Qué significa, exactamente, matar (...) por odio a la orientación o a la identidad de género? ¿Qué significa matar a una mujer por ser mujer?” (2017:10).

Ahmed ha explorado “cómo el sentimiento de haber sido perjudicado se convierte en odio hacia los demás, a quienes se lee como causantes de «nuestra herida»” (2015:43), como constitución histórico-política de la exclusión de ciertos sujetos marcados como amenazantes. Indaga así en las especificidades del odio[11] en tanto afecto, y las consecuencias materiales que tiene en ciertos cuerpos. En particular, advierte que “el crimen de odio funciona como una forma de violencia en contra de grupos mediante la violencia en contra de los cuerpos de las personas. La violencia en contra de otros es tal vez una de las maneras en la que queda fijada o sellada la identidad del otro” (2015:96). Femicidio y transfemicidio son, en tanto crimen de odio, un crimen contra determinados cuerpos, o contra una comunidad a través de cuerpos determinados, pero no sólo contra una subjetividad individual. Por eso, “la respuesta legal al crimen de odio es una manera de manejar la injusticia de la violencia en contra de grupos minoritarios” (Ahmed, 2015). Por su parte, las normas del género organizan el registro de lo jurídico y éste a su vez las reitera y fortalece. La economía afectiva forma parte de la normativa que ordena los cuerpos sexuados en su circulación relacional: “las emociones son performativas e incluyen actos de habla que dependen de historias pasadas, a la vez que generan efectos” (Ahmed, 2015, p.40). En ese sentido, reemplazar palabras que refieren a emociones puede producir otra narrativa, otra orientación hacia el mundo y hacia lxs otrxs: emoción violenta, pasión desenfrenada, conmoción psíquica. En su trayecto, histórico-político y teórico, la noción se ha complejizado en su especificidad al tiempo que se ha hecho cargo de su propia historia de violencias heteronormadas. Era preciso un desplazamiento crítico, y con él la revisión de los modos en que se vinculaban identidad sexogenérica, emociones y responsabilidad.

En el epígrafe que lleva el trabajo, recuperamos un fragmento de narración que realiza el propio M. En distintos momentos de su declaración se encuentran rastros, impresiones afectivas que varían, que junto a su defensa intenta atar en un movimiento excusatorio. El modo en que narran esas emociones intenta penosamente articular un relato que, hasta hace pocos años, hubiera triunfado. M. expresó que al preguntarle a Y. si se veía con otro... Hubiera triunfado expresa el guion anquilosado por un sistema de sexo-género violento, heterosexual, monógamo, reproductivo, donde hasta los celos serían prueba de amor, y actuar en consecuencia de ellos sería excusable. Ella respondió que se mensajeaba con varios pero amaba a uno; la confesión de Y. intenta ser ubicada como el detonante, aquello que haría explotar la violencia como torrente afectivo externo al sujeto que la ejerció, excusándolo. Que allí entendió los mensajes, continúa el relato de M.; a pesar de que sabía, exposiciones policiales mediante, habiendo revisado compulsivamente el celular de Y. y un largo etcétera, él sitúa allí el momento de entender. Como cadena cronológica, primero supo, luego entendió. Y luego, lo que es decir después pero en un sentido forzado hacen funcionar como un entonces, supuesta explicación conectora de los acontecimientos, luego se le partió el corazón y se desató su ira. Esa conjunción final, esa y, pone juntos, pega, ese afecto agudo del amor doliente con la ira. Y el último acto: omitido. Pero lo sabemos, su forclusión solo lo trae con más fuerza: se le partió el corazón y se desató su ira y la mató. El relato, trágico en la reiteración de la violencia harto conocida por los feminismos y los movimientos de disidencia sexual, intenta tomar una formulación lógica. Puesto que se le partió el corazón, se desató su ira; consabida conclusión. Confesión que lleva a la comprensión, comprensión llevada al amor doliente, dolor que “detona” la ira, ira que lo lleva al acto homicida. Aún más: el hecho de situar el origen esos afectos que funcionan como premisa no fuera, sino en Y., sería la propia justificación de atenuar la responsabilidad de M.

¿Qué autoriza esta operación falaz, este forzamiento argumentativo desde la confesión hasta el homicidio? Una cierta economía afectiva anclada en normas de género violentas. El odio contra ciertos cuerpos, contra las poblaciones a través de esos cuerpos. Ciertas emociones encontradas excusables. El deslinde de responsabilidades en favor de unos cuerpos y en detrimento, a veces extremo, de otros cuerpos. El guion sexo – género – deseo ha establecido una lógica tramposa de circulación afectiva que vuelve legibles y legítimos ciertos afectos vectorizados por ciertos cuerpos. Sin embargo, tanto la investigación teórica y activista como la jurisprudencia que la admite e interpreta, pueden ser sitios de resistencia y resignificación. Incluso, con Ahmed, “las diferentes palabras que refieren a la emoción hacen cosas diferentes, precisamente porque incluyen orientaciones específicas hacia los objetos que se identifican como su causa” (2015, p.40). La causa de la conmoción psíquica de M. fue impugnada, desplazada, movida de lugar: ya no estaba en Y., ni en su voluntad de tener otros vínculos o terminar esa relación, ni en su confesión. En el caso que nos convoca, que el TSJ reconociera la pasión desenfrenada es tan importante como que la encontrara inexcusable. La conjunción cambió de bando: el fallo asume la conmoción psíquica y su no excusabilidad. Esos deslizamientos, esas reinterpretaciones también habilitan a narrarnos de un modo más justo y, al no ser garantía a futuro, parecen ser los acantilados desde los cuales defender y defendernos en la construcción de un mundo más habitable para todos los cuerpos y los lazos sexoafectivos que nos componen.

Bibliografía:

AROCENA, Gustavo y CESANO, José (2017) El delito de feminicidio. Aspectos político-criminales y análisis dogmático-jurídico, Buenos Aires: Editorial BdeF.

BAUTISTA MORENO, Quetzal, LOZANO, Abel, DE MAURO, Martín, Aportes para una crítica de la razón feminicida: epistemologías críticas y movimientos sociales desde América Latina, Córdoba: Editorial de la UNC.

BUTLER, Judith (2009) Deshacer el género. Barcelona: Paidós.

BUTLER, Judith (2010) Marcos de guerra. Las vidas lloradas. Buenos Aires: Paidós.

BUTLER, Judith (2017) Cuerpos aliados y lucha política. Hacia una teoría performativa de la asamblea. Paidós: Buenos Aires.

FUNES, Samanta (2018) “Nota al fallo del Tribunal Superior de Justicia sobre el agravante de femicidio” en Derecho y control 2. en Bouvier, H.; Arena, F. (dirs.) Derecho y control 2: problemáticas específicas. Análisis jurisprudencial. Córdoba: Ferreyra Editor.

GONZÁLEZ LAGIER, Daniel “Los presupuestos de la responsabilidad por nuestras emociones” en DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 32 (2009) ISSN: 0214-8676 pp. 439-458

MACÓN, Cecilia (2013) “Sentimus ergo sumus. El surgimiento del ‘giro afectivo’ y su impacto sobre la filosofía política”, en Revista latinoamericana de filosofía política, Vol. II No 6 (2013) — pp. 1-32.

MANRIQUE, Laura (2018) “Emociones, acción y excusas”, en Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad. Programa en Cultura de la Legalidad, Universidad Carlos III de Madrid. ISSN 2253-6655 Nº. 14, abril – septiembre 2018, pp. 71-86. DOI: https://doi.org/10.20318/eunomia.2018.41

AUTOR/A (2022) “Apuntes sobre la interpretación del TSJ del agravante de violencia de género” en Anuario, Córdoba: Centro de Investigaciones Jurídicas y Sociales, Núm. XX, disponible en https://revistas.unc.edu.ar/index.php/anuariocijs/article/view/37526 

AUTOR/ES (2019) Sentirse precarixs. Afectos, emociones y gobierno de los cuerpos. Córdoba: Editorial UNC.

NÚÑEZ, Ricardo, Derecho penal argentino, Ed. Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1965

PABÓN S. DE URBINA, José Manuel (1991) Diccionario manual griego-español. Bibliograf. Barcelona

PERALTA, José Milton, (2013) “Homicidios por odio como delitos de sometimiento”, InDret – Revista para el análisis del derecho, Barcelona, 2013, p. 13/14, en línea: http://www.indret.com/pdf/1005.pdf).

PARCHUC, Juan (Coord.) (2008). “Informe sobre códigos contravencionales y de faltas de las provincias de la República Argentina y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en relación con la discriminación y la represión a gays, lesbianas, bisexuales y trans”. Buenos Aires: FALGTB.

PIQUÉ, María Luisa, ALLENDE, Martina (2016) “Hacia una alianza entre el garantismo y el feminismo: La incorporación del enfoque de género en la agenda de política criminal y sus efectos en la minimización del poder punitivo”, en Constitucionalismo, garantismo y democracia. Puentes dialógicos entre el derecho constitucional y el derecho penal, Gargarella, R. y Pastor, D. (Dir.), Buenos Aires: Ad Hoc.

POGGI, Francesca (2019) “Sobre el concepto de violencia de género y su relevancia para el derecho”, en DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 42 (2019) ISSN: 0214-8676 pp. 285-307.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CÓRDOBA, Sala Penal, Res. N°250 del año 2014, Morlacchi. Maximiliano Javier p.s.a. homicidio simple -Recurso de Casación-” (SAC 1777348 - Expte. “M”, 109/11).

VÁZQUEZ, Carmen (2019) “Técnica legislativa del feminicidio y sus problemas probatorios”. DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 42 (2019) ISSN: 0214-8676 pp. 193-219.


Notas


[1] En el marco del Seminario de investigación "Teorías y técnicas de interpretación jurídica. Un análisis teórico-práctico de los cánones de interpretación vigentes" a cargo de la Dra. Paula Gaido y Dr. Federico Arena, Centro de Investigaciones Jurídicas y Sociales, UNC.

[2] En un esfuerzo por examinar su utilidad para el derecho, Poggi ha analizado modos de relación entre los términos “violencia” y “género”, desglosando cuatro tipos: la violencia como estereotipo de género, la violencia motivada por cuestiones de género – en Argentina dialogaría con los crímenes de odio –, y la violencia basada en estereotipos de género – porque afecta a las mujeres de manera desproporcionada, o bien porque es dirigida contra una mujer por el solo hecho de serlo –.

[3] En el diccionario de griego clásico de José Pabón, encontramos una etimología de violencia como “βία: fuerza, energía corporal, vigor, robustez, vigor moral, violencia, coacción” (Pabón, 1991:108). Ya aquí puede apreciarse una ambigüedad que encierra la palabra y que acarrea a lo largo de su historicidad hasta nuestros días, en que esa doble valencia la hace oscilar entre el valor de la fuerza y la condena de la coacción. Así mismo, se trata de una noción que atañe a lo corporal, a lo físico, pero también a la conducta.

[4] Recordemos que, en el primer fallo correspondiente a la Cámara, se negaron a reconocer el agravante por violencia de género debido a las “características de la personalidad de P. A. puestas de manifiesto en la propia acusación: se trataba de una mujer que «no fue dócil» a la postura que asumió el imputado (sobre su paternidad), «sino que decidió empoderarse en defensa de sus derechos y los de su hija»” (Lizarrade, 2015:20). La noción de “mala víctima” puede quizá servir para explicar lo incomprensible, interpretación que el TSJ corrigió al momento de su fallo (2017).

[5] Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Penal, Res. N°250 del año 2014, Morlacchi. Maximiliano Javier p.s.a. homicidio simple -Recurso de Casación-” (SAC 1777348 - Expte. "M", 109/11). Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída Tarditti, con asistencia de las señoras Vocales doctoras María de las Mercedes Blanc G. de Arabel y María Marta Cáceres de Bollati. Las tres vocaes votaron de igual forma, rechazando el recurso de casación impuesto por el defensor de Morlacchi.

[6] Un fragmento de la pericia psiquiátrica especifica: “De lo relatado surge la posibilidad de que haya actuado en un estado que se conoce en psiquiatría como pasión desenfrenada, que consiste en el detonante descontrolado y sin control de impulsos y conciencia ante una suma de eventos traumáticos que se viene sucediendo. Esta figura si bien tiene similitud al momento de los hechos y el estado psíquico con la figura de emoción violenta, difiere de la misma en que en esta última no existen hechos traumáticos previos sino ante una situación única y espontánea el victimario descarga su fuerza descontrolada sin reaccionar” (Morlacchi, 2014, p.22-23).

[7] Aquí habría que tener especial cuidado en relación a la advertencia de Ahmed, “Nombrar las emociones a menudo implica diferenciar entre el sujeto y el objeto de sentimiento” (2015, p.40), pues gran parte de la discusión sobre excusabilidad puede montarse sobre esa diferencia.

[8] “En ese sentido declaró la testigo C.Y.A. en el debate: “la celaba mucho… le decía que si no era para él no iba a ser para nadie… no entendía que la relación había terminado” (sent. a fs. 347 vta.). Y en similar sentido el testigo S.G. manifestó que el imputado le dijo: “Yo la quiero, Sergio y la voy a enderezar a palos” (v. sent. a fs.350 vta.) (Morlacchi, 2014:28)”.

[9] En el presente caso, las reiteradas amenazas de suicidio y el examen del teléfono celular constituyen medios con los cuales el imputado intentó someter a la víctima a su voluntad, lo que tuvo su punto culminante en el momento del homicidio, al ser ratificada por la damnificada Y.B., ante la insistencia de Morlacchi, la decisión de no reanudar la convivencia, y ser confirmada su relación con otros hombres, uno de los cuales era su amante (según manifestó el imputado).

[10]Al respecto, el voto mayoritario del TSJ aclara: “Con relación a las circunstancias atenuantes cuya valoración habría sido omitida por el tribunal, cabe referir que el quejoso no logra demostrar la dirimencia o decisividad de aquéllas para disminuir una pena que se ha fijado –como se precisó supra– en casi la mitad de la escala penal. En primer término, la personalidad del imputado (no violenta) se ve reflejada en la falta de antecedentes penales, lo que fue valorado expresamente en el fallo. Asimismo, la conmoción psíquica y la presencia del hijo al momento del hecho también son han sido valoradas, aunque como agravantes, en cuanto menciona las circunstancias en que fue cometido el hecho” (Morlacchi, 2014:40).

[11] Ahmed comenta que, en el clasicismo, Aristóteles distingue entre la ira y el odio, y explica que "la ira generalmente se siente solo en contra de personas particulares, mientras que el odio puede sentirse por una clase completa de personas" (2015:87).